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TA CUN - 01-0196-(22-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-0196-(22-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

lMPUESTO = e se enllande pagado / PAGO EN EXCESO ANTEMOR AL VEiCE[TO DE LA O8LACO E PAGO Çci . lugar i inlairazas poir moira / No se causan cuando erdeta rn salde a fayew con anlairloridadvencimienlo de la OM92ción de FPi© República de Colombia e Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

  • Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001)

Referencia Expediente No. 01-0196

Demandante : SICPA HOLDING S.A. SICPA COLOMBIA SUC.

COLOMBIA EN LIQUIDACION

Asunto : Asuntos Varios

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SICPA HOLDING S.A. SICPA COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACION, con NIT. 800.184.234-6, representada legalmente por el doctor Camilo Gerardo Moya C., por conducto de apoderada judicial, legalmente constituida, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes,Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios

1. PETICIONES: 1.1. "Que se anulen parcialmente los actos administrativos por medio de los cuales se liquidaron en exceso intereses moratorios sobre las

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios

1. PETICIONES: 1.1. "Que se anulen parcialmente los actos administrativos por medio de los cuales se liquidaron en exceso intereses moratorios sobre las deudas compensadas con el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 1998, los cuales son: 1.1.1. "La Resolución No. 001234 del 4 de octubre de 2000 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, notificada personalmente el día 12 de octubre de 2000, por medio de la cual se confirma la liquidación indebida de los intereses en las compensaciones y se agota • la vía gubernativa. 1.1.2. "La Resolución No. 204 de fecha 13 de enero de 2000, emitida por la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se compensaron las obligaciones fiscales calculando intereses indebidos, con el saldo a favor de la declaración de renta de 1998. 1.1.3. "Y los demás actos de trámite que las precedieron.

S 1.2. "Como consecuencia de la anulación de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi poderdante, para lo cual se deberá revocar parcialmente los actos administrativos demandados en cuanto al cálculo de los intereses liquidados sobre el valor de las obligaciones compensadas, más los intereses corrientes y moratorios de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, de acuerdo con las pretensiones de esta demanda" (fi. 4, c. 1).

valor de las obligaciones compensadas, más los intereses corrientes y moratorios de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, de acuerdo con las pretensiones de esta demanda" (fi. 4, c. 1).

II.- HECHOS: La Sala, después de una interpretación armónica de la demanda, extrae

los siguientes hechos relevantes: 2Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios 2.1. El día 3 de diciembre de 1999 se presentó solicitud de devolución y compensación del saldo a favor de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998, radicada con el No.04036, por la suma de $80.413.000, de la cual se pidió la compensación de $48.949.000 y la devolución de $31.464.000. 2.2. El día 13 de enero de 2000, la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas profirió la Resolución No.264,por medio de la cual se compensó la suma de $50.705.000, ordenando la devolución de $29.706.000; compensación que incluyó intereses no causados por valor de $18.677.000, trayendo como consecuencia un menor valor a devolver. 2.3. Manifiesta así mismo, que el día 16 de marzo de 2000 con número de radicación 00092, presentó recurso de reconsideración solicitando la aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado del 22 de octubre de 1999, teniendo en cuenta que, no puede la Administración liquidar intereses moratorios cuando el contribuyente tiene un saldo a favor para compensar con obligaciones tributarias vencidas, con posterioridad a

1999, teniendo en cuenta que, no puede la Administración liquidar intereses moratorios cuando el contribuyente tiene un saldo a favor para compensar con obligaciones tributarias vencidas, con posterioridad a dicho saldo a favor. 2.4. Por último, señala que el día 4 de octubre del citado año mediante Resolución No. 1234 se confirmó la Resolución de compensación y devolución al entender que el saldo a favor se generó el 31 de diciembre de 1998, sin tener en cuenta la generación de cada uno de los saldos a favor de las declaraciones de los años 1993 a 1997 anteriores que fueron imputadas a la declaración de renta del año gravable de 1998. o III.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: 3.1. La demandante invoca como violado el artículo 803 del Estatuto Tributario. 3.2. Discurre sobre la norma violada y el concepto de la violación de los folios 7-13, que compendiadas son: 3Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios 3.2.1. Expresa la actora que hay violación manifiesta del artículo 803 del E.T. al interpretar erróneamente el funcionario que el hecho de imputar un saldo a favor de una declaración a otra, traslada la fecha de pago a la última declaración sobre la cual se solicita la compensación de las deudas a cargo del contribuyente, cuando la fecha no es otra distinta a aquella en que los valores hayan ingresado a los bancos autorizados. 3.2.2. Agrega que al generarse en este caso saldos a favor en los años 1993 a 1998, cada uno de estos años corresponde a la fecha de ingreso a

que los valores hayan ingresado a los bancos autorizados. 3.2.2. Agrega que al generarse en este caso saldos a favor en los años 1993 a 1998, cada uno de estos años corresponde a la fecha de ingreso a las oficinas de impuestos o bancos autorizados independientemente que Øel saldo a favor de cada año se haya imputado hasta llegar al año 1998, ya que una cosa es la fecha de ingreso del pago y otra, el saldo a favor, el cual, por efecto de la acumulación no puede trasladar la fecha del pago a un tiempo posterior, porque sería tanto como crear una "presunción" no contemplada en la ley. 3.2.3. Refiere así mismo, que el saldo a favor determinado en cada uno de dichos años, por ser anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones que fueron compensadas, no puede dar lugar a liquidación de intereses de mora, tal como se señaló en la sentencia del 22 de octubre de 1999. 3.2.4. Invoca, igualmente, que la sentencia sobre la cual se sustenta la División Jurídica Tributaria no se refiere al caso aquí discutido, como en la misma sentencia se aclara, toda vez que una cosa es el cómputo de los intereses desde la fecha en que se debían presentar y pagar las declaraciones tributarias hasta la fecha del saldo a favor que posteriormente se imputa y otra, la no causación de intereses desde la fecha en que se genera el saldo a favor con anterioridad a la obligación que se va a compensar. Al respecto transcribió apartes de la sentencia del ElOrdinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios 31 de marzo de 2000 donde fue Consejero Ponente, el Dr. DELIO

ElOrdinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios 31 de marzo de 2000 donde fue Consejero Ponente, el Dr. DELIO GOMEZ LEYVA (fls.10-l2). 3.2.5. Finalmente manifiesta, que si el saldo se arrastra y solo es acumulado en las declaraciones posteriores sin ser disminuido, lo único que se está haciendo es dando aplicación al artículo 815 del Estatuto Tributario, lo cual no significa que el mismo saldo por el hecho de acumularse se esté además compensando y mucho menos que dicha imputación tenga alguna relación con la fecha en que cada saldo se generó. 0

IV.- PARTE DEMANDADA: En el término de fijación en lista se presentó la NaciónUnidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado legalmente constituido y al contestar la demanda

(fls.41-47), se opone a las pretensiones con los argumentos que se resumen a continuación: o 4.1. Expresa la contradictora que desde ningún punto de vista hay interpretación errónea del artículo 803 del Estatuto Tributario, ya que la Ley simple y llanamente dice que se entiende como fecha del pago del impuesto, respecto de cada contribuyente —en este caso particularaquella en que resulte el saldo a favor por cualquier concepto. 4.2. A ese respecto, dice que es claro, notorio y no cabe duda, que el último día del período gravable en que se refleje el saldo a favor, se entiende como fecha de ingreso de los valores correspondientes a las arcas de la Administración Tributaria. 5Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios

entiende como fecha de ingreso de los valores correspondientes a las arcas de la Administración Tributaria. 5Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios 4.3. Por lo anterior, señala que el legislador no hizo distinción alguna, entre si el saldo a favor era únicamente del período gravable o si en esta declaración, se trajeron o arrastraron saldos a favor de períodos anteriores. 4.4. Con relación a esa afirmación, indica que si se tuviera en cuenta que el saldo a favor acumulado se toma por separado, se tendría que invocar el artículo 854 del E.T., esto es, que si se separaran los períodos que integran el acumulado, se debía rechazar por extemporánea, los valores del acumulado que tienen más de dos años. A este respecto señaló que se 0 debía tener en cuenta lo previsto en los artículos 815 y 850 ibídem. 4.5. De acuerdo con las normas referidas, afirma que el contribuyente tiene dos opciones con relación al saldo a favor: 1) Imputarlos y, 2) Solicitar la compensación y/o devolución. Además indicó que con el fin de concretar lo expuesto transcribía algunos párrafos de la Resolución No. 1234 (fls.44-45 4.6. Finalmente, señaló que no es aceptable lo que plantea la parte demandante, al considerar que se deben tener en cuenta por separado cada uno de los distintos saldos a favor acumulados, sino todo lo contrario, el saldo a favor el que declara en su último denuncio rentístico, que para este caso es Renta por año gravable de 1998. 4.7 Solicita que de conformidad con lo expuesto, se nieguen las súplicas

contrario, el saldo a favor el que declara en su último denuncio rentístico, que para este caso es Renta por año gravable de 1998. 4.7 Solicita que de conformidad con lo expuesto, se nieguen las súplicas de la demanda, se confirmen los actos acusados y se declare que no existe fundamento jurídico alguno para reconocer intereses a favor de la sociedad demandante.Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios

V.- ALEGACIONES DE LAS PARTES: 5.1. Parte Demandante: 5.1.1. Dentro del término de traslado, el apoderado sustituto de la sociedad demandante conforme con el poder que obra a folio 74 del expediente, presentó alegatos de conclusión (fls.60-67), en virtud de los cuales reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. 5.1.1.1. Por lo anterior y refiriéndose al artículo 803 del Estatuto Tributario, alega que son varios los momentos que distingue el legislador, para efectos de entender la fecha en la cual se entiende pagado el impuesto. El primero de ellos ocurre, cuando los valores imputables han ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se han recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, o retenciones en la fuente. El segundo, cuando de los valores que han ingresado a las oficinas de Impuestos o bancos autorizados resulten saldos a favor del contribuyente por cualquier concepto. 5.1.1.2. Alude también que la DIAN en la interpretación de este artículo,

segundo, cuando de los valores que han ingresado a las oficinas de Impuestos o bancos autorizados resulten saldos a favor del contribuyente por cualquier concepto. 5.1.1.2. Alude también que la DIAN en la interpretación de este artículo, confundió el significado que en materia tributaria se le da al término "resultar" empleado por el legislador, con el término "reflejar" utilizado erróneamente en la interpretación de este artículo. En efecto, señala que el término "resultar" (saldo a favor), definido en esta disposición legal alude, a la diferencia que surge de comparar el impuesto a cargo, con el total de las retenciones en la fuente practicadas. En el evento en que éstas últimas superen en su monto el valor del impuesto a cargo, resulta un saldo a favor del contribuyente. 7Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios 5.1.1.3. Recalca igualmente, que a partir del año 1993 y hasta 1998, las retenciones en la fuente superaron en su monto el impuesto a cargo, lo cual originó que en cada uno de esos años gravables resultara un saldo a favor del contribuyente, el cual fue imputado año tras año, hasta reflejarse en la declaración de renta del año gravable 1998, año sobre el cual se solicitó su devolución y compensación. 5.1.1.4. Informa así mismo, que las tres posibilidades que tienen los contribuyentes para utilizar saldos a favor son diferentes, ya que las tres son excluyentes, pues no es posible imputar o aplicar un saldo a favor en la declaración del año siguiente y a la vez pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente y mucho menos, respecto del mismo,

contribuyentes para utilizar saldos a favor son diferentes, ya que las tres son excluyentes, pues no es posible imputar o aplicar un saldo a favor en la declaración del año siguiente y a la vez pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente y mucho menos, respecto del mismo, solicitar su devolución. 5.1.1.5. Resalta que en el caso específico de su representada, se está frente a un saldo a favor que desde el año 1993 a 1998 se venía imputando e incrementando en cada año, y no obstante ello nunca se utilizó, razón por la cual señala, que la demandante tiene derecho a solicitar su devolución o compensación en el año 1998, fecha en la cual decidió utilizarlo. 5.1.1.6. También señala, que optada la figura de la imputación, en la declaración en la cual se imputa es necesario evaluar si el saldo se incrementa, se disminuye o continúa igual. Pues en el evento que continúe un saldo a favor, el contribuyente tiene derecho a solicitar su devolución, compensación e inclusive volverlo a imputar, pasando en este nuevo período las tres figuras a ser excluyentes entre sí y así sucesivamente.Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios - 5.1.1.7. Finalmente, reitera la aplicación de la sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado, expediente 8817, del 12 de junio de 1998, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán; así como la sentencia de octubre 22 de 1999, radicación 9611, Consejero Ponente Dr. Julio E.

Correa Restrepo, la cual ratifica lo expuesto por la primera. 5.2. Parte demandada:

de octubre 22 de 1999, radicación 9611, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, la cual ratifica lo expuesto por la primera. 5.2. Parte demandada: 5.2.1. En su escrito de alegaciones visible a folios 68-73, reitera cada una de los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, agregando que si el contribuyente pretendía cancelar sus impuestos mediante la compensación de saldos a favor, no podía simultáneamente optar por su imputación, pues son alternativas de naturaleza excluyente. En tal sentido invoca lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 31 de marzo de 2000, Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, de la cual transcribe algunos apartes como se desprende del folio 72 del expediente. lo VI.- MINISTERIO PUBLICO: No obstante que la demanda le fue notificada, no se pronunció respecto de la misma, y tampoco alegó de conclusión.

VILCONSIDERACIONES:

7. Constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidadOrdinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios para comparecer al proceso, verificada la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado, es procedente entrar a resolver el fondo de lo pedido que se contrae a determinar si al efectuar en el año de 1999 la compensación de saldos a favor qúe venía resultando desde el año gravable de 1993, arrastrado sucesivamente en la declaración del impuesto sobre la renta del año siguiente hasta el año de

en el año de 1999 la compensación de saldos a favor qúe venía resultando desde el año gravable de 1993, arrastrado sucesivamente en la declaración del impuesto sobre la renta del año siguiente hasta el año de 1998, respecto de deudas correspondientes a declaraciones del impuesto a las Ventas y Retenciones de los períodos 6 de 1995, 1 de 1996 y 5 de 1999, como de la de Retención en la Fuente del período 12 de 1995, procedía la liquidación de intereses moratorios como en los actos atacados lo sostiene la Administración de Impuestos. Al respecto, por contener el caso que aquí se debate idénticos supuestos de hecho, sirve de ilustración la tesis plasmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 22 de octubre de 1999 (invocada por la demandante), en la cual se reiteró la posición fijada en la de 12 de junio de 1998, dictada dentro del expediente 8817, con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzmán en la primera de las cuales se expresó: e "De acuerdo a las consideraciones atrás transcritas, para la Sala debe decidirse el asunto discutido a la luz de lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, que consagra la fecha en que se entiende pagado el impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. "Teniendo en cuenta lo anterior cuando el saldo a favor determinado en

como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. "Teniendo en cuenta lo anterior cuando el saldo a favor determinado en una declaración de renta o de ventas, por pagos en exceso o no debidos o por exceso de retención en la fuente, sea anterior al vencimiento de la obligación de pago, es decir, la deuda no habrá lugar a liquidación de intereses por mora, pues antes de que se hayan generado dichas deudas, se ha consolidado un saldo a favor por concepto de un impuesto y en tal sentido no puede sostenerse que los saldos no pagados a tiempo de la presentación de las respectivas declaraciones, quedaron en mora y causaron por ende intereses moratorios. 10. Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios "Pues bien, está demostrado en autos que el saldo a favor cuya compensación y devolución solicitó la contribuyente, se debió a un arrastre del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991, hasta el año gravable de 1995, por lo tanto desde el 31 de diciembre de 1991 ingresó a las oficinas de impuestos un saldo a favor del contribuyente por un exceso de retenciones en la fuente sobre el impuesto liquidado para dicha anualidad y así sucesivamente por los años posteriores hasta 1995. "Siendo así las cosas, no procedía en el sub lite la liquidación de intereses moratorios por el no pago de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente presentadas por el contribuyente con no pago por los períodos mencionados anteriormente y cuya compensación pretendió la actora.

moratorios por el no pago de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente presentadas por el contribuyente con no pago por los períodos mencionados anteriormente y cuya compensación pretendió la actora. "( ... )" (Consejero Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo, expediente 9611). Al revisarse las declaraciones del impuesto de renta de los años 1993 a 1998, que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos, se constata como saldos a favor resultantes en cada una de ellas los siguientes: Folio Año gravable Impuesto a cargo Retenciones en la Fuente Saldo a favor A/A Saldo a favor año 17 1993 0 1.139.000 0 1.139.000 18 1994 1.464.000 11.869.000 1.139.000 11.564.000 19 1.995 5.241.000 26.249.000 11.544.000 31.242.000 20 1996 23.549.000 36.945.000 31.242.000 44.638.000 21 1997 17.933.000 33.524.000 44.638.000 59.815.000 22 1998 32.619.000 53.217.000 59.815.000 80.413.000 Así mismo, al revisar la Sala las deudas a compensar con los saldos a favor se establece: Del impuesto de retención en la Fuente: Año Período Valor Total Folio 1995 12 $486.000 1y6 11Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios

Impuesto a las Ventas: Año Período Valor Total Folio

1995 12 $486.000 1y6 11Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios

Impuesto a las Ventas: Año Período Valor Total Folio 1995 6 $14.154.000 1 y2 1996 1 $ 7.946.000 1y3 1999 5 $ 8.878.000 1y4

Al traer los valores de los saldos a favor a cada uno de los períodos de los impuestos a cargo, se constata que mientras que el valor total de los impuestos a cargo no pagados, ascendía para el año de 1995 a $14.540.000 (Valor Retención en la Fuente más IVA), el saldo a favor para ese año era de $31.242.000. Así también para el año de 1996 ese saldo arribaba a la cantidad de $44.638.000 en tanto que para el mismo año el total de los impuestos a cargo no pasaba de $22.486.000 Finalmente, para el año gravable de 1999 el valor total de los impuestos a pagar por la contribuyente era de $31.364.000, en tanto que el saldo a favor ascendía a la suma de $80.413.000. De las anteriores confrontaciones entre impuestos a pagar y los saldos a favor del contribuyente se deduce que como estos siempre fueron superiores a aquellos, no podía dar lugar al pago de intereses moratorios, como clara e indubitablemente se deduce del artículo 803 del Estatuto Tributario, al haber ingresado el saldo a favor en el año de 1993, antes de que se generara en el año de 1995 el impuesto a pagar, tesis expuesta con argumentos sólidos y claros en las sentencias del Consejo de Estado citadas, lo que descarta las elucubraciones esgrimidas por la demandada

que se generara en el año de 1995 el impuesto a pagar, tesis expuesta con argumentos sólidos y claros en las sentencias del Consejo de Estado citadas, lo que descarta las elucubraciones esgrimidas por la demandada en los actos cuya anulación se declararán al prosperar el cargo planteado por la actora. 12Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios En efecto, en el presente caso los saldos resultantes desde el año de 1993 se fueron arrastrando hasta llegar al año gravable de 1998 sin imputar su valor al impuesto de renta a cargo de la contribuyente en los respectivos años gravables, sino que ésta en el año de 1999 optó por solicitar su devolución previa compensación de las obligaciones tributarias a su cargo y hasta la fecha, por lo que no es admisible la tesis de la demandada expuesta en el escrito de contestación de la demanda de la incompatibilidad para imputar y a la vez compensar. Como en el alegato de conclusión la apoderada principal sustituyó el poder en otro abogado a éste habrá de reconocérsele personería adjetiva para actuar como sustituto a nombre de la actora. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección "B" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: -• PRIMERO: ANULANSE La Resolución No. 001234 del 4 de octubre de 2000 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución No. 204 de fecha 13 de enero de

2000 proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución No. 204 de fecha 13 de enero de 2000, emitida por la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se compensaron las obligaciones fiscales calculando intereses indebidos, con el saldo a favor de la declaración de renta de 1998, de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de este fallo. 13Ordinario No. 00-0196

Demandante: SICPA HOLDING S.A.

Asuntos Varios SEGUNDO: En consecuencia, a título de Restablecimiento del derecho, DECLARASE que la sociedad SICPA HOLDING S:A: SICPA COLOMBIA SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACION; con NIT 800.184.2348 no está obligada a pagar los intereses liquidados sobre el valor de las obligaciones compensadas, saldos a favor a pagar junto con los intereses de ley.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la • oficina de origen.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva para actuar en nombre de la demandante, al Dr. ANTONIO JOSE LAFAURIE ESCORCE como apoderado sustituto.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha Acta No.

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

MARTINEZ QUINTERO ALVARO E. VERA JAIMES

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