TA CUN - 01-0932-(13-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-0932-(13-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO DIE JFETIICJION - F©iui e 50(cíaUes del MagIsterIo /SOUCIITUID "I CIION IPARCTIÁ'JL DE CESANTITAS aio 1?Testmelones Sodalles del MagIsterIo / DE IiE'II'IICfiOH It eacna 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá, D.C., julio trece (13) de dos mil uno (2001).
MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARÍA TERESA ARIZA URICOECHEA REF. EXPEDIENTE No. 01 - 0932
ACTOR. ELIÉCER BENA VIDES MEDINA
A CCION DE TUTELA
FALLO
El señor Eliécer Benavides Medina, c.c. No. 3.108.724 de Nocaima, mediante apoderado, interpone ante este Tribunal acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Cundinamarca por la presunta violación de los derechos que se relacionan en el acápite "Derechos Vulnerados". Se fundamenta la acción en los hechos que se resumen a continuación. El 2 de octubre de 1998 el accionante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Cundinamarca, la liquidación parcial de las cesantías (Rad.98 1297) con el lleno de todos los requisitos con el propósito de construir una casa de habitación para su familia en el municipio de Nocaima, para el efecto, contrató estudios de suelo, diseños, planos y presupuesto y previamente, adquirió el lote. Indica que desde la fecha de presentación de la
construir una casa de habitación para su familia en el municipio de Nocaima, para el efecto, contrató estudios de suelo, diseños, planos y presupuesto y previamente, adquirió el lote. Indica que desde la fecha de presentación de la petición hasta la de esta acción (28 - VI - 01), no ha obtenido respuesta de fondo, pese a su insistencia por diversos medios, pues, afirma, la entidad solo contesta que para ser girada por la Fiduciaria, en donde le indican lo mismo. Se expresan así las pretensiones: "Con fundamento en las normas violadas y el acerbo (sic) probatorio, comedidamente ruego a los Señores Magistrados, se sirvan TUTELAR LOS DERECHOSExpediente No.0I - 0932
2 Demandante: ELIECER BENAVIDES MEDINA
ACCIÓN DE TUTELA.
FUNDAMENTALES A LA PROPIEDAD, A UNA VIVIENDA DIGNA, A LA IGUALDAD Y DE PETICIÓN Y, como consecuencia, ORDENAR que mis cesantías parciales me sean canceladas." (fi. 4) Mediante auto del pasado 3 de julio, el Despacho Sustanciador requirió el respectivo informe del Director de Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el que obra a folios 15 y 16 y se resume a continuación. El funcionario de la entidad indica el trámite al que se someten todas las cesantías parciales, desde su presentación por el docente con todos los requisitos para lo cual se abre un expediente —en este caso el No.981297-, luego se estudia y liquida para elaborar un proyecto de resolución que se envía
cesantías parciales, desde su presentación por el docente con todos los requisitos para lo cual se abre un expediente —en este caso el No.981297-, luego se estudia y liquida para elaborar un proyecto de resolución que se envía a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien administra los recursos del fondo y da el visto bueno previo al reconocimiento. Señala que se lleva un estricto orden y se atiende según la disponibilidad presupuestal correspondiente (art. 49 Dto. 1045 de 20 - IV - 78), que es el Consejo Directivo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio el facultado para determinar prioridades mediante acuerdos y quien asigna la partida anual para cada departamento, que en el caso del tutelante, se encuentra debidamente aprobado y en espera de presupuesto, cumplido lo cual se procederá a expedir el acto administrativo de reconocimiento dentro de los quince días siguientes al recibo del expediente, para posteriormente remitir la orden de pago y copia de aquél a la Fiducaria, quien realizará la correspondiente cancelación según los cronogramas establecidos mensualmente con los bancos. Finalmente relaciona las normas que regulan los anticipos de cesantías. Para resolver se considera. La Sala advierte que la acción de tutela instituida en la Constitución Nacional en el artículo 86 y desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es un mecanismo expedito y sumario para amparar a las personas en susExpediente No.0I :0932
3 Demandante: ELIECER BENAVIDES MEDINA ACCIÓN DE TUTELA. derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
3 Demandante: ELIECER BENAVIDES MEDINA ACCIÓN DE TUTELA. derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley. Tal instrumento se caracteriza por ser de naturaleza residual y subsidiaria, es decir que no suple los medios judiciales ordinarios de defensa cuando éstos existen, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 num. 1° Dto.2591/91), el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso. Se observa que con la presente acción se procura la protección de los derechos de igualdad y petición (arts. 13 y 23 C.N.), que por su naturaleza de fundamentales son susceptibles del amparo deprecado. Así mismo se pide garantizar la propiedad y una vivienda digna, derechos éstos que pertenecen a los sociales, económicos y culturales denominados de segunda generación por lo que en principio no son tutelables, salvo que su vulneración afecte uno fundamental y por conexidad se extienda a ellos el aludido amparo. Con el libelo se allega copias informales tanto de la cédula del petente como del desprendible con radicación No.981297 de 2 de octubre de 2000, documentos que aunados a lo informado por la accionada permiten a la Sala entender que efectivamente se presentó la solicitud de cesantías parciales a la cual se le ha dado el respectivo trámite conforme a las normas que las regulan. En principio podría argüirse que el interesado no conocía sobre el resultado de su petición, pero lo cierto es que en la demanda se afirma que al acudir al
cual se le ha dado el respectivo trámite conforme a las normas que las regulan. En principio podría argüirse que el interesado no conocía sobre el resultado de su petición, pero lo cierto es que en la demanda se afirma que al acudir al Fondo se le informó que el expediente está en la Fiduciaria para giro y que en esta dependencia se reiteró tal aseveración, situación que coincide con lo manifestado en el informe, en donde expresamente se admite y prueba con copia simple de la relación de "Reportes de Cesantías Aprobados Pendientes de Presupuesto" (fi. 17), que la entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo (La Previsora), tiene en su poder las diligencias para girar cuando se apropien los dineros que cubran la solicitud del interesado por un valor deExpediente NoOl - 0932 4 Demandante: ELIECER BENAVIDES MEDINA ACCIÓN DE TUTELA. $10.902.779, aprobado desde el 7 de abril de 1999. Por lo anterior, la Sala no encuentra violación al derecho de petición pues su núcleo esencial no resulta afectado, ya que, como se indicó, la solicitud tuvo el respectivo trámite y fue conocido por el interesado y aunque no ha habido respuesta de fondo, es claro que en el presente caso tal circunstancia obedece a estrictos parámetros legales que prescriben la atención en riguroso orden (art. 49 Dto. 1045/78), amén de la disponibilidad presupuestal, por lo que tampoco se viola el derecho a la igualdad. Además, si bien, en el libelo se afirma que con el pago de las cesantías se cubrirían gastos ocasionados con la construcción de la vivienda (contratos y estudios), lo cierto es que tal aserto carece todo sustento
igualdad. Además, si bien, en el libelo se afirma que con el pago de las cesantías se cubrirían gastos ocasionados con la construcción de la vivienda (contratos y estudios), lo cierto es que tal aserto carece todo sustento demostrativo que implique soslayar el régimen normativo para las prestaciones sociales y avances de cesantías, el cual se entiende ha sido aplicado por la entidad demandada. Así las cosas al no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados y por contera la de los denominados de segunda generación, se negará la acción incoada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA NIÉGASE la acción incoada mediante apoderado, por el señor Eliécer Benavides Medina, c.c.3.108.724 de Nocaima. p 20.- Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.Expediente No.0I -0932
5 Demandante: ELIECER BENAVIDES MEDINA
ACCIÓN DE TUTELA.
En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA TERESA ARIZA URICOECHEA
ÁLVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ
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