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TA CUN - 01-0113-(21-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-0113-(21-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SANCION A ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO -Cancelación de licencia de funcionamiento ACCION DE TUTELA -Improcedencia por existencia de otro medio de defensa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARc4 T' SECCION SEGUNDA SUBSECCION i'C" fr J BOGO r ti. RELAroR, •

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Febrero veintiuno (21) de Dos Mil Uno(2001).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 01-0113

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y

DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE Y

TRANSITO AUTOMOTOR

DEBIDO PROCESO-DERECHO A LA DEFENSA

Y TRABAJO ACTOR: JAIME ORLANDO SALAZAR CHA VEZ El señor JAIME ORLANDO SALAZAR CHA VEZ, identificado con la C.C.

No. 19.486.749, representante legal de la Escuela de enseñanzaAutomovilística (Escuela de Automovilismo Internacional), presentó ACCION DE TUTELA "contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y la DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO AUTOMOTOR del mismo Ministerio a fin de que se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES, del debido proceso y consecuencialmente el DERECHO A LA DEFENSA, lo mismo que el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO de la empresa y funcionarios que han sido afectados por los actos administrativos, resolución No. 000120 del 28 de enero de 1999 y 002748 del 14 de septiembre de 2000 proferidas por el Ministerio de Transporte y

funcionarios que han sido afectados por los actos administrativos, resolución No. 000120 del 28 de enero de 1999 y 002748 del 14 de septiembre de 2000 proferidas por el Ministerio de Transporte y firmadas por el Dr. FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MEJIA DirectorIp

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General de Transporte y Transito automotor de ese Ministerio y mediante las cuales se canceló la licencia de Funcionamiento de Enseñanza Automovilística a la ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO INTERNACIONAL y se resolvió el correspondiente recurso de Apelación." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "PRIMEROEL MINISTERIO DE TRANSPORTE desato una persecución inusitada contra la ACADEMIA AUTOMOVILISMO INTERNACIONAL, por prensa , por radio y televisión desprestigiando de paso la idoneidad de la Academia y con ello presionando para que no tuviera aceptación entre los posibles alumnos y además para que los matriculados se retiraran. SEGUNDO Como resultado de la persecución el Ministerio de transporte se dio a la tarea de buscar cualquier prueba que pudiera comprometer a la sociedad ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO INTERNACIONAL y en verdad se aportaron por parte de distintos organismos de tránsito; Tarjetas de propiedad o Licencias de Tránsito que indican que el propietario o propietarios no son los socios de la sociedad, ni la persona jurídica que los mismos constituyen. TERCEROUna vez obtenidos los documentos anteriores los que

Tránsito que indican que el propietario o propietarios no son los socios de la sociedad, ni la persona jurídica que los mismos constituyen. TERCEROUna vez obtenidos los documentos anteriores los que aparentemente no registran la propiedad a favor de los socios o de la empresa, el - ministerio de Transporte optó por crear su propio Régimen Sancionatorio, haciendo caso omiso a las normas especificas que regulan la materia como son el Art. 38 del Decreto 01 de 1984, mediante el cual se establece el término de caducidad para la imposición de sanciones el que es de tres (3) años contados a partir del momento en que se produjo el Acto causante de la investigación y las sanciones. Igualmente hizo caso omiso del específico Acuerdo 00051 de 1993, que estableció las disposiciones en Materia de tránsito Terrestre Automotor en su Sección Novena (9) Arts. 53yss. La Administración Pública concibió un Régimen distinto al anterior y lo aplicó para sancionar la Academia que represento dejando de aplicar el Acuerdo No 00051 de 1993. El Acuerdo 00051 de 1993 recogió todas las disposiciones dispersas que en Materia Disciplinaria existían hasta la época como los Decretos 1344 de 1970, 104 de 1990, el 1951 de 1990, el 1809 de 1990 y 1270 de 1971 para que las Autoridades de Tránsito, el Instituto Nacional de tránsito y transporte se ciñeraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 01-113 específicamente a lo aquí estipulado.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 01-113 específicamente a lo aquí estipulado. CUARTOEl Decreto 1344 de 1970 en su Art. 227 Parágrafo primero (1), establece la graduación de las sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta, desde la multa pasando por la SUSPENSION hasta la CANCELA ClON de la licencia de funcionamiento, las demás normas igualmente así lo establece y el Acuerdo 00051 en sus Arts. 57.58 y 59 especifican aún más las distintas conductas en que pueden estar incursas las Academias de Enseñanza Automovilísticas y comienzan desde las sanciones Leves hasta las Gravísimas y para cada una de ellas determina específica y taxativamente las conductas que la originan sin que le sea dable a la Administración adicionar o agregar caprichosamente una mas. Cuando exista la enumeración y la determinación de las conductas no puede el Juez, el Investigador o la Administración a título interpretativo adicionar otra conducta porque se estaría incurriendo en incompetencia y extralimitación de funciones." Como fácilmente se aprecia el Acervo Probatorio de la Investigación, no contiene ninguna prueba que se enmarque dentro de las cuatro (4) causales sobre las que me he referido, la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria, tampoco hace referencia a la existencia de anomalía alguna en las licencias de los vehículos que se presentaron o que se indicaron para el otorgamiento de la Licencia de funcionamiento correspondiente y es tan cierto lo anterior que precisamente por haberse cumplido con el lleno de los requisitos exigidos se produjo por la resolución 2021 de diciembre 14 de 1987 y renovada por la resolución 0261 de 23 de junio de

funcionamiento correspondiente y es tan cierto lo anterior que precisamente por haberse cumplido con el lleno de los requisitos exigidos se produjo por la resolución 2021 de diciembre 14 de 1987 y renovada por la resolución 0261 de 23 de junio de 1993, mediante la cual se OTORGO LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO a la empresa que gerencio esa Resolución ese acto Administrativo nació a la vida jurídica con plena validez y bajo la PRESUNCION DE LEGALIDAD, legalidad que solo puede ser discutida, modificada, anulada o renovada mediante otro Acto Administrativo, mediante el cumplimiento de todas las formalidades de un Debido Proceso, hecho este que brilla por su ausencia en el caso que me ocupa. La conducta es ATIPICA, el procedimiento no fué el señalado por la norma y se VIOLO el derecho a la defensa de la ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO INTERNACIONAL. e QUINTOPara suplir las ausencias anteriores y aplicar arbitrariamente la Sanción aludida se CONSTRUYO una causal adicional modificando de paso el Art. 59 del Acuerdo 00051 de 1993 al tipificar como causal de cancelación de la Licencia de Funcionamiento supuestamente la siguiente... La reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y las normas Sustantivas indican que las disposiciones sancionatorias son restrictivas, taxativas y no son objeto de interpretación extensiva, por lo tanto el Ministerio de Transporte ha violado el DEBIDO PROCESO, se ha extralimitado en sus funciones aplicando como causal sancionatoria una inexistente lo que genera de pleno Derecho la NULIDAD del acto Administrativo que canceló la licencia de

Ministerio de Transporte ha violado el DEBIDO PROCESO, se ha extralimitado en sus funciones aplicando como causal sancionatoria una inexistente lo que genera de pleno Derecho la NULIDAD del acto Administrativo que canceló la licencia de Funcionamiento y su correspondiente confirmación. Se aplicó un procedimiento distinto y una sanción sobre una conducta que no existió. No hay prueba alguna de que los vehículos que se inscribieron para solicitar el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a la ACADEMIA DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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AUTOMOVILISMO INTERNACIONAL no correspondían a la realidad, ni a las pruebas. SEXTOLa acción Disciplinaria ya estaba prescrita y se opera el Fenómeno de la Caducidad: 1.El mismo Acuerdo 00051 de 1993, en su Art. 60 establece el término dentro del cual el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito puede abrir la investigación Disciplinaria a la Academia correspondiente sopena de que si dentro del establecido (12) meses no lo hace, la acción caducará, se extinguirá.

2. El otorgamiento de la licencia de funcionamiento se produjo el 14 de diciembre de 1987 y la Administración Pública solo podrá abrir la investigación para aplicar la sanción que aplicó hasta el día 14 de diciembre de 1988, siempre y cuando hubiera encontrado documentos que acompañaban a la solicitud de licencia que no correspondían a la realidad.

3. La Administración Pública solamente mediante resolución 0003166 del 4 de junio de 1997, abrió la investigación correspondiente habiendo transcurrido algo

hubiera encontrado documentos que acompañaban a la solicitud de licencia que no correspondían a la realidad.

3. La Administración Pública solamente mediante resolución 0003166 del 4 de junio de 1997, abrió la investigación correspondiente habiendo transcurrido algo más de Díez (10) años de haberse vencido el término de 12 meses que tenía para abrirla de conformidad a lo establecido por el Art. 60 del Acuerdo 00051 de

1993. Las anteriores razones me indican que el mentado Acuerdo también ha sido violado operándose el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION que genera de pleno Derecho la NULIDAD de los actos administrativos cuestionados. Como se aprecia, se optó por una VIA DE HECHO desconociendo el procedimiento existente en derecho. SEP TIMOEn la ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO INTERNACIONAL trabajan 18 personas que dependían para su subsistencia del sueldo que devengaban y tuvieron que ser destituidas por la sanción interpuesta violándose de esta manera el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO y consecuencialmente a la salud y a la vida, según relación adjunta que hace parte de esta demanda. De los derechos anteriores, se deduce una flagrante violación a algunos DERECHOS FUNDAMENTALES de los socios y de los funcionarios tales como al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA DE LA ACADEMIA, AL DERECHO AL TRABAJO de los funcionarios y consecuencialmente el DERECHO

A LA VIDA.

A pesar de existir un Mecanismo de Defensa Judicial que con el transcurso del tiempo los garantice, se puede acudir al Mecanismo Preventivo de la ACCION DE TUTELA como MECANISMO TRANSITORIO que pretenda transitoriamente evitar

A pesar de existir un Mecanismo de Defensa Judicial que con el transcurso del tiempo los garantice, se puede acudir al Mecanismo Preventivo de la ACCION DE TUTELA como MECANISMO TRANSITORIO que pretenda transitoriamente evitar Un PERJUICIO IRREMEDIABLE y se dice que transitoriamente porque esta protección terminará cuando judicialmente le sean reconocidos o devueltos los derechos conculcados:/

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Los PERJUICIOS IRREMEDIABLES que se están causando y se seguirán sucediendo. Sí mediante esta Acción no se suspenden los actos atacados jamás se recuperarán y son: $17.000.000 que dejan de percibirse mensualmente por el desarrollo del objeto social. • Valor de la devolución de las inscripciones a los alumnos que se encontraban matriculados Valor de la indemnización a 18 funcionarios incluyendo planta administrativa e instructores en número de 18 por un valor de $37.000.000 Valor de $2.400.000 mensuales que incluye el arrendamiento y gastos por pago de servicios públicos para las instalaciones locativas que no prestarán el servicio por cancelación de la licencia. Las anteriores sumas han sido el resultado del Análisis Contable realizado por LUZ MARINA GARCIA Contadora Pública Titulada con Tarjeta Profesional No. 68.306 Es pertinente pretender la defensa de los Derechos conculcados mediante la ACCION DE TUTELA Mecanismo Transitorio y Preventivo." Los demandados fueron notificados por telegrama de la presente Acción de Tutela, e impugnaron la demanda con los documentos de

Es pertinente pretender la defensa de los Derechos conculcados mediante la ACCION DE TUTELA Mecanismo Transitorio y Preventivo." Los demandados fueron notificados por telegrama de la presente Acción de Tutela, e impugnaron la demanda con los documentos de Folios 109 a 141. PARA RESOLVER, SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Del escrito de la Acción de Tutela , se desprende que se utiliza como "Mecanismo Transitorio y Preventivo" para evitar los perjuicios irremediables que se indican al folio 5.1

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Analizado el expediente, encuentra la Sala que la presente acción es improcedente y debe rechazarse, por las razones siguientes: La demanda se dirige a impugnar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones que cuestiona, a saber: -Resolución No. 000120 del 28 de Enero de 1999, proferida por la Directora Regional Cundinamarca (E) Ministerio de Transporte que relsolvió: "ARTICULO PRIMERO Cancelar la licencia de funcionamiento a la Escuela de Enseñanza Automovilística "ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO INTERNACIONAL". Con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, en la avenida carrera 30 No. 2-06 sur. Por incurrir en la causal 4, artículo 59 del Acuerdo 0051 de 1993 lo que implica la cancelación o extinción del reconocimiento para prestar el se/vicio de la enseñanza automovilística de acuerdo con los hechos y razones expuestos en la parte motiva de la presente resolución.

0051 de 1993 lo que implica la cancelación o extinción del reconocimiento para prestar el se/vicio de la enseñanza automovilística de acuerdo con los hechos y razones expuestos en la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO Notifíquese al representante legal de la escuela en mención, señor Jaime Orlando Salazar Cha vez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19486.749 de Bogotá y hágasele saber que contra el presente acto administrativo procede los recursos de ley así: reposición ante la Dirección Regional Cundinamarca y apelación ante la Dirección General de Transporte y Tránsito terrestre automotor del Ministerio de Transporte, en los términos que establecen los artículos 50,51 y 52, del Código Contencioso Administrativo." Resolución No. 2748 del 14 de Septiembre de dos mil, proferida por el Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, que resolvió: "ARTICULO PRIMERO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Orlando Salazar Chávez, representante legal de la escuela de enseñanza automovilística "ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO INTERNACIONAL" en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes, la Resolución No. 120 del 28 de enero de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese el presente acto administrativo al representante legal de la Escuela de Enseñanza Automovilística "ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO INTERNACIONAL" de conformidad con los artículos 14y

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese el presente acto administrativo al representante legal de la Escuela de Enseñanza Automovilística "ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO INTERNACIONAL" de conformidad con los artículos 14y 46 del código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO Contra el presente acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Por haberse agotado la misma." En el contexto de la demanda se acusan estas Resoluciones como vio/atoras de los derechos fundamentales del demandante, al debido proceso, derecho a la defensa, al derecho al trabajo de la empresa y sus funcionarios, con los fundamentos y por las razones que se transcribieron. - Claramente, se aprecia que la parte demandante ha podido disponer, desde su conocimiento, por la notificación y ejecución de dichas Resoluciones, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del Artículo 85 del C. C.A., para pretender la revisión de la constitucionalidad y legalidad y la anulación de esas decisiones administrativas y el consecuente restablecimiento de los derechos afectados, con reparación de daños causados por ellas; pudiendo solicitar la suspensión provisional inmediata de los efectos de esas resoluciones mientras se profiriera la sentencia definitiva , de conformidad con los artículos 238 de la C.P, 152 y ss. del C. C.A, con lo cual habría podido evitar los perjuicios irremediables aludidos en la demanda desde cuando se ejecutaron esas Resoluciones en Septiembre del 2000. En consecuencia, no resuelta procedente la acción de tutela intentada como instrumento paralelo en sustitución de dichos

en la demanda desde cuando se ejecutaron esas Resoluciones en Septiembre del 2000. En consecuencia, no resuelta procedente la acción de tutela intentada como instrumento paralelo en sustitución de dichos medios ordinarios de defensa judicial, debido a que la acción de tutela fue instituida, por el Artículo 86 de la C.P como mecanismo subsidiario y residual, que sólo procede a falta de los instrumentosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T No. 01-113 judiciales, como los del caso presente, adecuados y expeditos para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos acusados y la protección de los derechos subjetivos, como queda visto. Se resalta que, en la valoración de 'los perjuicios irremediables de la demanda", se estimaron sumas del análisis contable sobre la causación de los perjuicios por las Resoluciones acusadas desde el mes de Septiembre del 2000, cuando se produjo la cancelación de la licencia de funcionamiento y dejó de percibir ingresos la Academia de Automovilismo Internacional (Folios 5-95), lo que es indicativo de que, en septiembre de 2000 se notificó y ejecutó la Resolución No. 02748 de Septiembre 14 de 2000, confirmatoria de la Resolución que canceló la licencia de funcionamiento de la demandante. Por lo tanto, se tiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra estas Resoluciones sufrió el fenómeno de la caducidad del artículo 136 del C. C.A, al cabo de los cuatro meses siguientes a su ejecución en Septiembre de 2000; ésto es la

derecho contra estas Resoluciones sufrió el fenómeno de la caducidad del artículo 136 del C. C.A, al cabo de los cuatro meses siguientes a su ejecución en Septiembre de 2000; ésto es la caducidad de la acción ocurrió en Enero de 2001, con anterioridad a la presentación de la demanda de acción de tutela el ocho (8) de Febrero del 2001, lo cual resalta la improcedencia de esta acción con la que se pretende sustituir aquella. Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU11DINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA - STJBSECCION "C" A-T No. 01-113 1.- Se rechaza por improcedente la tutela so//citada. 2.-Notifíquese por telegrama al señores Ministro de Transporte y Director General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, conforme al art. 30 del D. 2591191. 3.- Si no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON ARE VALO P. MARTHA BETANCUR RUIZ

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