🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 01-1048-(30-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 01-1048-(30-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO 'i® uco med -gaMo PERJUICIO IRREMEDIABLÉ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá, D.C., julio treinta (30) de dos mil uno (2001). / ) ç

MA GIS TRADA PONENTE DRA. MARIA TERESA ARIZA UR.CORCJJEÁ

REF. EXPEDIENTE No. 01-1048 •fr

ACTOR: SOCIEDAD AEROTRANSCOLOMJÍ: A DE CARGA

ACCIÓN DE TUTELA FALLO La doctora Angela Marcela Bernal Luzardo, c.c. No.39.791.698 de Bogotá, T.P. 86.256, como apoderada de la Sociedad Aerotranscolombiana S.A., interpone ante este Tribunal acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por la presunta violación de los derechos al debido proceso y de defensa (art. 29 C. N.). Se fundamenta la acción en los hechos que se resumen a continuación. El 25 de mayo de 2000, la accionada profirió requerimiento especial aduanero No.0034 (art. 73 Dto. 1909/92, mod. Art. 12 Dto. 1800/94, derogado por el 503 Dto. 2685/99), mediante el cual impuso una sanción pecuniaria a la demandante por $3.745.855.962. El 25 de octubre del mismo año, mediante resolución No. 8622 se impuso sanción por $3.714.699.482, equivalente al 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN.

El 25 de octubre del mismo año, mediante resolución No. 8622 se impuso sanción por $3.714.699.482, equivalente al 200% del valor de la mercancía que no fue puesta a disposición de la DIAN. El 4 de diciembre de 2000, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión (art. 2° lit. j Res. 156 de 9 - VIII - 99), cuyo término para fallar es de dos meses (art. 519 Dto. 2685/99 reformado por el 23Expediente NoOl - 1048

Demandante: SOCIEDAD AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.

ACCIÓN DE TUTELA.

2 Dto. 1198/00) y se informó como dirección procesal la calle 94 No. 1 ia -76 de Bogotá. El 1 de febrero de 2001, mediante auto 0010 se dispuso abrir a pruebas por treinta días por lo que se suspendió el término para resolver el recurso (art. 511 inc. 3° Dto. 2685/99) y se relacionan las que se decretaron. El 2 de febrero de 2001, la apoderada de la sociedad renunció a los términos de ejecutoria, entonces el período probatorio expiraba el 16 de marzo de 2001 y así vencido éste, la DIAN contaba con dos días hábiles para proferir y notificar la decisión del recurso, pues es plazo para el efecto precluía el 21 de marzo siguiente. El 7 de marzo de 2001, o sea dentro del término probatorio, la DIAN mediante resolución No.2 120 confirmó la recurrida y ordenó la notificación confoiiiie a

marzo siguiente. El 7 de marzo de 2001, o sea dentro del término probatorio, la DIAN mediante resolución No.2 120 confirmó la recurrida y ordenó la notificación confoiiiie a los artículos 564 y 567 del decreto 2685 de 1999 a la dirección procesal, por lo que con oficio No.019267 del 9 de marzo siguiente, enviado por correo certificado (546435), se citó a la apoderada al Grupo de Notificaciones para que en el téirilino de diez días compareciera o se surtiría tal diligencia por correo, luego el plazo vencía el 26 de marzo del presente año, es decir por fuera de los dos meses con que contaba para notificar la decisión (art. 519 Dto.2685/99 mod. Art. 23 Dto. 1198/00) y así se configura un fallo a favor del administrado. El 15 de marzo de 2001, la DIAN revoca parcialmente la resolución No.2 120 en el sentido de que la notificación ordenada allí debe surtirse por correo confoiiiie al artículo 563 del decreto 2685 de 1999 y así se cumple tal diligencia dentro del téiiiiino de los dos meses para decidir el recurso (art. 567 ibídem), además de que no se envió a la dirección procesal indicada por la apoderada (art. 562 ibídem).Expediente No.01 - 1048

3 Demandante: SOCIEDAD AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.

ACCIÓN DE TUTELA.

El 31 de mayo de 2001, la nueva apoderada de la sociedad presentó un derecho de petición con el objeto de que se diera cumplimiento al artículo 519 del decreto 2685 de 1999 (mod. Art. 23 Dto. 1198/00), por indebida

El 31 de mayo de 2001, la nueva apoderada de la sociedad presentó un derecho de petición con el objeto de que se diera cumplimiento al artículo 519 del decreto 2685 de 1999 (mod. Art. 23 Dto. 1198/00), por indebida notificación y por haberse superado ampliamente el término de los dos meses para decidir de fondo. El 21 de junio siguiente se respondió el escrito anterior con los argumentos que se transcriben. A continuación la apoderada discurre sobre la procedencia de la acción de tutela, particularmente cuando se trata de derechos fundamentales de personas jurídicas, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y existen vías de hecho. Se refiere a la violación del debido proceso administrativo, a la publicidad de los actos administrativos, a las formas de notificación, a la dirección procesal y a la suspensión de términos para concluir que en el caso en concreto se violó las garantías constitucionales cuya protección depreca. Se expresan así las pretensiones: "1. MEDIDA PROVISIONAL: A efecto de garantizar los derechos tutelados, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 se solicita el Juez de Tutela ordene suspender los antes posible la ejecución de la sanción impuesta a ATC mediante resolución 2120 de marzo 7 de 2001, toda vez que su cumplimiento acarrearía graves e irremediables consecuencias para mi representado.

2. PRINCIPAL: Se declare la nulidad de la resolución 2327 de 15 de marzo de 2001 por cuanto su indebida notificación configuró una vía de hecho fundada en la violación al derecho fundamental del debido proceso, en consecuencia se debe ordenar la notificación

2. PRINCIPAL: Se declare la nulidad de la resolución 2327 de 15 de marzo de 2001 por cuanto su indebida notificación configuró una vía de hecho fundada en la violación al derecho fundamental del debido proceso, en consecuencia se debe ordenar la notificación personal de la resolución 2120 de marzo 7 de 2001 lo que implica que de surtirse este trámite conforme a la ley aduanera vigente, se supera el plazo de 2 meses para que la Administración profiera y notifique su decisión, por lo que resulta inevitable exigir a la DIAN el proferimiento del fallo a favor del administrado por vencimiento del término para resolver, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 519 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del decreto 1198 de 2000.

3. SUBSIDIARIA: En el evento de que no prospere la anterior, y con el propósito de subsanar la violación al derecho fundamental del debido proceso constitutiva de vía de hecho, a través de la cual se configuró la sanción pecuniaria, se ordene notificar en debida forma

(notificación personal la resolución 2120 de marzo 7 de 2001), de conformidad con lo establecido por el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999." (fis. 44 y 45)Expediente No.01 - 1048

Demandante: SOCIEDAD AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.

ACCIÓN DE TUTELA.

Mediante auto de 17 del presente mes y año, el Despacho Sustanciador, solicitó el correspondiente informe sobre el asunto en debate, el que se rinde en los siguientes términos. El apoderado de la Nación (DIAN) relaciona las fechas de las actuaciones

solicitó el correspondiente informe sobre el asunto en debate, el que se rinde en los siguientes términos. El apoderado de la Nación (DIAN) relaciona las fechas de las actuaciones surtidas en el expediente, así: "Fecha de interposición recurso:

Término para resolver: Auto 010 abre a pruebas 30 días: términos de ejecutoria)

Vencimiento período probatorio: Días pendientes del término:

Vencimiento término para fallar: Resolución que decide el recurso:

Resolución que revoca parcial: Constancia ejecutoria: texto) (fis. 80 y 81) 04 diciembre del 2000 04 febrero del 2001 01 febrero 2001. (ATC. Renunció a 15 marzo del 2001

Tres (3) 21 marzo del 2001 Número 2120 de marzo 7/2001 Número 2327 de marzo 15/2001 20 marzo del 2001" (Destacado del A continuación se refiere a la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se basa en la negativa de la administración a la revocatoria del contenido del oficio 038307 de mayo 31 de 2001, actuación dentro de la cual se ejercieron los recursos de vía gubernativa de lo cual existe constancia de ejecutoria. Señala que no se alegó causal de nulidad, que existen otros medios de defensa judicial consagrados en la ley (arts. 85 y 135 C.C.A.) y se apoya en providencia de la H. Corte Constitucional sobre el particular. Sostiene que el debate debe dirimirse conforme a la legislación especial aduanera y a los artículos 83 y 135 del C.C.A. y no acudir al trámite preferente y sumario de la

providencia de la H. Corte Constitucional sobre el particular. Sostiene que el debate debe dirimirse conforme a la legislación especial aduanera y a los artículos 83 y 135 del C.C.A. y no acudir al trámite preferente y sumario de la tutela. Luego discurre sobre la legalidad de la actuación y señala que en materia aduanera no prevalece la notificación personal (norma especial) y es opcional para la administración hacerlo por correo (art. 563 Dto. 2685/99), que en cuanto a la suspensión de los términos se hace una inadecuado conteo en la demanda, que no se excluyen los feriados (art.78 y 70 C.C.) y que no existe plazo mínimo para la práctica de pruebas. En relación con la direcciónExpediente No.01 - 1048

Demandante: SOCIEDAD AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.

ACCIÓN DE TUTELA. procesal aduce que también es opcional para la administración remitir las notificaciones al responsable, que no es cierto que la apoderada haya infoiiiiado dirección procesal pues el memorial fue dirigido a otro expediente. Finalmente sostiene que la actuación se ajustó a las normas vigentes por lo que no existen vías de hecho. Para resolver se considera. La Sala advierte que la acción de tutela instituída en la Constitución Nacional en el artículo 86 y desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es un mecanismo expedito y sumario para amparar a las personas en sus derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley. Tal instrumento se caracteriza por

derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley. Tal instrumento se caracteriza por ser de naturaleza residual y subsidiaria, es decir que no suple los medios judiciales ordinarios de defensa cuando éstos existen, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 num. 10 Dto.2591/91), el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso. Se advierte que con la presente acción se procura la protección de los derechos del debido proceso y de defensa (art. 29 C.N.), que por su naturaleza de fundamentales son susceptibles del amparo deprecado, por lo que se estudiará si en el expediente existen las pruebas que soportan los presupuestos para conceder la garantía solicitada como mecanismo transitorio o si por el contrario, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y el informe, éstos no se presentan y por ende se impone su rechazo. Lo primero que precisa la Sala es que el demandante admite expresamente que la actuación administrativa en donde se cuestionan presuntas irregularidades en su trámite y que se alegan ahora por vía de tutela, son susceptibles de dirimirse a través de la acción correspondiente, lo que implica que la SalaExpediente NoOl - 1048

Demandante: SOCIEDAD AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.

ACCIÓN DE TUTELA. debe centrar su análisis en la procedencia de la que se incoa, en la forma de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en principio, ante la existencia de medio de defensa judicial ordinario, no lo sería (art. 6

debe centrar su análisis en la procedencia de la que se incoa, en la forma de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en principio, ante la existencia de medio de defensa judicial ordinario, no lo sería (art. 6 num. l°Dto.2591/91). Como se indicó, la admisibilidad del mecanismo transitorio, teleológicamente se explica en cuanto procura evitar un perjuicio irremediable, vale decir que la demostración de los presupuestos que lo soportan, permite estudiar en concreto si los medios judiciales tienen la eficacia y oportunidad necesaria para restablecer los derechos cuya protección se busca y como lo dispone el numeral 1° (in fine) del artículo 6° del decreto 2591, en atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Pues bien, tal y como aparece definido por la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, una de cuyas sentencias transcribe el demandante en su libelo,' ara determinar la irremediabilidad del perjuicio se debe estar ante la presencia concurrente (demostración) de los elementos que lo configuran, a saber: la inminencia del peligro y su gravedad, la adopción de medidas urgentes y la impostergabilidad de la acción. ,/ El libelista sustenta tales presupuestos, así: "En este caso la causa que produce la inminencia del perjuicio, es la misma resolución 2120, en la cual se establece que debe procederse al cobro de la multa impuesta por parte de la DIAN, por ello, podemos decir sin lugar a equívocos que, con la flagrante violación al debido proceso se originó una causa perturbadora que pone en peligro la continuidad de la empresa AEROTRANS COLOMBIA DE

impuesta por parte de la DIAN, por ello, podemos decir sin lugar a equívocos que, con la flagrante violación al debido proceso se originó una causa perturbadora que pone en peligro la continuidad de la empresa AEROTRANS COLOMBIA DE CARGA S.A.. El concepto de urgencia manifiesta es completamente compatible son la situación de ATC S.A., toda vez que la imposición de una sanción pecuniaria de esta proporciones conllevaría irremediablemente a la liquidación obligatoria de la empresa, ya que los pasivos adquiridos serían superiores en una y media veces a los activos de la misma, lo cual haría que ATC S.A. estuviera inmersa en causal de disolución al tenor de lo dispuesto por el Código de Comercio. Es claro que la necesidad de la empresa de suspender los efectos altamente nocivos de la sanción impuesta es imperiosa, toda vez que de no realizarse una suspensión o una revisión del trámite adelantado por la DIAN, se perdería una fuente de empleo generadora de crecimiento económico. En este contexto, necesario es concluir que seNw Expediente No.01 - 1048

7 Demandante: SOCIEDAD AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.

ACCIÓN DE TUTELA. hace urgente la manifestación del juez de tutela en orden a buscar evitar las graves consecuencias que trae de suyo la imposición de este tipo de sanciones sin el debido respeto de las garantías constitucionalmente otorgadas a ATC S.A., ya que de lo contrario se verá abocada a declarar su inmediata liquidación con el menoscabo patrimonial que se puede causar a sus empleados y acreedores que, actuando conforme a derecho y confiando en la adecuada conducta comercial de ATC S.A.,

contrario se verá abocada a declarar su inmediata liquidación con el menoscabo patrimonial que se puede causar a sus empleados y acreedores que, actuando conforme a derecho y confiando en la adecuada conducta comercial de ATC S.A., vería perjudicados sus intereses ante una actuación arbitraria de la DIAN que haría que no resulta suficiente el patrimonio de la empresa para cubrir las obligaciones adquiridas." (fis. 18 y 19). De lo transcrito para la Sala es claro que no se configura la inminencia del peligro por el solo hecho de que se profiera una resolución sancionatoria en contra de la empresa y que se pretenda su cobro, ya que tal circunstancia es una expectativa, amén de que el decreto 2685 de 1999 que modificó el régimen de aduanas en el Título XVII, artículo 542, remitió el Estatuto Tributario para efecto del cobro de obligaciones aduaneras y esta última normatividad no autoriza, de ser el caso, el remate mientras esté pendiente el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, vale decir si ha instaurado la respectiva acción contencioso administrativa. De esta forma tampoco se configura la urgencia y gravedad, pues en el Estatuto Tributario se prevé inclusive que si el interesado demuestra que se admitió la demanda y aún está pendiente de fallo y se hubieren decretado medidas cautelares, se ordenará levantarlas (parág. Art. 837). Así las cosas al no estructurarse estos últimos elementos no se da tampoco la impostergabilidad de la acción y por contera no procede como mecanismo transitorio. Lo anterior es suficiente para rechazar la acción incoada.Expediente No.01 - 1048

Así las cosas al no estructurarse estos últimos elementos no se da tampoco la impostergabilidad de la acción y por contera no procede como mecanismo transitorio. Lo anterior es suficiente para rechazar la acción incoada.Expediente No.01 - 1048

Demandante: SOCIEDAD AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA S.A.

ACCIÓN DE TUTELA.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L L A V.- RECHÁZASE la acción incoada por la sociedad Aerotranscolombia de Carga S.A., por medio de apoderado. 2°.- Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación envíese a la Corte Constitucional para su revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MARÍA TERESA ARIZA URICOECHEA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...