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TA CUN - 01-0105-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-0105-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

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TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION "B" Bogotá, D,C, julio doce (12) del dos mil uno (2.001).

MA GIS TRADA PONENTE DRA: MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA

REF: EXPEDIENTE No. 01-0105

ACTOR. DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD

DE EJECUCIONES FISCALES C/ ALVARO MARTII'TEZ

GUERRERO

JURISDICCIÓN COACTIVA DISTRITAL

S E N T E N C 1 A Procedente del Grupo de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital Unidad de Ejecuciones Fiscales ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de octubre 17 del 2.000 librado en contra de Alvaro Martínez Guerrero por la suma de $1.795.120 más los intereses legales. Oportunamente el ejecutado propone las excepciones de caducidad e inidoeneidad del título ejecutivo. Fundamenta la excepción de caducidad en que habiendo sido expedidos los actos de liquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo como liquidación de prestaciones sociales en el mes de mayo de 1.997, han transcurrido más de tres años, de tal ocurrencia, como es fácil constatarlo a la vista de los actos liquidatorios. De conformidad con loEXPEDIENTE No. 01-0105 2

cargo como liquidación de prestaciones sociales en el mes de mayo de 1.997, han transcurrido más de tres años, de tal ocurrencia, como es fácil constatarlo a la vista de los actos liquidatorios. De conformidad con loEXPEDIENTE No. 01-0105 2

ACTOR: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD DE

EJECUCIONES FISCALES C/ ALVARO MART1NEZ

GUERRERO JIJRISDICCION COACTIVA DISTRITAL establecido en el artículo 44 numeral 7 de la ley 446 de 1.998, se preceptúa gran nitidez " ARTICULO 44 Caducidad de las acciones .... 7 " cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición". 9 la de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" Concluye que habiéndose expedido los actos de liquidación hace más de tres años, no es posible que jurídicamente se pretenda el cobro ejecutivo legal, por cuanto la acción se halla caducada. Respecto a la excepción de inidoneidad del título ejecutivo sostiene que el título con el cual se pretende cobrar la presunta obligación no es exigible, ya que esta se ésta se halla caduca, se refiere a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Dentro del término previsto en el artículo 545 del C.P.C., la oficina ejecutante no se pronunció, ni presento alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que el título ejecutivo que fundamenta la acción es la

ejecutante no se pronunció, ni presento alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que el título ejecutivo que fundamenta la acción es la resolución No. 00791 del 2 de mayo del 2000, proferida por la Dirección del Departamento de Bienestar Social, por medio de la cual se ordena el reintegro de la suma de $1.795.120 a favor del Departamento Administrativo de Bienestar Social, notificada personalmente al ejecutado el 5 de mayo del mismo año (fi. 6 vto).EXPEDIENTE No. 01-0105 3

ACTOR: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD DE

EJECUCIONES FISCALES C/ ALVARO MARTINEZ

GUERRERO JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL La ejecutada interpone recurso de reposición y subsidiario el de apelación contra el citado acto administrativo el cual fue resuelto mediante la resolución 1536 de junio 20 del 2000, y en ella se confirma la resolución 0791 de mayo 2 del 2.000 y se rechaza por improcedente el recurso subsidiario de apelación, acto notificado personalmente al ejecutado el 7 de julio del mismo año (fi. 11 vto). La Sala para resolver la Sala considera que no se dan las excepciones así formuladas por la parte ejecutada, teniendo en cuenta que los numerales 7 y 9 del artículo 44 de la ley 446 de 1.998, establecen la acción de lesividad y la acción de repetición y en este caso la administración no esta demandando su propio acto como pretende hacerlo ver el excepcionante. Además no es admisible la excepción de caducidad por no estar

acción de lesividad y la acción de repetición y en este caso la administración no esta demandando su propio acto como pretende hacerlo ver el excepcionante. Además no es admisible la excepción de caducidad por no estar contenida dentro de la relación taxativa del artículo 509 del C.P.C. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTAEXPEDIENTE No. 01-0105 4

ACTOR: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD DE

EJECUCIONES FISCALES C/ ALVARO MARTINEZ

GUERRERO

JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL

2. Como consecuencia de lo anterior SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN que tenga como base el mandamiento de pago de octubre 17 del 2.000.

En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No. 24

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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