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TA CUN - 01-002-(23-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-002-(23-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

1 fl - bio proceso / -f e

  • V 1e hecho ! vii\ CLT - Presuoii-tos

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SIJBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero del dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Ref. Expediente: 01-002

Demandante: JORGE ARTURO ALBARRACIN.

Demandado: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ACCION DE TUTELA

1. ANTECEDENTES PROCESALES La tutelaMediante escrito presentado el 19 de diciembre del 2000

(fis. 1 a 11), JORGE ARTURO ALBARRACIN instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, D.C. Sala Laboral, pues consideró que dicha Corporación violó sus derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, "en concordancia con el Derecho de Acceso a la Administración de Justicia ". Indicó que se vinculó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. desde el 6 de mayo de 1977. Que el 23 de Septiembre de 1993, fue notificado de un pliego de cargos de conformidad con el Decreto 1421 de 1993, por haberse presentado a trabajar en estado de embriaguez (fol. 171 y

Que el 23 de Septiembre de 1993, fue notificado de un pliego de cargos de conformidad con el Decreto 1421 de 1993, por haberse presentado a trabajar en estado de embriaguez (fol. 171 y 174) presentando descargos, dentro del término legal.2 Expecflente No. 01-002 Actor. Jorge Arturo Albarracín. Mediante Resolución No. 5775 de Octubre 12 de 1993, la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. le impuso al señor Albarracín, suspensión en el desempeño del cargo sin derecho a remuneración por el término de sesenta días (60). El 21 de octubre de 1993 el actor presentó recurso de reposición contra el acto administrativo. Señaló que "Con el escrito en mención se entiende negada ¡a petición en aplicación del artículo 60 del CÓDIGO COI'TIENCJOSO ADMiNiSTRATiVO con el cual quedó Agotada la Vía Gubernativa de Reclamo e Interrupción de la Prescripción de Derechos, contemplada en los artículos 50 y 51 del CÓDIGO CON'IENGJOSO ADMINISTRATIVO, aplicable por analogía al Proceso Ordinario Laboral." (Fol. 2) El 23 de junio de 1994 presentó demanda laboral contra la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.; una vez admitida se le corrió traslado a la entidad demandada, quien propuso las excepciones previas de falta de competencia para conocer y fallar el asunto, y

Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.; una vez admitida se le corrió traslado a la entidad demandada, quien propuso las excepciones previas de falta de competencia para conocer y fallar el asunto, y pleito pendiente. Mediante providencia del 26 de julio de 1995, el Juzgado Cuarto resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas y ordenó la práctica de las pruebas. En escrito fechado el 31 de julio de 1995, la Caja de Previsión Social interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído anterior.3 Expediente No. 01-002 Actor. Jorge Muro Albeiracin. El 18 de octubre de 1995 el Juzgado Cuarto laboral resolvió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. Mediante audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto Laboral absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. Contra dicha sentencia, el 22 de febrero de 1999 el actor interpuso recurso de apelación. El 28 de abril de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisono de la demanda, al considerar que no se agotó en debida forma la vía gubernativa. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de reposición, y mediante auto del 19 de Agosto de 1999 se decidió no reponer la providencia recurrida.

gubernativa. Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de reposición, y mediante auto del 19 de Agosto de 1999 se decidió no reponer la providencia recurrida. Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al proferir una providencia en completa desconexión con los hechos de la demanda, máxime cuando se demostró dentro del proceso mediante resoluciones No. 013 de Marzo 31 de 1993 y 016 del 30 de abril de 1993 que el señor Albarracin se desempeñaba al servicio de la entidad demandada en el cargo de Camillero, en su condición de Trabajador Oficial, actos administrativos vigentes al momento de la sanción disciplinaria. De igual manera, no se tuvo en cuenta que la demandada no desvirtuó la firmeza del acto administrativo objeto de la clasificación de los empleos, y además no solicitó, ni allegó prueba auténtica del fallo de Primera instancia IW4 Expe4fente No. 01-002 Actor. Jorge Arturo Aibarracin. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo que pretendía alegar una presunta y definitiva Nulidad de la Resolución No. 016 de 1993. Por ello, consideró que el Tribunal Superior de Bogotá debió pronunciarse de fondo en el proceso y no declarar la nulidad de todo lo actuado. Afirmó que el numeral 81 del artículo 1° del Decreto especial 2282 de 1989, establece que el Juez debe aplicar las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales del derecho sustancial y procesal, ". . . en caso de que haya un yació exactamente a

que regulen situaciones o materias semejantes, la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales del derecho sustancial y procesal, ". . . en caso de que haya un yació exactamente a exactamente aplicable al caso controvertido. "(fol. 9). Así mismo expreso que el numeral 135 del mismo decreto indica que "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y ¡as pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige ¡a ley..." (ibídem). Por lo anterior, estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta dichas normas pues se limitó a declarar la nulidad de todo lo actuado y abstenerse de estudiar y pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda con lo cual violó además el principio constitucional del acceso a la justicia.5 Expediente No. 01-002 Actor. Jorge Arturo Alberracin. Finalmente solicitó el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso y trabajo y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Bogotá que profiera sentencia como lo ordena la ley. Trámite de la acción.- En providencia del 15 de enero del 2001 (fol. 570), se ordenó notificar personalmente y entregar copia del libelo y sus anexos al Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Magistrado Ponente Dr. Reinaldo Guillermo Cote Ruiz. Actuación de! Tribuna! Superior de Bogotá.. Mediante escrito presentado el 17 de enero del año en

anexos al Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Magistrado Ponente Dr. Reinaldo Guillermo Cote Ruiz. Actuación de! Tribuna! Superior de Bogotá.. Mediante escrito presentado el 17 de enero del año en curso (fols. 572 y 573), el Dr. Reinaldo Guillermo Cote Ruiz Magistrado Ponente y Presidente de la Sala Laboral manifestó que por reparto le correspondió el proceso ordinario laboral de JORGE

ARTURO AL8ARRACIN contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. y luego del trámite pertinente, la Sala profirió un auto el 28 de abril de 1999, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por encontrarse que el demandante no había agotado la vía gubernativa como lo exige el articulo 60 del Código de Procedimiento Laboral. Señaló que el agotamiento de la vía gubernativa contemplado en el articulo 60 no puede confundirse con el6 Expediente No. 01-002 Actor Jorge Arturo AIba,recin. contemplado por el Código Contencioso Administrativo y que por estar expresamente regulado en la legislación laboral no admite la aplicación analógica de normas de otras legislaciones al no existir vacío en dicho aspecto. Expresó que en dicha providencia se hizo una comparación entre el agotamiento de la vía gubernativa de carácter administrativo el cual esta reglado por el Código Contencioso Administrativo y el exigido por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, para establecer las diferencias existentes entre las dos figuras, anexando los proveídos referidos.

administrativo el cual esta reglado por el Código Contencioso Administrativo y el exigido por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, para establecer las diferencias existentes entre las dos figuras, anexando los proveídos referidos. Arguyó que el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en la cual decidió no reponer la providencia recurrida, reiterando los argumentos expuestos en la providencia del 28 de abril de 1999, resaltando que - el demandante interpuso un recurso contra el acto administrativo w mediante el cual la entidad demandada le impuso una sanción disciplinaria y que ese recurso apuntó solo a la revocatoria de tal sanción pero nunca mencionó siquiera los derechos prestacionales y económicos que reclama en el proceso ordinario, que es lo exigido por el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que el juez sólo adquiere competencia para conocer y decidir sobre los derechos debidamente precisados que se demandan respecto de los cuales se haya hecho previamente, también en forma precisa, el reclamo a la entidad de derecho público.7 Expediente No. 01-002 Actor. Jorge Arturo Albarrecin.

II CONSIDERACIONES.

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Dicha acción procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (Inc. 3 art. 86 C. N.) En el presente caso el accionante busca que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso y al trabajo, y en consecuencia sean revocadas las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. (fols. 574 a 578 y 579 a 581) las cuales declararon y confirmaron la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y en su lugar, ordenar que profiera sentencia. Teniendo en cuenta que el actor alega la existencia de vía de hecho, por no haber dictado un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación demandada, es necesario establecer como primera medida la posición de la jurisprudencia respecto a la8 Expec((enr No. 01-002 Actor. Jorge Arturo Alberracin, procedencia excepcional de la tutela frente a las prcvidencias judiciales. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que la tutela tiene cabida contra providencias, cuando en la actuación judicial se incurrió en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Quien la interponga no cuente con otro mecanismo judicial de defensa o, que a pesar de que exista otro

judicial se incurrió en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Quien la interponga no cuente con otro mecanismo judicial de defensa o, que a pesar de que exista otro medio de defensa, se trate de evitar un perjuicio irremediable; y

2. Se quebrante un derecho constitucional fundamental.

Esa Corporación ha señalado que (a vía de hecho judicial se presenta cuando en la providencia judicial existan los siguientes defectos: Defecto sustantivo, es decir, cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable. Defecto fáctico, cuando indudablemente el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. O Defecto orgánico, ocurre cuando el funcionario judicial carece absolutamente de competencia; ye 9 Expediente No. 01-002 Actor. Jorge Arturo Alberrecin. Defecto procedlmental, es decir, que el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido.

Asimismo ha señalado: "Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del

como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impug7tada"1 1 (negrillas fuera del texto). De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso, no se da ninguno de los eventos de la vía de hecho judicial, ya que respecto a las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, no se incurrió en ninguno de los defectos mencionados (sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental), por los siguientes aspectos que pasan a explicarse: En cuanto al defecto sustantivo, la Sala advierte, que la providencias judiciales se fundaron en normas aplicables al caso controvertido, pues al existir norma especial, en este caso el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, no puede remitirse al Código Contencioso Administrativo, como pretende el actor. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-260/99 MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.lo Expediente No. 01-002 Actor. Jorge Arturo 4!barracin. Respecto al defecto fáctico, se observa que el Señor Jorge Arturo Albarracin no había agotado en debida forma el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, pues simplemente había interpuesto recurso de reposición en contra de la Resolución 5775 del 12 de octubre de 1993 (fols. 139 a 141) con

procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, pues simplemente había interpuesto recurso de reposición en contra de la Resolución 5775 del 12 de octubre de 1993 (fols. 139 a 141) con el "...objetivo de que revoque en todos sus efectos y totalidad la subsodiclia resolucióti.", y no había presentado con anterioridad a fa presentación de su demanda, reclamación ante CAJANAL de las pretensiones que consagró en el libelo (folios 146 a 148), dentro de las cuales se encuentran: declaración de existencia de contrato de trabajo entre el actor y CAJANAL, nulidad de la sanción impuesta (RESOLUCIÓN 5775), declarar la solución de no continuidad del contrato de trabajo, sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, primas de antigüedad, navidad, vacaciones, extralegal de diciembre, sanción moratoria, indexación laboral, corrección monetaria, derechos que se prueben en el proceso, costas. Tal - como lo señalo la Corporación accionada a folio 123 al expresar: w "Entonces cómo pretender haber dado cabal cumplimiento al requisito exigido por el art. 6° del C. de P. L. cuando previamente a la presentación de la demanda en ningún momento el demandante reclamó en forma precisa a la demandada ¡os derechos cuyo reconocimiento y pago acá solicita y que son de carácter estrictamente prestacional y económico, cuando a Ira 'és del recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo que le impuso la sanción y COfl el cual afirma haber agotado la vía gubernativa para efectos de iniciar este proceso laboral solamente planteó una situación de carácter estrictamente disciplinario que de

interpuso contra el acto administrativo que le impuso la sanción y COfl el cual afirma haber agotado la vía gubernativa para efectos de iniciar este proceso laboral solamente planteó una situación de carácter estrictamente disciplinario que de ninguna manera puede asimilarse a esos derechos preslacionales y económicos que acá flOS ocupan.11 Expediente No. 01-002 Actor. Jorge Anuro Albarracín. Tampoco existió defecto orgánico, pues el Tribunal Superior de Bogotá tenía la competencia para conocer del litigio y decidir sobre la nulidad de lo actuado. Por último, en cuanto al vicio procedimental, toda vez que la exigencia contenida en el artículo 60 del C. de P. L., constituye un factor de competencia para el juez laboral, y su ausencia afecta al proceso de nulidad insaneable, el Tribunal Superior debía declarar la nulidad de lo actuado, como lo hizo, y no dictar sentencia. Respecto al agotamiento de la vía gubernativa laboral la

H. Corte Constitucional señaló1: En materia laboral el agotamiento de la vía gubernativa se inspira en la necesidad de que previamente al sometimiento de la controversia al conocimiento de/juez laboral, el interesado formule su pretensión, comprensiva de la totalidad de los derechos reclamados ante la administración. con el fin de que ésta tenga la oportunidad de decidir, en forma expresa, si conforme a los hechos y a la normalividad jurídica que fuere aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin perjuicio de que para facilitar el acceso a la justicia laboral se prevea la decisión ficta o presunta, cuando se opera el fenómeno del silencio

aplicable, es procedente el reconocimiento de los correspondientes derechos, sin perjuicio de que para facilitar el acceso a la justicia laboral se prevea la decisión ficta o presunta, cuando se opera el fenómeno del silencio administrativo negativo. La decisión, en modo alguno es definitiva, pues contra ella el interesado puede interponer los recursos de ley, dando as! oportunidad a la administración de enmendar los errores que hubiere cometido al hacer el pronunciamiento inicial. Con dicha Institución se le da (a oportunidad a la administración de ejercer una especie de justicia interna, al

Sentencia C-060 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Caibonefl.12

Expediente No. 0-002 Actor. Jorge Arturo Albaifecin. otorgársele competencia para decidir, previamente a la intervención del Juez, sobre la pretensión del particular y lograr de este modo la composición del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se deriva una ventaja o beneficio, consistente en que puede obtener a través de la referida vía, en forma rápida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos, sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial. La vía gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto de/judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensión del interesado y, además, es una institución que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisión administrativa, a través de los recursos de ley. (...)" Por otro lado, se reitera que por medio de la acción de tutela, no puede entrarse a desconocer decisiones adoptadas por

cuanto le permite impugnar la decisión administrativa, a través de los recursos de ley. (...)" Por otro lado, se reitera que por medio de la acción de tutela, no puede entrarse a desconocer decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos que se tramitan con observancia de las normas procesales pertinentes. Por ello, la acción de tutela no puede convertirse en un recurso extraordinario de revisión, orientado a remediar los errores o las culpas de las partes. Conforme a (o anterior, al encontrarse que las actuaciones de la demandada están acordes al ordenamiento legal y no constituyen vía de hecho alguna, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.Alvarez Magistrad 13 Expediente No. 01-002 Actor. Jorge Arturo Albarracín.

FALLA: PRIMERO: Niéguese la tutela instaurada por el señor

Jorge Arturo Albarracin.

SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, enviese a la

H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso 2° art. 31 Decreto 2591 de 1991).

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ). Ir -

  • Juan Carlos Garzón Martínez

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ). Ir -

  • Juan Carlos Garzón Martínez

Presidente Octavi arrillo

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