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TA CUN - 01-0428-(03-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-0428-(03-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO DE PETICION - Violación / DECISIONES ADMINISTRATIVASEn notificarse al afectado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA 91

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá, D.C., mayo tres (3) de dos mil uno (2001).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA TERESA ARIZA REF. EXPEDIENTE No. 01 - 0428

ACTOR: AL VARO URIBE MESA

ACCIÓN DE TUTELA S E N T E N C I A cf El señor Álvaro Uribe Mesa, c.c. No. 17.023.082 de Bogotá, interpone ante este Tribunal acción de tutela Contra el Instituto del Seguro Social "I.S.S." por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, a la vida, seguridad social, dignidad humana y protección a la tercera edad consagrados en la Constitución Nacional. Se fundamenta la acción en los hechos que se resumen a continuación. El accionante ha sido profesor de las instituciones universitarias que relaciona, desde 1961 a 2001. El 14 de agosto de 1996, al reunir los requisitos para acceder a la pensión, presentó solicitud ante el I.S.S. en tal sentido pero no anexó la certificación como docente de la Universidad Nacional. Mediante resolución No.020785 de 1997 el I.S.S. profirió acto administrativo con el cual negó la petición en cuestión por considerar que se cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas (art. 12 Acdo. 049/90 en conc.

L. 100/93).EXPEDIENTE No. 01 -0428

DEMANDANTE: ÁLVARO URIBE MESA

requisito mínimo de semanas cotizadas (art. 12 Acdo. 049/90 en conc.

L. 100/93).EXPEDIENTE No. 01 -0428

DEMANDANTE: ÁLVARO URIBE MESA

ACCIÓN DE TUTELA.

2 Ante la anterior negativa el accionante radicó nuevamente los documentos pertinentes, el 27 de julio de 2000 sin que se haya dado respuesta desde entonces, tan solo se informó telefónicamente, que debería tramitar el bono pensional. Actualmente el demandante labora para la Universidad Gran Colombia. Se expresan así las pretensiones: "Que se le ordene a la entidad demandada, de forma inmediata resolver la petición de reconocimiento de pensión de jubilación, que presenté ante sus dependencias el 27 de julio de 2000. Lo anterior en razón a que mis derechos fundamentales han sido desconocidos y vulnerados..." (fi. 1) Se apoya el actor en los artículos 23, 11 y 48 de la Constitución Nacional, 70 de la ley 71 de 1988 y providencia de la H. Corte Constitucional. Mediante auto de abril 24 del presente año el Despacho Sustanciador solicitó un informe a la demandada sobre el trámite dado a la petición de julio 27 de 2000 en el que manifiesta que las solicitudes de asegurados que no cotizaron todo el tiempo para el I.S.S., se les dio el trámite respectivo en cuanto a la cuota parte que le corresponde a las entidades concurrentes y que se dejaron suspendidos tales expediente mientras se elevó consulta ante el H. Consejo de Estado, quien, en pronunciamiento de 10 de junio de 1999, consideró que debían tramitarse mediante el bono pensional y así se procedió por parte del

suspendidos tales expediente mientras se elevó consulta ante el H. Consejo de Estado, quien, en pronunciamiento de 10 de junio de 1999, consideró que debían tramitarse mediante el bono pensional y así se procedió por parte del I.S.S. Finalmente se refiere a las pruebas practicadas en aras de que se emita el aludido bono pensional por parte de la Universidad Nacional como soporte financiero de la prestación.EXPEDIENTE No. 01 - 0428

DEMANDANTE: ÁLVARO URIBE MESA

ACCIÓN DE TUTELA.

3 Con el oficio se allegan copias de la respuesta enviada al accionante, fechado el 27 de abril del presente año, de la solicitud de emisión del bono pensional dirigido a la Universidad Nacional, del proyecto de resolución de reconocimiento, de las relaciones de novedades, de los períodos de afiliación y de la confirmación de la información laboral ante la citada universidad. Para resolver la Sala observa que a folio 7 aparece copia del desprendible de radicación No.097780 de julio 27 de 2000 cuyo número de cédula anotado coincide con el de la copia de ésta que obra a folio 6. De otro lado a folios 14 y 15 obran copias de la resolución No.020785 de 1997 y del carné de afiliación, respectivamente. Con el acto citado se negó la petición de pensión de vejez presentada el 14 de agosto de 1996. La Sala advierte, teniendo en cuenta las pruebas documentales recaudadas, que la situación generada por la omisión de la autoridad pública de decidir oportunamente la petición de 27 de julio de 2000 relativa a la pensión de

La Sala advierte, teniendo en cuenta las pruebas documentales recaudadas, que la situación generada por la omisión de la autoridad pública de decidir oportunamente la petición de 27 de julio de 2000 relativa a la pensión de vejez, constituye una violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional invocado. En efecto, si bien es cierto, la demandada allega con el informe copia del oficio remitido al interesado en donde le pone en conocimiento el trámite dado a su solicitud, no lo es menos que la fecha de éste es posterior a la notificación de esta acción o sea con evidente desconocimiento de los términos legales (arts. 6 y 9 C.C.A.) y de los principios que informan la actividad administrativa (art. 209 C.N.), amén de que no aparece prueba alguna que permita a la Sala considerar que el contenido de tal escrito fue notificado por correo u otro medio eficaz para tal fin. Así las cosas, se estima necesario conceder la tutela y ordenar al Instituto del Seguro Social para que en el término de 48 horas acredite que el oficio No.062-2-2434 de abril 27 del presente año fue debidamente notificado al accionante por un medio eficaz por cuanto el núcleo esencial del derecho deEXPEDIENTE No. 01 -0428

DEMANDANTE: ÁLVARO URIBE MESA

ACCIÓN DE TUTELA. 4 petición comporta no solo la respuesta oportuna sino el conocimiento de su contenido. En cuanto a los derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y protección a la tercera edad, la Sala precisa que al haber prosperado la acción por violación al de petición, su amparo se extenderá a aquéllos en la medida

contenido. En cuanto a los derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y protección a la tercera edad, la Sala precisa que al haber prosperado la acción por violación al de petición, su amparo se extenderá a aquéllos en la medida en que se consideran vulnerados, precisamente por el silencio de la administración a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, amén de que del libelo no puede extraerse que los mismos estén vulnerados o amenazados directamente por la omisión de la autoridad demandada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA lc'... TUTÉLASE EL DERECHO DE PETICIÓN en favor del señor Alvaro Uribe Mesa, c.c. No. 17.023.082 de Bogotá. 2°.- Como consecuencia de lo anterior el Instituto del Seguro Social en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo deberá acreditar que el oficio No.062-2-2434 de abril 27 del presente año, relativo a la solicitud de pensión de vejez radicada el 27 de julio de 2000, fue debidamente notificado al accionante. 3°.- Una vez cumplida la orden anterior el Instituto del Seguro Social comunicará de inmediato a este Tribunal sobre su ejecución. 4°.- Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.EXPEDIENTE No. 01 - 0428

DEMANDANTE: ÁLVARO URIBE MESA

ACCIÓN DE TUTELA.

5 En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días

2591 de 1991.EXPEDIENTE No. 01 - 0428

DEMANDANTE: ÁLVARO URIBE MESA

ACCIÓN DE TUTELA.

5 En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MARÍA TERESA ARIZA URICOECHEA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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