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TA CUN - 01-0380-(18-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-0380-(18-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JURISDICCIONCOACTIVA = Excepciones / SENTENCIA COMO TITULO

EJECUTIVO = Eycepciones precedenlos/ EhtW1 2CdON DE CADUCIDAD impirocedencia / REINTEGRO MAYORES' VALORES PAGADOS E LIQUI2ACION INDEMNIZATORIA = Lo implica que laadminisl[ración salé miid1© sus pirapios aclas/ DECAIMIENTO ACTO ADMINISTRATIVO Tkmo

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA-SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., julio dieciocho (18) dedos mil uno (2001).-

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 01-0380

DEMANDANTE: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA

UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES CONTRA LEOPOLDO

MAHECHA ORDOÑEZ

JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL (EXCEPCIONES) Procedente de la Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales, ha llegado a esta Corporación el expediente contentivo del proceso ejecutivo que por jurisdicción coactiva adelanta la citada Dirección en contra del señor LEOPOLDO MAHECHA ORDOÑEZ con el fin de que se conozca de las excepciones propuestas. Mediante auto de octubre 17 de 2000 se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, en contra del señor LEOPOLDO MAHECHA ORDOÑEZ para que cancele a favor de la Tesorería Distrital Departamento Administrativo de Bienestar Social por reintegro la suma de

vía ejecutiva, en contra del señor LEOPOLDO MAHECHA ORDOÑEZ para que cancele a favor de la Tesorería Distrital Departamento Administrativo de Bienestar Social por reintegro la suma de $1.142.170.00, más las costas judiciales y los intereses comerciales si se llegaren a causar. Invoca como fundamento de la ejecución las resoluciones Nos. 00781 y 01474 de mayo 2 y junio 20 en su orden las dos de 2000 mediante las cuales se ordena al ejecutado reintegrar mayores valores pagados en liquidación indemnizatoria.EXPEDIENTE No. 01-03 80.- 2 El 30 de enero de 2001 el ejecutado se notifica personalmente del auto de mandamiento librado en su contra y presenta escrito de excepciones. CONSIDERACIONES Las excepciones propuestas consisten en la caducidad de la acción ejecutiva y la idoneidad del título ejecutivo (inexigibilidad del título), al advertir que el Departamento Administrativo de Bienestar Social por medio de las resoluciones que obran en el expediente, le ordenó reintegrar determinada suma dineraria, por pago en exceso en la liquidación de la indemnización por supresión del cargo y por la liquidación de prestaciones sociales, agregando que contra tal decisión interpuso los recursos en vía gubernativa denunciando la imposibilidad del Departamento Administrativo y/o la Alcaldía Mayor de iniciar cualquier acción de reintegro de dinero, por estar caducada la acción y la posibilidad del referido cobro y que sin embargo se confirmó el acto ilegal. Agrega el excepcionante que "Habiendo sido expedidos los actos de liquidación y pago tanto de la INDEMNIZACION por supresión del cargo, como de liquidación de PRESTACIONES SOCIALES en el mes de MAYO

Agrega el excepcionante que "Habiendo sido expedidos los actos de liquidación y pago tanto de la INDEMNIZACION por supresión del cargo, como de liquidación de PRESTACIONES SOCIALES en el mes de MAYO DE 1997, han transcurrido MAS DE TRES AÑOS de tal ocurrencia, como es fácil constatarlo a la vista de los actos liquidatorios.", de allí que reclame la ocurrencia de la caducidad de la acción ejecutiva con fundamento en lo establecido en el artículo 44 numerales 7 y 9 de la Ley 446 de 1998. Con fundamento en lo anterior sostiene "que el título con el cual se pretende cobrar la presunta obligación NO ES EXIGIBLE, por la poderosa razón que se halla CADUCADO" Tal como tuvo ocasión de referirse sobre el tema la Honorable Corte Constitucional cuando aclaró "inequívocamente, que la acción de cobro ejecutivo por la administración sólo puede iniciarse antes de los DOS AÑOS de verificados los hechos sustanciales de la acción ejecutiva.".EXPEDIENTE No. 01-0380.- 3 También invoca como argumento a su favor cita y dice que anexa el fallo del Honorable Consejo de Estado de junio 15 de 2000, Expediente AC 11.104, Magistrado Ponente Dr. Silvio Escudero Castro, del cual transcribe apartes. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA; La Sala observa que las excepciones propuestas por el ejecutado no se encuentran expresamente consignadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente reza: "Excepciones que pueden proponerse: Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo

encuentran expresamente consignadas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente reza: "Excepciones que pueden proponerse: Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia;..." No obstante lo anotado, la Sala advierte que no es de recibo la excepción de caducidad de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 44 numeral 7 de la Ley 446 de 1998, por no darse en el caso subjudice los supuestos fácticos a que hace referencia la norma en cita,

ya que la Administración local no está demandando su propio acto a través de la denominada acción de lesividad, sino lo acaecido es que mediante determinado acto administrativo que constituye título ejecutivo ordena el reintegro de una suma dineraria. Tampoco se da la caducidad de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 44 numeral 9 de la Ley 446 de 1998, porque la acción de reintegro es una figura que supone la posibilidad de que la entidad pública condenada en una acción de responsabilidad, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa y gravemente culposa, hubiere hecho posible esa condena o pedir su vinculación al procesoEXPEDIENTE No. 01-0380.- 4 dentro del término de fijación en lista, por la vía del llamamiento en garantía o de la denuncia del pleito. Ahora bien el acto administrativo puede decaer de conformidad con el

dentro del término de fijación en lista, por la vía del llamamiento en garantía o de la denuncia del pleito. Ahora bien el acto administrativo puede decaer de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo en cinco años, sin embargo tal situación no se da en el presente caso, si se tiene en cuenta que las resoluciones que sirven de base para dictar el mandamiento de pago, no tienen mas de cinco años de expedidas. De otra parte no resulta valido el argumento invocado por el ejecutado, contenido en los apartes pertinentes de la sentencia de junio 15 de 2000, del Honorable Consejo de Estado porque allí se tutela como mecanismo transitorio el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional y se suspenden los efectos de determinada resolución para que se instaure en criterio de esta Sala, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

la... DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN EJECUTIVA E IDONEIDAD DEL TITULO EJECUTIVO, POR

LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA. 20.- SIGA ADELANTE EL PROCESO DE EJECUCION.F,.XPEDIENTE No. 01-0380.- 5 31. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

31. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 25. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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