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TA CUN - 01-0078-(25-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-0078-(25-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACO %yENDEncRES % PLAN LOÍE ORDENAMIENTO TbTO AL4odel p©© PúbÚca % V de IarD

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA._

-SECCION SEGUNDADE

SUB-SECCION D P,elatorb lrñbur.al Á'' Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de dos mil uno. le O'J4

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 01-0078

Demandante: LUIS GUILLERMO LANZA MORA

ACCION POPULAR

Alcaldía Municipal de Girardot.- El señor LUIS GUILLERMO LANZA MORA, con Cédula de Ciudadanía N° 79426.472 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó Acción Popular ante este Tribunal, contra la Alcaldía Municipal de Girardot. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:

1. Desde hace más de cinco años en la Calle 16

(Avenida del Comercio, Camellón) desde el Número 11-10 hasta el número 11-58, calle 16 esquina con carrera 10, (toldo coca cola, el sol), hasta el número 10-22, Calle 16 restaurante el Gran Chaparral adelante del Banco Bogotá, entre otros muchos puntos de ocupación, se ha venido invadiendo el espacio público por comerciantes establecidos que han colonizado las aceras peatonales de los frentes de sus negocios de manera completa para instalar toldos, mesas, sillas y atender a la clientela obligando a nosotros los peatones a transitar prácticamente por la vía vehicular con enorme peligro para nuestra integridad personal.

manera completa para instalar toldos, mesas, sillas y atender a la clientela obligando a nosotros los peatones a transitar prácticamente por la vía vehicular con enorme peligro para nuestra integridad personal. '2. La Administración Municipal de Girardot ha permitido que en este sector los diversos comerciantes instalen en las aceras peatonales servicio de cafetería, bar y comidas de manera permanente, con toldos instalados al piso, lo que se ha realizado desde varioslo Juicio N° 01 -0078 años atrás con anuencia de la Administración Municipal, o por lo menos con ocasión de su omisión en el cumplimiento de sus deberes. "3. El retardo por parte del Alcalde Municipal en el trámite y logro de la restitución del espacio público invadido por comerciantes desde hace largo tiempo que prolongan y extienden sus negocios formales, la omisión en el acto propio de sus funciones, la delegación de justicia a los ciudadanos y la negación de sus derechos al uso, goce y disfrute del espacio público y al libre tránsito por las vías de la ciudad sin ninguna clase de obstáculos y el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales del Alcalde Municipal de Girardot son causas suficientes para mediante el trámite de esta acción popular proteger los derechos colectivos vulnerados y restituir a los ciudadanos el derecho perdido al uso y disfrute del espacio público invadido por los comerciantes de Girardot y a reivindicar al demandante el derecho conculcado al disfrute de los bienes de uso público invadidos y que impiden materialmente el libre tránsito ciudadano. "4. Existen muchos otros puntos invadidos por

Girardot y a reivindicar al demandante el derecho conculcado al disfrute de los bienes de uso público invadidos y que impiden materialmente el libre tránsito ciudadano. "4. Existen muchos otros puntos invadidos por comerciantes de manera permanente en la municipalidad de Girardot por comerciantes formales e informales que igualmente se hace necesario restituir, pero donde más causa traumatismo y presenta peligro para los ciudadanos que transitamos por esta importante ciudad, es en el área central comprendida en la calle 16 donde los comerciantes definitivamente privatizaron las aceras peatonales en su propio beneficio. "5. El Alcalde Municipal de Girardot ha omitido el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, retardando voluntaria e injustificadamente la recuperación y restitución de los públicos invadidos en la ciudad de Girardot, permitiendo la conculcación y violación de los derechos de los ciudadanos a su uso, goce y disfrute, denegándole acceso libre y sin obstáculos a las vías públicas y a la obtención de pronta y cumplida justicia, incumpliendo sus deberes que le imponen la constitución y la ley y ha permitido con y por su omisión, la violación, invasión y ocupación ilegal de espacios públicos en la ciudad de Girardot. "6. De conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 315 de la Carta Política, los Alcaldes en su condición de primera autoridad de Policía en el territorio de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las que se encuentranlo Juicio N° 01-0078

Alcaldes en su condición de primera autoridad de Policía en el territorio de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las que se encuentranlo Juicio N° 01-0078 el artículo 82 de la Constitución Nacional, la Ley Novena de 1.989 y todas aquellas relacionadas con el concepto e espacio público, por lo que es en el Alcalde Municipal de Girardot indudablemente en quien recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público en su respectiva ciudad "7. La invasión del espacio público por un particular, facilitada a la postre por la inactividad y omisión de las autoridades competentes encargadas de su protección y el consiguiente trastorno que ello causa, vulnera no solo los derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene libre acceso y a las que no las tiene, siendo así que la ocupación permanente en los sectores de la calle 16 y aledaños de la ciudad de Girardot afecta a miles de personas y tiene repercusiones colectivas y privadas, vulnerando de contera el derecho a la libertad de locomoción de que trata el artículo 24 de la Constitución Nacional. "8. Es claro entonces, que el orden y la libertad de circulación en los espacios públicos y especialmente andenes peatonales debe ser un valor social por excelencia que genere confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, todo lo cual ha sido reiterado por la Corte Constitucional que ha señalado

circulación en los espacios públicos y especialmente andenes peatonales debe ser un valor social por excelencia que genere confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, todo lo cual ha sido reiterado por la Corte Constitucional que ha señalado que la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y por tanto no constituye una mera facultad del Alcalde, sino un deber de prioritaria atención. "9. La presente Acción Popular se presenta por la

INVASIÓN ACTUAL Y PRESENTE DEL ESPACIO

PUBLICO EN LA CIUDAD DE GIRARDOT Y

ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE 16 INVADIDA POR COMERCIANTES FORMALES y por la consiguiente OMISIÓN Y RETARDO VOLUNTARIO de la Administración Municipal en la recuperación de tales Bienes de Uso Público y no se puede aceptar como justificación de la Administración Municipal las restituciones especialmente de vendedores informales realizadas con anterioridad". En consideración de los hechos y circunstancias relatadas, hace las siguientes peticiones:4 Juicio N° 01-0078 "PRIMERA: Se ordene por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la inmediata restitución y recuperación del espacio público invadido por comerciantes en la calle 16 desde la carrera 10 esquina y su devolución a todos los ciudadanos para su uso, goce y disfrute, de conformidad con nuestra normatividad vigente al respecto. "SEGUNDA: Solicito al Honorable Tribunal se me reconozca y entregue el incentivo indicado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998". El apoderado de la entidad accionada, dio contestación a la

"SEGUNDA: Solicito al Honorable Tribunal se me reconozca y entregue el incentivo indicado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998". El apoderado de la entidad accionada, dio contestación a la demanda mediante memorial que obra a folios 1021106, en el que se opone a a prosperidad de la presente acción "por carecer de fundamento jurídico y de oportunidad por expresa disposición del Art. 172 el Acuerdo 029 de diciembre 29 de 2.000, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Girardot, vigente al momento de incoar la acción de la referencia". Corrido el traslado de rigor, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, pretende el accionante que, a través de la presente Acción Popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y regulada mediante la Ley 472 de 1.998, por parte de esta Corporación, se ordene a la autoridad accionada, Alcaldía Municipal de Girardot, Cundinamarca, "...cumplir con los deberes a su cargo restituyendo y devolviendo a los ciudadanos los bienes de uso público invadidos, usurpados y usufructuados desde hace varios años atrás por particulares en la calle 16 de esa ciudad bajo su administración, jurisdicción y competencia. con vulneración y agravio de los intereses colectivos al goce del espacio público".5 Juicio N° 01-0078 Denuncia el accionante que desde hace más de cinco años se ha venido invadiendo el espacio público, en la zona mencionada, por

vulneración y agravio de los intereses colectivos al goce del espacio público".5 Juicio N° 01-0078 Denuncia el accionante que desde hace más de cinco años se ha venido invadiendo el espacio público, en la zona mencionada, por comerciantes establecidos que han colonizado las aceras peatonales de los frentes de sus negocios de manera completa para instalar toldos, mesas, sillas y atender a la clientela obligando a los peatones a transitar prácticamente por la vía vehicular con enorme peligro para su integridad personal, con la anuencia de la Administración Municipal, o, por lo menos, con ocasión de la omisión en el cumplimiento de sus deberes. O, en otros términos, que el Alcalde Municipal de Girardot ha incumplido con las obligaciones que le impone el cargo, en cuanto a respeto, conservación y restitución del espacio público, por y para la comunidad de esta ciudad, trayendo como consecuencia que los comerciantes de la zona en estudio la hayan invadido injustificadamente. Todo lo cual, a su juicio, vulnera no solamente los derechos constitucionales individuales de los peatones, entre ellos el derecho de libre locomoción de que trata el artículo 34 de la Carta Política, y sus aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general del espacio público, sino que, además, es causa suficiente para la procedencia, viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. Por lo que solicita, como ya se dijo, ordenar a la autoridad demandada la inmediata restitución y recuperación del espacio público invadido y su consecuente devolución a todos los ciudadanos para su uso, goce y disfrute, de conformidad con la normatividad vigente. El Alcalde del Municipio de Girardot, como autoridad accionada,

invadido y su consecuente devolución a todos los ciudadanos para su uso, goce y disfrute, de conformidad con la normatividad vigente. El Alcalde del Municipio de Girardot, como autoridad accionada, se hizo presente al proceso, a través de apoderado, manifestando que en ningún momento ha dejado de cumplir con las obligaciones de su cargo, frente a las imputaciones que le hace el accionante, sino que, por el contrario, ha adelantado, directamente y en coordinación con las demás dependencias de la Municipalidad, entre ellas el Departamento de Planeación Municipal, todas las diligencias y acciones necesarias encaminadas a lograr no solamente la adecuación de los establecimientos de comercio denunciados a las normas6 Juicio N°01-0078 1• legales existentes al respecto, sino a la protección y recuperación del espacio público En respaldo de su aseveración trajo al proceso una serie de actas suscritas por las autoridades municipales con los comerciantes en mención, en las que éstos se comprometen a adecuarse a lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial previsto para la ciudad por el Acuerdo 029 de 2000, dictado por el Concejo Municipal de Girardot, así como, al final, aportó el acto administrativo por medio del cual esa Alcaldía conmina a los comerciantes que no cumplieron lo acordado, para que en un término no superior a un mes contado desde la ejecutoria del mismo, procedan al retiro de los ornatos exteriores (parasoles) y la publicidad exterior visible por extender su perímetro mas allá del 60% de su frente y al retiro de los elementos físicos que obstaculizan la vía peatonal dejando una distancia no menor a 60 centímetros,

exteriores (parasoles) y la publicidad exterior visible por extender su perímetro mas allá del 60% de su frente y al retiro de los elementos físicos que obstaculizan la vía peatonal dejando una distancia no menor a 60 centímetros, como lo permite el citado Plan de Ordenamiento Territorial del municipio. En el citado acto administrativo, se previene, igualmente, a los infractores para que en lo sucesivo se abstengan de realizar conductas que riñan con los postulados del uso, goce y usufructo colectivo e incondicional del espacio público, y, se señalan y ordenan las medidas que habrán de tomarse por parte de las autoridades municipales y de policía para exigir y obtener el efectivo cumplimiento de lo allí ordenado. Por todo lo cual, estima la Alcaldía accionada que ha venido cumpliendo y cumple con sus obligaciones, y, que, por lo mismo, no hay omisión de su parte, que atente contra el supuesto derecho colectivo reclamado y que permita la prosperidad, contra ella, de las pretensiones de la demanda. Ni la parte accionante, ni la accionada presentaron sus alegatos de conclusión. Por su parte el Procurador Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, después de analizar la situación fáctica y jurídica planteada y el acervo probatorio arrimado al informativo, concluyó:114 7 Juicio N°01-0078 "Con fundamento en lo expuesto, considera el Ministerio Público que la invasión del espacio público que sirve de sustento a la acción popular, encuentra justificación en las disposiciones contenidas en el Acuerdo 029 de 2000 del Municipio de Girardot, según las cuales está permitida la intervención del mismo

Ministerio Público que la invasión del espacio público que sirve de sustento a la acción popular, encuentra justificación en las disposiciones contenidas en el Acuerdo 029 de 2000 del Municipio de Girardot, según las cuales está permitida la intervención del mismo siempre y cuando se den ciertos requisitos, cuya observancia fue objeto de compromiso por parte de los comerciantes que tienen sus establecimientos en la zona del Camellón del Comercio" "Así las cosas, para esta agencia fiscal antes que existir omisión por parte de la administración municipal de Girardot en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la recuperación del mismo, lo que se observa es que tanto el burgomaestre como el Departamento Municipal de Planeación de dicha localidad, han estado atentos en lograr que los propietarios de los establecimientos comerciantes de la calle 16, adopten su mobiliario a las disposiciones del POT y a la especial regulación que en esta última normatividad se hace en relación con la intervención del espacio público" "Conforme a lo expuesto, para este agente del Ministerio Público, las pretensiones del actor popular no tienen vocación de prosperidad, en tanto que la Alcaldía Municipal de Girardot no ha vulnerado o amenazado los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y con la utilización y defensa de los bienes de uso público". (f.209/21 0). Circunstancias y planteamientos todos, los anteriores, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detenido del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas y del material probatorio arrimado al informativo, especialmente por el Municipio demandado, al

la Sala, después de hacer un análisis detenido del libelo demandatorio, de los argumentos expuestos por las partes comprometidas y del material probatorio arrimado al informativo, especialmente por el Municipio demandado, al convencimiento, al que también llegó el representante del Ministerio Público, que la acción, tal como fue propuesta, no está llamada a prosperar. Como están planteados los hechos y circunstancias en que se respalda, no aparece que la misma reúna los requisitos exigidos, para su prosperidad, por la Ley 472 de 1.998. En efecto, no se demostró, con la prueba idónea y suficiente, que, concretamente, la autoridad demandada, con sus acciones u omisiones, estuviera lesionando o atentando contra el derecho colectivo que se reclama.1• Juicio N"01 -0078 Si bien es cierto aparece, como lo registró la Alcaldía demandada, que los comerciantes del sector denunciado de la ciudad de Girardot no se ajustaban ni se ajustaron a las disposiciones previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial, expedido para ese municipio, por el Acuerdo 029 de 2000, no fue, conforme a lo probado, por causas imputables a ella. sino, como también quedó demostrado, a la renuencia injustificada de dichos comerciantes, quienes, a sabiendas y a pesar de haberse comprometido a acomodarse a dicha normatividad, dentro del plazo que se les dio, en cuanto al uso regular y legal del espacio publico, finalmente, no lo hicieron. Situación omisiva y renuente de los comerciantes que, como ya se dijo, obligó a la autoridad accionada en ejercicio de su competencia a dictar

uso regular y legal del espacio publico, finalmente, no lo hicieron. Situación omisiva y renuente de los comerciantes que, como ya se dijo, obligó a la autoridad accionada en ejercicio de su competencia a dictar la Resolución N° 087 del 3 de agosto de 2001 en la que, como ya se dijo, se los declara infractores del uso adecuado del espacio público, se les previene para que en lo sucesivo se abstengan de continuar con tal conducta, y, se disponen las medidas de policía y la orden a la secretaría de obras públicas municipales para la demolición correspondiente, en caso de desacato a lo allí dispuesto, independientemente de las sanciones pecuniarias de rigor. Se desconoce si este acto administrativo fue recurrido por los comerciantes interesados. La Sala observa, entonces, que la mencionada alcaldía, como autoridad accionada, acudió a todos los medios preventivos, persuasivos y, finalmente, coercitivos conque se cuenta en un estado de derecho como el nuestro, en vías de prevenir el mal uso y lograr la recuperación del espacio publico, y, como lo expresa en la resolución mencionada, le fue imposible, por lo cual debió acudir finalmente a los medios policivos de Ley, dirigidos a la remoción o demolición de los elementos perturbadores. No hubo entonces omisión de la alcaldía de Girardot en el cumplimiento de sus funciones, dirigidas a la conservación y recuperación del espacio público, que se reclama, dentro de las facultades que le permitían la Ley y el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, pues les otorgó previamente a los comerciantes los plazos que este preveía para el ajuste de1• Juicio N° 01 -0078

Ley y el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad, pues les otorgó previamente a los comerciantes los plazos que este preveía para el ajuste de1• Juicio N° 01 -0078 ellos a sus disposiciones, los cuales vencieron sin resultado positivo, y ante tal realidad dictó el acto administrativo de rigor tendiente a recuperarlo, incluso con medidas policivas, de modo que, en tales circunstancias, no prospera contra ella la acción propuesta, y, por lo mismo, no hay lugar a ordenar en contra de su patrimonio el pago del incentivo demandado. No obstante, como la Sala observa que efectivamente hay ocupación indebida del espacio público, dentro de la zona señalada en la demanda, como lo comprobó la propia accionada, se le ordenará, por razones de eficacia y economía procesal, que haga el seguimiento estricto e inmediato a su resolución No. 087 del 3 de agosto de 2001, y, una vez en firme, la haga cumplir, como lo dispuso, dentro de un término no superior a un mes, contado a partir de su ejecutoria, o, a la fecha de notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho. Ahora, para la verificación de lo que acá se ordena, así como para que, dentro de las facultades que le son propias, preste todo el concurso que sea necesario a la autoridad accionada para el cumplimiento pronto efectivo y eficaz de lo resuelto, y adopte las medidas que considere necesarias e inicie las acciones de rigor, se remitirá copia de esta providencia al señor Personero Municipal de Girardot y al representante local de la Defensoría del Pueblo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

necesarias e inicie las acciones de rigor, se remitirá copia de esta providencia al señor Personero Municipal de Girardot y al representante local de la Defensoría del Pueblo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de Decisión; FALLA: 1.- Deniéganse las pretensiones formuladas en la demanda. 2.- Ordénase a la Alcaldía Municipal de Girardot, que, una vez en firme la resolución N° 087 del 3 de agosto de 2001, la haga cumplir, como lo dispuso, dentro de un término no superior a un mes, contado a partir de su1• 'O Juicio N° 01 -0078 ejecutoria, o, a la fecha de notificación de esta providencia, si, encontrándose ejecutoriada, aún no lo ha hecho. 3.- Comuníquese, lo decidido en el numeral anterior, al señor Personero Municipal de Girardot y al representante local de la Defensoría del Pueblo, a quienes se les enviará copia de esta providencia, a fin de que, dentro de las atribuciones que les son propias, presten todo el concurso que sea necesario a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, para el legal cumplimiento, pronto, efectivo y eficaz, de lo allí resuelto. 4.- Ordénase a la Alcaldía Municipal de Girardot y a la Personería Municipal de esa ciudad, que a través de sus Titulares, acrediten ante esta Corporación, con prueba idónea, el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

Corporación, con prueba idónea, el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA a

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