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TA CUN - 01-0061-(11-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-0061-(11-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá D.C., julio once (11) de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVAI.O

-TITULO EJECUTIVO

TRIBUNAL. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTASUBSECCION A

REF: EXPEDIENTE No. 01-0061

DEMANDANTE: DIRECCION DISTRITAL. DE TESORERIA UNIDAD DE

EJECUCIONES FISCALES CONTRA MARIA CONSUELO MORENO JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL (EXCEPCIONES) Procedente de la Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales, ha llegado a esta Corporación el expediente contentivo del proceso ejecutivo que por jurisdicción coactiva adelanta la citada entidad en contra de MARIA CONSUELO MORENO con el fin de que se conozca de las excepciones propuestas. Mediante auto de julio 17 de 2000 (fi. 61), se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, en contra de MARIA CONSUELO MORENO para que cancele la suma de $520.200 en la Tesorería Distrital como fundamento de la ejecución invoca la resolución No. 0106 de septiembre 23 de 1996 de la Alcaldía Local de Engativa.

CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 01-0061.- 2

Alega la ejecutada en su escrito de excepciones que antes de cumplir con la obligación, se permite aclarar que el inmueble ubicado en la calle 51 No. 75 A-lO no es de su propiedad y que si lo es del inmueble ubicado en la calle 51 A No. 75 A20 según certificado de libertad, el

con la obligación, se permite aclarar que el inmueble ubicado en la calle 51 No. 75 A-lO no es de su propiedad y que si lo es del inmueble ubicado en la calle 51 A No. 75 A20 según certificado de libertad, el cual lo adjunta con el escrito de excepciones, señala finalmente que siempre y cuando sea sobre el inmueble de su propiedad estará presta a responder con la obligación. Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de las excepciones en juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 488 de¡ C.P.C. respecto a las obligaciones demandables ejecutivamente señala: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en los procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia". Por otra parte, el artículo 68 de¡ Código Contencioso Administrativo dispone:EXPEDIENTE No. 01-0061.- "Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos

justicia". Por otra parte, el artículo 68 de¡ Código Contencioso Administrativo dispone:EXPEDIENTE No. 01-0061.- "Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 11 "Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero;"... La resolución No. 0106 de septiembre 23 de 1996, proferida por la Alcaldía Local de Engativa, la cual sirvió de fundamento para la expedición del mandamiento de pago de julio 17 de 2000, en su parte resolutiva expresó: "SEGUNDO. Imponer multas sucesivas mensuales de dos salarios mínimos legales mensuales, a la Señora María Consuelo Moreno, identificada con C.C. No. 41 .720.364 de Bogotá y a los demás copropietarios del inmueble ubicado en la calle 51 No. 75 A-lO, a favor de la Tesorería Distrital de Santa Fe de Bogotá, multa que se deberá cancelar mensualmente a partir de la ejecutoria dela presente providencia, hasta en el momento en que los infractores subsanen la violación de la norma, adecuándose a ella. Su cobro se perseguirá por la vía coactiva. Con fundamento en lo anterior se profirió mandamiento de pago de julio 17 de 2000, en el que se dispuso: PRIMEROLibrar mandamiento ejecutivo de pago en contra de MARIA

se perseguirá por la vía coactiva. Con fundamento en lo anterior se profirió mandamiento de pago de julio 17 de 2000, en el que se dispuso: PRIMEROLibrar mandamiento ejecutivo de pago en contra de MARIA CONSUELO MORENO, en calidad de propietario del inmueble, ubicado en la Calle 51 No. 75'-10 identificada con C.C. No. 41.720.364 de Bogotá, MULTA POR DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES, EQUIVALENTE A QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS PESOS ($520.200) M/CTE, dineros que deben ser cancelados en la Tesorería Distrital a favor del FONDO DE DESARROLLO DE LA ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVA, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar." Observa la Sala que el precitado acto no señala a qué concepto responden los salarios mínimos mensuales, si se trata de salariosEXPEDIENTE No. 01-006 1.- 4 mínimos mensuales vigentes en el momento en que se impuso la sanción u otro, aspecto que hace que el título no goce de una de las características que ordenan los artículos 68 numeral l o del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la resolución sancionatoria no tiene fuerza ejecutoria y el funcionario ejecutor carece de competencia para adelantar el proceso por jurisdicción coactiva y por ende se anulará su actuación a partir del auto de mandamiento de pago de julio 17 de 2000 inclusive, con fundamento en los artículos 145 y 140 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de

auto de mandamiento de pago de julio 17 de 2000 inclusive, con fundamento en los artículos 145 y 140 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL

MANDAMIENTO DE PAGO DE JULIO 17 DE 2000 INCLUSIVE.

QUEDAN SIN EFECTOS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS QUE SE HUBIEREN DECRETADO. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 24.EXPEDIENTE No. 0I-0061.- 5 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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