TA CUN - 01-0377-(17-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-0377-(17-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA No pueden debatirse cuestiones que debki s€r objeto de recursos en vía gubernativa/ SENTENCIA COMO TITULO EJECUTIVO - Excepciones procedentes / EXCEPCION DE CADUCIDAD Improcedencia / REINTEGRO SUMAS PAGADAS EN EXCESO Su reintegpjf4j
MfttRbTitUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil uno (2001) Ç; 1 4
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CAST1BLANCO CALIXTO.
Ref.: Proceso No. 010377
Demandante: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA UNIDAD DE
EJECUCIONES FISCALES
CI. LUIS ALBERTO PALACIO GOMEZ - JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL (EXCEPCIONES) Procedente de la Unidad de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se encuentra ante este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelahta dicha dependencia oficial, contra el señor LUIS ALBERTO PALACIO GOMEZ, para el cobro de la suma de $1 .588.445.00 con el fin de que esta Corporación decida sobre las excepciones propuestas por el ejecutado a través de apoderado.
HECHOS 1.-Mediante Resolución No. 00873 del 2 de mayo de 2.000, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, ordenó al Señor LUIS ALBERTO PALACIO GOMEZ, identificado con la C.C. No. 2.297.877 de
Departamento Administrativo de Bienestar Social, ordenó al Señor LUIS ALBERTO PALACIO GOMEZ, identificado con la C.C. No. 2.297.877 de Bogotá, reintegrar la suma de $ 1 .588.445.00, por concepto de mayores valores pagados en liquidación indemnizatona. (fis. 10-13 exp.). Decisión confirmada mediante Resolución No. 01249 del 16 de junio de 2.000, proferida por la misma Dirección. (fis. 3-9 exp.) 2.-El 4 de diciembre de 2.000, la Unidad de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería de la Alcaldía Mayor de Bogotá, profirió mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra del ejecutado, por la suma de $1 .588.445.00, a favor del Departamento Administrativo de Bienestar Social.Expedente No. 01-0377 2 Dirección Distntal de Tescrerla Unidad de Ejecuciones Fiscales C/. LUIS ALBERTO PALACIO GOMEZ 3.-Notificado personalmente del mandamiento de pago el 25 de enero de 2.001 (fi. 18 exp.), mediante memorial de enero 29 del año en curso, presentó escrito de excepciones a través de apoderado, ante la Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales. (fi. 19y ss. exp.) 4.-Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.001, la citada oficina de jurisdicción coactiva ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el trámite de las excepciones propuestas. (fis. 24-25 exp.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
jurisdicción coactiva ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el trámite de las excepciones propuestas. (fis. 24-25 exp.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte ejecutada a través de apoderado, propone la excepción de caducidad de la acción de cobro ejecutivo, señalando que al tenor de lo dispuesto en los numerales 7 y 9 del artículo 44 del "C.C.A." y, teniendo en cuenta que han transcurrido mas de dos años desde la notificación de los actos de liquidación y pago, la acción intentada por la administración se encuentra caducada. Además cita como violadas los artículos 2, 6, 29, 123 y209 de la Constitución Nacional ylos artículos 149,44 y 51 del Código Contencioso Administrativo.
Se observa: De conformidad con el numeral 50 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes de excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción coactiva. Por otra parte, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, señala que para el efecto se debe seguir el procedimiento que el Código de Procedimiento Civil establece para los procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no se pueden debatir cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, tal como lo establece el artículo 561 ibídem.
Respecto a la excepción de caducidad alegada por el ejecutado, la Sala anota que de conformidad con el artículo 44 de la ley 446 de 1.998, la misma opera en contra del acto administrativo que originó la sanción, discusión que debeExpedente No. 01-0377 3
que de conformidad con el artículo 44 de la ley 446 de 1.998, la misma opera en contra del acto administrativo que originó la sanción, discusión que debeExpedente No. 01-0377 3 Dirección Distntal de Tesoreda Unidad de Ejecuciones Fiscales CI. LUIS ALBERTO PALACIO GOMEZ hacerse ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtiendo que mediante el procedimiento de jurisdicción coactiva no puede realizarse tal análisis por cuanto el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, señala que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, aspecto que analizó la Sala en sentencia de fecha julio seis (6) del año en curso, Exp. No. 01-0109, con ponencia del Dr. Manuel Bernal Arévalo, en donde se señaló: "Para la Sala las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar (...) ya que no figuran expresamente
consignadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil que en lo pertinente reza: "Excepciones que pueden proponerse: "... Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia;..." "No obstante lo anotado, la Sala advierte que no es de recibo la excepción de caducidad de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 44 numeral 7 de la Ley 446 de
la respectiva providencia;..." "No obstante lo anotado, la Sala advierte que no es de recibo la excepción de caducidad de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 44 numeral 7 de la Ley 446 de 1998, por no darse en el caso subjudice los supuestos fácticos a que hace referencia la norma en cita, ya que la Administración local no está demandando su propio acto a través de la denominada acción de les!vidad, sino lo acaecido es que mediante determinado acto administrativo que constituye título ejecutivo ordena el reintegro de una suma dineraria. "Tampoco se da la caducidad de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 44 numeral 9 de la Ley 446 de 1998, porque la acción de reintegro es una figura que supone la posibilidad de que la entidad pública condenada en una acción de responsabilidad, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa y gravemente culposa, hubiere hecho posible esa condena o pedir su vinculación al proceso dentro del término de fijación en lista, por la vía del llamamiento en garantía o de lá denuncia del pleito. "Ahora bien el acto administrativo puede decaer de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo en cinco a/los, acotando que esta Corporación ha tomado esta figura jurídica como una especie deExpedente No. 01-0377 4 Dirección Distiltal de Tesoreda Unidad de Ejecuciones Fiscales C/. LUIS ALBERTO PALACIO GOMEZ prescripción para dar aplicación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal situación no se da en el presente caso, si se tiene en cuenta que las resoluciones que
C/. LUIS ALBERTO PALACIO GOMEZ prescripción para dar aplicación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal situación no se da en el presente caso, si se tiene en cuenta que las resoluciones que sirven de base para dictar el mandamiento de pago, no tienen mas de cinco a/los de expedidas. "l)e otra parte no resulta valido el argumento invocado por el ejecutado, contenido en los apartes pertinentes de la sentencia de junio 15 de 2000, del Honorable Consejo de Estado y que fue aportada con el escrito de excepciones, porque allí se tutela como mecanismo transitorio el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional y se suspenden los efectos de determinada resolución para que se instaure en criterio de esta Sala, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo". Como quiera que en el presente evento se dan los mismos fundamentos fácticos y jurídicos la Sala lo resolverá en el mismo sentido, toda vez que es aplicable el antecedente jurisprudencia¡. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
lO. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
20. SIGA ADELANTE EL PROCESO DE EJECUCION. 30. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.Expeciente No. 01-0377 5
20. SIGA ADELANTE EL PROCESO DE EJECUCION. 30. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.Expeciente No. 01-0377 5
Dirección Distntal de Tesoreda Unidad de Ejecuciones Fiscales
CI. LUIS ALBERTO PALACIO GOMEZ
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 44.- Los Magistrados,