TA CUN - 01-0078-(25-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-0078-(25-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Bogotá D.C., julio veinticinco (25) de dos mil uno (2001).-
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVAL.O,
T1Í1W ECTV Cctñc
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASLJBSECCION A
REF: EXPEDIENTE No. 01-0078
DEMANDANTE: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD DE
EJECUCIONES FISCALES CONTRA FRANCISCO JAVIER PALACIOS
LOPEZ JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL (EXCEPCIONES) Procedente de la Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales, ha llegado a esta Corporación el expediente contentivo del proceso ejecutivo que por jurisdicción coactiva adelanta la citada Dirección en contra de FRANCISCO JAVIER PALACIO LOPEZ con el fin de que se conozca de las excepciones propuestas. Mediante auto de febrero 2 de 1999, se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, en contra de FRANCISCO JAVIER PALACIOS LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.111.044 de Samana, por multa equivalente a un salario mínimo mensual, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar en favor del Tesoro Distrital, como fundamento de la ejecución invoca la resolución No. 004 de abril 16 de 1997, proferida por la Alcaldía Local de Tunjuelito.EXPEDIENTE No. 01-0078.- 2 CONSIDERACIONES Alega el ejecutado a través de Curador Ad-Litem en su escrito de
004 de abril 16 de 1997, proferida por la Alcaldía Local de Tunjuelito.EXPEDIENTE No. 01-0078.- 2 CONSIDERACIONES Alega el ejecutado a través de Curador Ad-Litem en su escrito de excepciones que han transcurrido mas de tres años, desde cuando se le impuso la multa hasta la fecha (noviembre 30 de 2000), por lo que la obligación se halla prescrita, proponiendo en consecuencia las excepciones de prescripción de la obligación y carencia de exigilibidad. Observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 del Código Contencioso Administrativo y 561 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de las excepciones en juicios ejecutivos adelantados por jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales a favor de entidades públicas, se deben aplicar las disposiciones relativas al juicio ejecutivo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 488 del C.P.0 respecto a las obligaciones demandables ejecutivamente señala: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en los procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia ". Por otra parte, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone:
administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia ". Por otra parte, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone: "Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:EXPEDIENTE No. 01-0078.- 3 1/ "Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero; "... La resolución No. 004 de abril 16 de 1997, proferida por la Alcaldía Local de Tunjuelito, la cual sirvió de fundamento para la expedición del mandamiento de pago de febrero 2 de 1999, en su parte resolutiva expresó: "ARTICULO SEGUNDO: Imponer a FRANCISCO JAVIER PALACIO LOPEZ Multa equivalente a un Salario Mínimo Mensual por el valor de $172.005.00, la cual deberá ser pagada a favor de la Tesorería Distrital y con destino al Fondo de Desarrollo Local de Tunjuelito, Localidad VI, que deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído en caso de no cancelarse dentro del término establecido se perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva." Con fundamento en lo anterior se profirió mandamiento de pago de febrero 2 de 1999, en el que se dispuso: PRIMERO.- Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de FRANCISCO
vía de la jurisdicción coactiva." Con fundamento en lo anterior se profirió mandamiento de pago de febrero 2 de 1999, en el que se dispuso: PRIMERO.- Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de FRANCISCO JAVIER PALACIOS LOPEZ, ubicado en la TV. 33 No. 50-35 SUR, identificado con C.C. No. 16.111.044 de Samana (Cund.), por MULTA EQUIVALENTE A UN SALARIO MINIMO MENSUAL, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar en favor del Tesoro Distrital. Observa la Sala que el precitado acto no señala a qué concepto responden el salario mínimo mensual, si se trata de salarios mínimos mensuales vigentes en el momento en que se impuso la sanción u otro y en el mandamiento de pago no se contempla una cantidad líquida de dinero, aspectos que hacen que el título no goce de una de las características que ordenan los artículos 68 numeral 1 O del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, pues de él no surge una obligación clara y que por lo mismo no es exigible.EXPEDIENTE No. 01-0078.- 4 En consecuencia la Sala con fundamento en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago de febrero 2 de 1999, por advertir que en tales condiciones resulta incompetente el funcionario ejecutor para adelantar la ejecución, tipificando así la causal 2da. de nulidad consagrada en el artículo 140 ibídem. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de
advertir que en tales condiciones resulta incompetente el funcionario ejecutor para adelantar la ejecución, tipificando así la causal 2da. de nulidad consagrada en el artículo 140 ibídem. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL
MANDAMIENTO DE PAGO DE FEBRERO 2 DE 1999 INCLUSIVE, EN
CONSECUENCIA SE ORDENA CESAR TODA AJECUCION, QUEDAN
SIN EFECTOS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS QUE SE HUBIEREN DECRETADO. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 26.EXPEDIENTE No. 0 1-0078.- 5 Los Magistrados,