TA CUN - 01-0074-(06-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-0074-(06-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
; c Bogotá, D.C., Julio seis (6) de dos mil uno (2.001)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CAST4LNCQC ¡ JURISDICCION COACTIVA Excepci& dp caducidad 1 CCO) [[ occ / kiAS PAALA E
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCIÓN "A' 1
Ref.: Proceso No. 01-0074.-
Demandante: DIRECCION DISTRITAL DE TESRIA
UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES C/ JoRGEAitMO -'
MARTIN MARTIN.
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL (EXCEPCIONES) Procedente de la Unidad de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se encuentra ante este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta dicha dependencia oficial, contra el Señor Jorge Adelmo Martín Martín, para el cobro de la suma de $1 .336.350.00, más las costas judiciales y los intereses comerciales a que haya lugar de conformidad con el artículo 31 de la Ley 200 de 1995, con el fin de que esta Corporación decida sobre las excepciones propuestas por el ejecutado. HECHOS 1 .- Mediante Resolución No. 0788 del 2 de mayo de 2.000, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, ordenó al Señor Jorge Adelmo Martín Martín, identificado con la C.C. 19.092.742 de
1 .- Mediante Resolución No. 0788 del 2 de mayo de 2.000, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, ordenó al Señor Jorge Adelmo Martín Martín, identificado con la C.C. 19.092.742 de Bogotá, reintegrar la suma de $1.336.350, por concepto de mayores valores pagados en liquidación indemnizatoria y de prestaciones sociales, decisión confirmada mediante Resolución 1 529 del 20 de junio de 2.000, proferida por la misma Dirección. 2.- El 17 de octubre de 2.000, la Unidad de Ejecuciones Fiscales -Expediente No. 01-0074. 2 Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales el. Jorge Adelmo Martín Martín. Dirección Distrital de Tesorería de la Alcaldía Mayor de Bogotá, profirió mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra del ejecutado, por la suma de $1 .336.350.00, más las costas judiciales y los intereses comerciales a que haya lugar de conformidad con el artículo 31 de la Ley 200 de 1995, dineros que serán cancelados a favor de la Tesorería Distrital. 3.- Notificado personalmente del mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2.000 (folio 15), Mediante memorial de fecha 5 de diciembre de 2.000, presentó escrito de excepciones, ante la Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales. (fol. 16 y ss exp.) 4.- Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2.000, la citada oficina de jurisdicción coactiva ordena por secretaría remitir el expediente al
16 y ss exp.) 4.- Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2.000, la citada oficina de jurisdicción coactiva ordena por secretaría remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el trámite de las excepciones propuestas. (folio 31 exp.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte ejecutada, Propone las excepciones de caducidad y de inidoneidad del título ejecutivo. Respecto a la primera excepción la fundamenta señalando que habiéndose expedido los actos de liquidación y pago hace más de tres años, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, no es posible pretender el cobro ejecutivo de las sumas cuyo reintegro se pretende. En cuanto a la alegada inidoneidad del título ejecutivo, señala que el título con el cual se pretende cobrar la obligación cuestionada no es exigible por encontrarse caducada.Expediente No. 01-0074. 3 Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales cl. Jorge Adelmo Martín Martín.
Se observa: De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes de excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción coactiva. Por otra parte, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, señala que para el efecto se debe seguir el procedimiento que el C.P.C. establece para los procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, tal como lo establece el artículo 561 del Código de
procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, tal como lo establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción de caducidad alegada por el ejecutado, la Sala anota que de conformidad con el artículo 44 de la ley 446 de 1 .998, la misma opera en contra del acto administrativo que originó la sanción, discusión que debe hacerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante el procedimiento por jurisdicción coactiva no puede realizarse tal análisis por cuanto el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, señala que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, aspecto que analizó la Sala en sentencia de fecha Julio seis (6) del año en curso, Exp. No. 01-0109, con ponencia del Dr. Manuel Bernal Arévalo, en donde se señaló: Para la Sala las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar (...) ya que no figuran expresamente consignadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente reza: "Excepciones que pueden proponerse: Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen enExpediente No. 01-0074. 4 Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales cl.
pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen enExpediente No. 01-0074. 4 Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales cl. Jorge Adelmo Martín Martín. hechos posteriores a la respectiva providencia;..." "No obstante lo anotado, la Sala advierte que no es de recibo la excepción de caducidad de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 44 numeral 7 de la Ley 446 de 1998, por no darse en el caso subjudice los supuestos fácticos a que hace referencia la norma en cita, ya que la Administración local no está demandando su propio acto a través de la denominada acción de lesividad, sino lo acaecido es que mediante determinado acto administrativo que constituye título ejecutivo ordena el reintegro de una suma dineraria. "Tampoco se da la caducidad de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 44 numeral 9 de la Ley 446 de 1998, porque la acción de reintegro es una figura que supone la posibilidad de que la entidad pública condenada en una acción de responsabilidad, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa y gravemente culposa, hubiere hecho posible esa condena o pedir su vinculación al proceso dentro del término de fijación en lista, por la vía del llamamiento en garantía o de la denuncia del pleito. "Ahora bien el acto administrativo puede decaer de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo en cinco años, acotando que esta Corporación ha tomado esta figura jurídica como una especie de prescripción para dar aplicación al artículo
"Ahora bien el acto administrativo puede decaer de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo en cinco años, acotando que esta Corporación ha tomado esta figura jurídica como una especie de prescripción para dar aplicación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal situación no se da en el presente caso, si se tiene en cuenta que las resoluciones que sirven de base para dictar el mandamiento de pago, no tienen mas de cinco años de expedidas. "De otra parte no resulta valido el argumento invocado por el ejecutado, contenido en los apartes pertinentes de la sentencia de junio 15 de 2000, del Honorable Consejo de Estado y que fue aportada con el escrito de excepciones, porque allí se tutela como mecanismo transitorio el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional y se suspenden los efectos de determinada resolución para que se instaure en criterio de esta Sala, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo". Como quiera que en el presente evento se dan los mismos fundamentos fácticos y jurídicos la Sala lo resolverá en el mismo sentido, toda vez que es aplicable el antecedente jurisprudencia¡.N©0 ©©74 5 I® ® rD Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A.
DECLAFRANSE NO FPROADAS LAS EXCEPC IONES PROPUESTAS,
POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A.
DECLAFRANSE NO FPROADAS LAS EXCEPC IONES PROPUESTAS,
POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA. 20 SA ADELANTE EL PROCESO DE EJECUCFON. 31. [En firmesala providencia, dcvuáFvase el expediente a Fa ole~na~ de ©wD.
CÓPESE, NOTFFQUESE Y CÚMPLASE.
Dscufldo y aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 23. Los Magistrados,
FAO O. CAST8LANCO C.
ERNAL AFEVALO STFELLA JEANNIETTE CARVAJAL E .
Ausente con Permiso