TA CUN - 01-0904-(06-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-0904-(06-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil uno (2001).
MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA REF. EXPEDIENTE No. 01 - 0904
ACTOR. BERNARDO VENEGAS DÍAZ
A CCION DE TUTELA FALLO El señor Bernardo Venegas Díaz, c.c. No.293.555 de La Calera, interpone ante este Tribunal acción de tutela contra la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito "Conalcrédito" en Liquidación para que le amparen los derechos de igualdad (art. 13 C.N.) y el de la protección de la tercera edad (art. 46 ibídem). Se fundamenta la acción en los hechos que se resumen a continuación. El 19 de abril de 1999, el hijo del accionante, Crisanto Venegas Arévalo, constituyó el certificado de ahorro a término (CDAT) No.13219 por $25.400.000 con fecha de vencimiento el 19 de julio siguiente en la aludida Cooperativa, la que debido a su mal manejo fue intervenida por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL (Res. de mayo 5 de 1999) e inició su proceso de liquidación con el trámite de las respectivas reclamaciones por ahorros a la vista y
Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL (Res. de mayo 5 de 1999) e inició su proceso de liquidación con el trámite de las respectivas reclamaciones por ahorros a la vista y certificaciones de depósito a término, excluidas. El 2 de junio de 1999, el hijo del accionante hizo la correspondiente reclamación (Rad.010269), aceptada según resoluciones Nos.001 y 002 de septiembre 15 y diciembre 10, respectivamente de 1999, proferidas por el liquidador.Expediente No.0I -0904
Demandante: BERNARDO VENEGAS DIAZ
ACCIÓN DE TUTELA.
2 Se informa que para tal época el reclamante sufrió quebrantos de salud que hicieron necesario un tratamiento costoso (diálisis) e inclusive una intervención quirúrgica (transplante de riñón), situación que originó que aquél incoara una acción de tutela que le correspondió al juzgado 8° civil municipal, quien amparo el derecho a la vida, decisión que fue impugnada y revocada por a - quem (juzgado 25 Civil del Circuito) con desconocimiento del mínimo de riesgo, pues el accionante falleció el 17 de agosto de 2000. Como heredero único, el hoy demandante tramitó la liquidación de la herencia en la notaría 56 de esta ciudad y una copia se radicó ante la Cooperativa con lo cual se acredita que es el poseedor de los derechos que le correspondían en vida a su hijo. El liquidador de la Cooperativa expidió la resolución No. 005 de mayo 7 de 2001 con la cual se ordenan unos pagos parciales de capital e intereses a los
cual se acredita que es el poseedor de los derechos que le correspondían en vida a su hijo. El liquidador de la Cooperativa expidió la resolución No. 005 de mayo 7 de 2001 con la cual se ordenan unos pagos parciales de capital e intereses a los ahorradores con un globo de terreno en la ciudad de Ibagué, frente a la cual el accionante interpuso el recurso de reposición con fundamento en su deteriorado estado de salud, en las obligaciones que actualmente tiene corno persona viuda hace 17 años y su edad (78 años) que le impide trabajar. Finalmente indica que tiene conocimiento que se han pagado títulos y ahorros con fundamento en acciones de tutela que ampararon el derecho a la protección a la tercera edad por lo que pide que se procede en igual sentido teniendo en cuenta las circunstancias presentes, independientemente de las condiciones de pago. Se expresan así las pretensiones: "Solicito respetuosamente al señor Magistrado de conocimiento, se me tutele el derecho a la protección de la Persona de la Tercera Edad, con base en los hechos anteriormente descritos; por consiguiente también me es tutelable el derecho a la igualdad, por los motivos anteriores expuestos. Adicionalmente a la protección de mis derechos, ordenar el pago inmediato del C.D.A.T. No. 13219 con sus correspondientes intereses, sobre el capital desde el 19 deExpediente No.01 - 0904
Demandante: BERNARDO VENEGAS DIAZ ACCIÓN DE TUTELA. abril de 1999 hasta cuando se efectúe el pago a nombre mío BERNARDO VENEGAS DÍAZ." (fi. 2).
Mediante auto de 27 de junio del presente año, el Despacho Sustanciador,
abril de 1999 hasta cuando se efectúe el pago a nombre mío BERNARDO VENEGAS DÍAZ." (fi. 2). Mediante auto de 27 de junio del presente año, el Despacho Sustanciador, solicitó el correspondiente informe sobre el estado actual de la reclamación, el que se resume a continuación. El liquidador de la entidad manifiesta que el titular de los derechos representados en el C.D.A.T., presentó reclamación No.010269 por $25.400.000 en la oportunidad legal, la que fue aprobada mediante resolución No.001 de 15 de septiembre de 1999. Señala que aquél interpuso acción de tutela, fallada en primera instancia a su favor y revocada por el a - quem, que titular falleció el 17 de agosto de 2000 y su herederos adelantaron la liquidación notarial de la herencia (E.P. No. 1 168 de 4 - y - 01 Not. 56) en la que se adjudicó a su padre, Bernardo Venegas Díaz (hoy accionante), una sexta parte de una casa y el aludido título, que el apoderado allegó copia de este documento al proceso de liquidación de la Cooperativa por lo que se tiene al heredero como actual acreedor y con base en el artículo 293 del decreto 633 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), señala que no puede pagar con preferencia las reclamaciones. Advierte el liquidador que la Cooperativa fue intervenida según resolución No.0592 de 12 de mayo de 1999 proferida por DANSOCIAL, que las normas que regulan tal procedimiento son la leyes 79 de 1998, 510 de 1999 y los
Advierte el liquidador que la Cooperativa fue intervenida según resolución No.0592 de 12 de mayo de 1999 proferida por DANSOCIAL, que las normas que regulan tal procedimiento son la leyes 79 de 1998, 510 de 1999 y los decretos 663 de 1993, 2418 de 1999 y 756 de 2000, el primero de los cuales es el de mayor aplicación; relaciona y detalla las etapas del proceso en el que se destacan las resoluciones Nos. 001 de 15 de septiembre de 1999 que decidió sobre el particular y la 002 de 10 de diciembre del mismo año, que resolvió los recursos interpuestos contra la primera, discurre sobre el derecho a la igualdad en los procesos liquidatorios, señala que las reclamaciones aceptadas serán las primeras canceladas, que el 90% de la cartera de la Cooperativa corresponde aExpediente No.01 - 0904
Demandante: BERNARDO VENEGAS DIAZ
ACCIÓN DE TUTELA.
4 RRR Ingeniería y Colemul S.A. (10 mil millones), frente a la primera se tramita la dación en pago de sus bienes fideicometidos y respecto de la segunda, se instauró la acción ejecutiva, no obstante la compañía fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades (auto 411 de 21 - VII - 00) y la hoy accionada se hizo parte. Actualmente el proceso se encuentra en graduación y calificación de créditos. Se refiere a las distintas acciones judiciales y administrativas llevadas a cabo para recuperar la cartera de sus socios y la venta de sus activos (oferta pública) sin mayo éxito por lo que en acatamiento del principio de celeridad, se optó por el pago parcial conforme a
judiciales y administrativas llevadas a cabo para recuperar la cartera de sus socios y la venta de sus activos (oferta pública) sin mayo éxito por lo que en acatamiento del principio de celeridad, se optó por el pago parcial conforme a la resolución No.005, acto recurrido en reposición, la que se decidió con la No.006 de 19 de junio de 2001, notificada por edicto desfijado el 5 de julio siguiente. Indica que el 96.65% de los acreedores aceptaron el aludido pago hasta un 31.9% con los activos de la Cooperativa, en efectivo y en especie. Con base en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia, y en conceptos de la Superintendecia Bancaria, aduce la improcedencia de la acción como tal y como medio para solicitar intereses, todo con sujeción a las normas que regulan el proceso liquidatorio. Para resolver se considera. La Sala advierte que la acción de tutela instituída en la Constitución Nacional en el artículo 86 y desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es un mecanismo expedito y sumario para amparar a las personas en sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley. Tal instrumento se caracteriza por ser de naturaleza residual y subsidiaria, es decir que no suple los medios judiciales ordinarios de defensa cuando éstos existen, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 num.
ser de naturaleza residual y subsidiaria, es decir que no suple los medios judiciales ordinarios de defensa cuando éstos existen, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 num. l Dto.2591/91), el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.Expediente No.01 - 0904
Demandante: BERNARDO VENEGAS DIAZ
ACCIÓN DE TUTELA.
5 Se advierte que con la presente acción se procura la protección de los derechos de igualdad y protección a la tercera edad (arts. 13 y 46 C.N.), el primero de los cuales, por su naturaleza de fundamental, es susceptible del amparo deprecado, y el segundo eventualmente podría ampararse en la medida en que uno de estirpe fundamental fuera afectado y por conexidad se extendiera la tutela a aquél. Así las cosas estudiará si en el sub - lite existen las pruebas que soportan los presupuestos para conceder la garantía solicitada o si por el contrario, éstos no se configuran y por ende es del caso negarla. Analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que está demostrado y aceptado por el liquidador de la Cooperativa, que el accionante tiene en la actualidad 77 años de edad, que es acreedor de aquélla con fundamento en el título C.D.A.T No. 13219 que adquirió una vez efectuado el tramite herencial en notaria, debido al fallecimiento del primigenio titular, que existe desde antes del deceso de éste, reclamación por el valor del anotado título, que el demandante es atendido médicamente por el Seguro Social, además se encuentra acreditado que el liquidador produjo sendos actos
existe desde antes del deceso de éste, reclamación por el valor del anotado título, que el demandante es atendido médicamente por el Seguro Social, además se encuentra acreditado que el liquidador produjo sendos actos administrativos con los cuales decidió optar por un pago parcial de las acreencias excluidas de la masa liquidable (Res.005) y que ante este hecho se manifestaron y atendieron las inconformidades de los afectados (Res.006). No obstante lo anterior, para la Sala esta acción no puede prosperar teniendo en cuenta, que si bien el accionante es una persona de avanzada edad, el conjunto de las demás probanzas permite deducir que no se encuentra actualmente desamparado, pues de un lado, como lo indica el liquidador en su informe, es atendido en su salud por el Seguro Social y de otro se admite en el libelo, que tiene más hijos y que éstos le proporcionaron una persona que lo cuida todo el tiempo. Además, sin desconocer que pueda tener gastos dado su estado actual de edad y salud, en la adjudicación de la herencia obtuvo también una sexta parte de un inmueble, situación que hace sostenible las actuales circunstancias. Ahora, en cuanto al derecho a la igualdad es evidenteExpediente No.0I - 0904 6 Demandante: BERNARDO VENEGAS DIAZ ACCIÓN DE TUTELA. que el presente medio judicial no puede constituirse en instancia que soslaye los mecanismos ordinarios y mucho menos que rompa los parámetro legales a los cuales están sometidas la entidades intervenidas y lógicamente los liquidadores, pues corno se indicó, su naturaleza es residual y subsidiaria. Así las cosas, se negará la acción incoada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
los cuales están sometidas la entidades intervenidas y lógicamente los liquidadores, pues corno se indicó, su naturaleza es residual y subsidiaria. Así las cosas, se negará la acción incoada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L L A NIÉGASE la acción de tutela. 2°.- Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su revisión.