TA CUN - 01-0485-(15-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-0485-(15-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CAO DE TUTELA Pnc de informalidad / TUTELA COMO 7 rvCjSO eqtos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil uno (2001).
MA GISTRADA PONENTE DRA. MARÍA TERESA ARIZA
REF. EXPEDIENTE No. 01-0485
ACTOR: GUILLERMO CALIXTO DÍAZ
ACCIÓNDE TUTELA
FALLO
El señor Guillermo Calixto Díaz, c.c. No.6.758.578 de Tunja, interpone ante este Tribunal acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación, por cuanto esta entidad no ha entregado el paz y salvo y ni ha efectuado la cancelación del gravamen hipotecario solicitado por el accionante, respecto de los créditos Nos. 35582 y 35778. Se fundamenta la acción en los hechos que se resumen a continuación. En 1995 el accionante obtuvo de la demandada un crédito (Rad.35582) y fue codeudor de otra (Rad.35778). Ante el juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja se adelantó, en contra del demandante, acción ejecutiva. En mayo de 2000, el actor afirma que canceló la totalidad de la deuda, por lo que el apoderado de la ejecutante desistió de las acciones por "pago total", por lo que entiende que se incluyen capital, intereses, costas, agencias en derecho y honorarios profesionales.EXPEDIENTE No. 01 - 0485
DEMANDANTE: GUILLERMO CALIXTO DÍAZ
ACCIÓN DE TUTELA.
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por lo que entiende que se incluyen capital, intereses, costas, agencias en derecho y honorarios profesionales.EXPEDIENTE No. 01 - 0485
DEMANDANTE: GUILLERMO CALIXTO DÍAZ
ACCIÓN DE TUTELA.
2 Por lo anterior, el accionante solicitó la cancelación de la hipoteca abierta para lo cual debió presentar declaración juramentada, fotocopia de las consignaciones por $2.000 para el paz y salvo y $15.000 para el levantamiento de la hipoteca, requisitos que cumplió. Al no obtener respuesta y mediante apoderado, reiteró la anterior petición y se le exigió nuevamente la cancelación de los anotados valores, pese a que ya se habían pagado, además de que debería presentar el paz y salvo del abogado que tramitó el proceso. Alude a la certificación expedida por el citado juzgado 2° y se pregunta por qué si la acción terminó en mayo de 2000 por pago total, se le cobran honorarios de un abogado que ascienden, según éste, a $700.000. Se expresan así las pretensiones: "11. Como lo anterior, la cera (sic) y fiagela la constitución Nacional en cuanto al amparo de los derechos fundamentales de las persona humana, los cuales no son otros que el de depender (sic) a los asociados en su persona, bienes y honra acudo a ustedes, a efecto de que en menor término posible se requiera al liquidador de la Caja Agraria para que respete mis derechos y en la forma más apremiante me extienda el paz y salvo respectivo y cancele el gravamen hipotecario.
12. Lo anterior lo invoco como mecanismo transitorio, pues con este proceder la Caja Agraria me está causando daños y perjuicios irremediables.
paz y salvo respectivo y cancele el gravamen hipotecario.
12. Lo anterior lo invoco como mecanismo transitorio, pues con este proceder la Caja Agraria me está causando daños y perjuicios irremediables.
13. Por lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados se requiera al liquidador de la Caja Agraria, a efecto de que en el menor tiempo posible, me extienda el paz y salvo levante el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble de mi propiedad." (fi. 3) Mediante auto de mayo 7 del presente año el Despacho Sustanciador solicitó el respectivo informe a la demandada el obra a folios 25 a 27 y se resume a continuación.
La liquidadora de la Caja Agraria se opone a las pretensiones con fundamento en que, en primer lugar, en el libelo no se manifiesta ni expone concepto sobre la violación de algún derecho fundamental y la expedición de paz y 4.EXPEDIENTE No. 01 - 0485
DEMANDANTE: GUILLERMO CALIXTO DÍAZ
ACCIÓN DE TUTELA. 3 salvo y cancelación de gravamen no tienen tal naturaleza, en segundo lugar señala que la entidad dio respuesta de fondo al escrito del accionante de 14 de julio de 2000 con el oficio 01963 de 23 - II - 01, anexo a la demanda, con el cual le informó que los créditos Nos.35582 y 35778, aún después de aplicados los depósitos consignados, presentan saldos pendientes por lo que no se pueden expedir el paz y salvo hasta tanto no se cancelen tales obligaciones. Señala que con esta contestación se adjuntó el oficio 04047 de
aplicados los depósitos consignados, presentan saldos pendientes por lo que no se pueden expedir el paz y salvo hasta tanto no se cancelen tales obligaciones. Señala que con esta contestación se adjuntó el oficio 04047 de 21 de febrero de 2001 en el que se indica cómo se aplicaron los aludidos pagos, qué saldos existían e informó que dentro de los valores a pagar no se encuentran incluidos los honorarios del abogado que adelantó el proceso ejecutivo y cuáles son los documentos exigidos para expedir el paz y salvo y cancelar la hipoteca. A continuación se refiere a cada uno de los hechos en donde se destaca que los anotados créditos tienen saldos pendientes, según liquidación a 30 de mayo del presente año, incluidos los honorarios, que no todos los documentos relacionados por el memorialista son los exigidos por el entidad y cuando los allegó no estaban completos, que no se han transgredido normas jurídicas en el presente caso y que los honorarios se generaron por el proceso judicial que adelantó el abogado. Para resolver se considera. La Sala advierte que la acción de tutela instituida en la Constitución Nacional en el artículo 86 y desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 es un mecanismo expedito y sumario para amparar a las personas en sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley. Tal instrumento se caracteriza por ser de naturaleza residual y subsidiaria, es decir que no suple los medios judiciales ordinarios de defensa cuando éstos existen, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual
ser de naturaleza residual y subsidiaria, es decir que no suple los medios judiciales ordinarios de defensa cuando éstos existen, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.EXPEDIENTE No. 01 -0485
DEMANDANTE: GUILLERMO CALIXTO DÍAZ
ACCIÓN DE TUTELA.
4 En el presente caso, el accionante no determina cuál o cuáles de los derechos fundamentales estima amenazados o vulnerados por la no expedición del paz y salvo y la cancelación de la garantía hipotecaria y aunque de forma genérica pide su amparo cuando alude a la protección de los asociados en su persona, bienes y honra, tal omisión no hace per se que la acçión sea improcedente ya queen aplicación del principio de informalidad (art. 14 Dto.2591/91) corresponde al juez determinar con base en los hechos y omisiones que motivan la acción, cuáles derechos fundamentales pueden resultar amenazados o vulnerados,l?e otro lado, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la liquidadora de la Caja Agraria, ésta sí le indicó al accionante que para el trámite del paz y salvo debería adjuntar los documentos que se relacionan en el hecho 4, según se observa en el oficio 04047 (fis. 14 y 15), cuyas copias allega el actor con la demanda en donde se destaca que la declaración juramentada tiene fecha de reconocimiento septiembre 20 de 2000 (fi. 5), las consignaciones por $2.000 y $15.000 fueron efectuadas el 27 de abril de 2000 (fis.8 y 9), solicitud de cancelación de hipoteca de 14 de julio
2000 (fi. 5), las consignaciones por $2.000 y $15.000 fueron efectuadas el 27 de abril de 2000 (fis.8 y 9), solicitud de cancelación de hipoteca de 14 de julio del mismo año (17). A folio 11 figura escrito de septiembre 15 de 1999 dirigido al Liquidador de la Caja Agraria en el que se pide la extinción de las obligaciones Nos. 35582 a cargo de Calixto Díaz Guillermo (actor) y 35778 a cargo de Quintero Sorazipa Florentino. Llama la atención de la Sala que en el anterior escrito el accionante manifiesta expresamente que las sumas consignadas para cubrir las anotadas obligaciones ($8.600.000) eran suficientes teniendo en cuenta la remisión de los intereses, aceptada por escrito del abogado, sin que aparezca en el plenario documento alguno que permita a la Sala considerar que el mismo fue atendido oportunamente y en debida forma por la Caja Agraria pues solo figura el oficio visible a folios 12 y 13 de febrero 23 de 2001 en el que se le indica al demandante el estado de tales deudas con saldos pendientes, situación que no se aclara en el informe de la liquidadora. De otra parte, la copia de laEXPEDIENTE No. 01 - 0485
DEMANDANTE: GUILLERMO CALIXTO DÍAZ
ACCIÓN DE TUTELA. 5 certificación expedida por el Juzgado 2° visible a folio 16, da cuenta de dos procesos ejecutivos en donde aparece como demandado el hoy accionante, sin embargo para la Sala no es claro si los mismos se refieren a los créditos Nos.35582 y 35778 pues a pesar de indicarse expresamente que tales procesos
procesos ejecutivos en donde aparece como demandado el hoy accionante, sin embargo para la Sala no es claro si los mismos se refieren a los créditos Nos.35582 y 35778 pues a pesar de indicarse expresamente que tales procesos fueron terminados por "pago total de la obligación" en el mes de mayo de 2000, en el oficio 04047 de febrero 21 de 2001 (fis. 14 y 15), se indica: "Hacemos la salvedad que de realizarse la liquidación del crédito por parte del juzgado, regirá esta liquidación y no habrá posibilidad de acogerse al beneficio." (fi. 15) No obstante el análisis anterior, la Sala advierte que el demandante incoa la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que se encuentren configurados los presupuestos que la hagan procedente de esta forma. Y7 En efecto, la H. Corte Constitucional ha establecido que/el perjuicio irremediable involucra los elementos de inminencia del peligro y su gravedad, la adopción de medidas urgentes y la impostergabilidad de la acción (Sent. T225 de 1993) y el hecho de no expedirse el paz y salvo y no tramitarse la —'
cancelación de la hipoteca no es razón suficiente para alegar el aludido perjuicio, amén de no probarse éste y por ende la acción como mecanismo transitorio, se rechazará (art. 6° Dto. 2591/91)./-,--- En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA lo.- RECHÁZASE la acción interpuesta por el señor Guillermo Calixto Díaz,
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA lo.- RECHÁZASE la acción interpuesta por el señor Guillermo Calixto Díaz, c.c. 63758.578.EXPEDIENTE No. 01 -0485
DEMANDANTE: GUILLERMO CALIXTO DÍAZ
ACCIÓN DE TUTELA. 6 2°.- Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su revisión.