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TA CUN - 01-0607-(24-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-0607-(24-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - No se discuten cuestiones de recursos en vía gubernativa / JURISD1tCION COACTIVA - Excepciones procedentes / SENTENCIA COMO TITULO EJECUTIVO - Excepciones procedentes

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMAcT.

SECCION CUARTA • / SUBSECCIÓN "A"

R'. • Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil uno (2001)1Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CAS11BLANCO CALIXTO..' "

Ref.: Proceso No. 010607

Demandante: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA

UNIDAD DE EJECUCIONES FISCALES

CI. LUIS ALVARO VARGAS MELO JURISDICCION COACTIVA DISTRITAL (EXCEPCIONES) Procedente de la Unidad de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se encuentra ante este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta dicha dependencia oficial, contra el señor LUIS ALVARO VARGAS MELO, para el cobro de la suma de $172.005.00, con el fin de que esta Corporación decida sobre las excepciones propuestas por el Curador ad-litem. HECHOS 1.-Mediante Resolución No. 099 de¡ 7 de abril de 1.997, la Alcaldía Local de Tunjuelito, Asesoría de Obras, dentro de la querella de obras No. 056/95, le impuso sanción al señor LUIS ALVARO VARGAS MELO, consistente en

Tunjuelito, Asesoría de Obras, dentro de la querella de obras No. 056/95, le impuso sanción al señor LUIS ALVARO VARGAS MELO, consistente en multa de un (1) salario mínimo mensual (fis. 5 y 6 exp.). 2.- El 29 de septiembre de 1.999, la Unidad de Ejecuciones FiscalesDirección Distntal de Tesorería de la Alcaldía Mayor de Bogotá, profirió mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra del ejecutado, por la suma de $1 72.005.00, a favor de la Tesorería Distrital. 3.- Notificado el Curador ad - litem del mandamiento de pago el 18 de enero de 2.001, mediante memorial de enero 24 del año en curso, presentó escrito de excepciones, ante la Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales. (fis. 25 y ss.)Expediente No. 014607 2 lo iq Dirección Distritai de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales CI.Luis Alvaro Vargas Melo. 4.- Mediante auto de febrero 23 del año en curso, la citada oficina de jurisdicción coactiva ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el trámite de las excepciones propuestas. (fi. 30 exp.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte ejecutada a través de Curador ad - litem, propone las excepciones de falta de legitimación del extremo pasivo, falta de exigibilidad de legalidad del pago de la obligación, inconsistencia del valor de la obligación, falta del requisito de claridad de la obligación y sin verificarse la condición no es exigible la obligación.

falta de legitimación del extremo pasivo, falta de exigibilidad de legalidad del pago de la obligación, inconsistencia del valor de la obligación, falta del requisito de claridad de la obligación y sin verificarse la condición no es exigible la obligación. Alega que la falta de legitimación en el extremo pasivo se debe a que no está demostrada la calidad que ostenta el ejecutado frente al inmueble situado en la diagonal 47 A No. 50-31 sur, y, en el mandamiento de pago se le señala como propietario del mismo. Aduce falta de exigibilidad en el pago de la obligación en razón a que tanto en el acto administrativo como en el mandamiento de pago no aparece la fecha en que se hace exigible el pago de la obligación, ni el día cierto y determinado para que se cumpla el pago de la misma; además el valor a pagar como consecuencia de la multa es «un salario mínimo mensual", constituyendo una cifra arbitraria, no siendo obligatorio su cumplimiento por no ser detipo legal. En lo que tiene que ver con la inconsistencia en el valor de la obligación, argumenta que la Resolución No. 099 de 1997, quedó ejecutoriada en ese. mismo año, y de conformidad con el Decreto 3106 de 1997, el salario mínimo legal para ese año era la suma de $203.826 y no la establecida en el mandamiento de pago, o sea $172.005, la cual corresponde al año 1996.

Se observa: De conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes deExpediente No. 01-0607 3

Dirección Distrital d. Tesorería Unidad d. Ejecuciones Fiscales C/.Luis Alvaro Vargas Malo.

Administrativo, corresponde a esta jurisdicción la decisión de los incidentes deExpediente No. 01-0607 3 Dirección Distrital d. Tesorería Unidad d. Ejecuciones Fiscales C/.Luis Alvaro Vargas Malo. excepciones que se interpongan en los procesos que se adelanten por jurisdicción coactiva. Por otra parte, el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, señala que para el efecto se debe seguir el procedimiento que el C.P.C. establece para los procesos ejecutivos, advirtiendo que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por vía gubernativa, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que las excepciones propuestas por el curador ad-litem, no se encuentran dentro de las taxativamente señaladas en el artículo 509 numeral 21 del Código de Procedimiento Civil, como las únicas que pueden proponerse en esta clase de procesos; norma que es del siguiente tenor Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, presc,ipción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos contemplados en los numerales 70 y 90 del artículo 140, la de pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas." Las excepciones de falta de exigibilidad de la legalidad del pago de la

artículo 140, la de pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas." Las excepciones de falta de exigibilidad de la legalidad del pago de la ión e inconsistencia del valor de la obligación, no se consideran excepciones por no estar dentro de las establecidas en el artículo 509 del C.P.C., como se indicó. Si existe alguna discrepancia en le valor de la suma ejecutada debió advertirlo en el recurso de reposición o apelación contra el mandamiento de pago, toda vez que en el proceso de excepciones, se reitera, únicamente proceden las establecidas en el artículo 509 ibídem. Por último, los argumentos que se esgrimen contra la resolución que impuso la sanción y que constituyó el título ejecutivo no son de recibo en este proceso, pues debieron ser expuestos en la vía gubernativa, tal como lo consagra el artículo 561 del C.P.C. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente No. 01-0607 Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales C/.Luis Alvaro Vargas Malo.

FA L LA: 1°.- DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. 20 .- En firme esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFiQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 48.- Los Magistrados,

origen.

CÓPIESE, NOTIFiQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 48.- Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

4

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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