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TA CUN - 01-1085-(31-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-1085-(31-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

D. E. 'Stra ti VG DERECHO A LA VIDA ¡DERECHO A LA SALUD —Suministro de tratamiento médico TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA IZS•?c SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A ". cm

cs Bogotá D. C., Julio Treinta y Uno (31) de Dos Mil Uno (2

REFERENCIAS ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente WILLIAM GIRA LDO GIRA LDO

Expediente 01-1085 Actor ALVARO SANTOS RODRÍGUEZ Accionada SALUD TOTAL EPS El señor ALVARO SANTOS RODRIGUEZ, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 6, ha formulado acción de tutela contra /a Empresa Promotora de Salud "SALUD TOTAL"

1. HECHOS "1.- Desde enero 6 de 2000, me encuentro vinculado al Sistema de Seguridad Social de SALUD TOTAL, realizando cotizaciones con el fin de obtener el servicio médico requerido por mi grupo familiar y por mí. 2.- Según la Historia Clínica que anexo, luego de la práctica de varios exámenes, se ha determinado en los últimos meses que padezco una enfermedad catalogada como CATASTRÓFICA, que requiere un tratamiento especial y urgente, la cual, valga la aclaración, no padecía al momento de mi vinculación a Salud Total. 3.- conocido tal hecho, acudí a Salud Total, la entidad a la que he venidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

A-TNo. 01-1085

3.- conocido tal hecho, acudí a Salud Total, la entidad a la que he venidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-1085 cotizando el valor correspondiente desde el año 2000, para solicitar la autorización necesaria tendiente a llevar a cabo el tratamiento que mi estado de salud requiere. 4.- Recibí contestación escrita por parte de la mencionada entidad, en la cual me aclaraban que existe un régimen legal que contempla limitaciones y "determinados períodos mínimos de cotización para el cubrimiento de ciertos tratamientos de alto costo, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento y la cirugía por usted solicitado". 5.- Se me aclaró que sin el mínimo de semanas cotizadas - (100)-, exigidas por la normatividad aplicable (L. 100/93, art. 164 y Dcto 806/98, art. 61) no era posible la prestación del servicio solicitado. Además de ello, se me informó que para que éste fuese atendido, debía acudir a la /.P. S. respectiva y solicitar una cotización del valor del tratamiento requerido, para luego manifestar por escrito que estaba dispuesto a asumir el porcentaje equivalente al número de semanas que me hacen falta para acceder al servicio en su totalidad. 6.- Esta circunstancia me generó inconformidad al no poseer los recursos necesarios para cubrir ese porcentaje, pues tal como consta en la constancia que anexo, estuve vinculado a una empresa de vehículos como conductor hasta hace un tiempo, debido entre otras cosas, a mi mal estado de salud, y el poco dinero con que cuento, está destinado a proveer a mi familia de las

que anexo, estuve vinculado a una empresa de vehículos como conductor hasta hace un tiempo, debido entre otras cosas, a mi mal estado de salud, y el poco dinero con que cuento, está destinado a proveer a mi familia de las necesidades fundamentales. Es por ello que tuve que acudir a mis familiares y amigos, con el fin de completar el dinero exigido, lo cual nos tiene en una austeridad enorme, no siendo el único dinero que adeudo y, además, siendo necesario que destine un monto considerable para la atención y el cuidado de mi enfermedad, por fuera de/tratamiento médico mencionado. 7.- El mencionado tratamiento consiste en unas sesiones de quimioterapia que debo realizarme con premura, por lo que me he visto en la obligación de cancelar el valor exigido por Salud total, para llevar a cabo prácticamente dosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-1085 de ellas, sin tener exacta certeza de por cuanto tiempo va a continuar ésta situación, pues mi caso aún se encuentra en estudios y análisis médicos."

II. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente: "solicito a los Honorables Magistrados, TUTELAR mis derechos a la vida, integridad física y salud, ordenando a fin de conjurar la violación y /o amenaza de los mismos, que Salud Total EP.S., asuma el costo total del tratamiento médico y quimioterapias requeridas por mi enfermedad, sin exigir porcentaje alguno para su realización inmediata. Asimismo, solicito se ordene el reintegro del dinero que he tenido que cancelar para que se me realicen los tratamientos especiales, teniendo en cuenta los derechos que

porcentaje alguno para su realización inmediata. Asimismo, solicito se ordene el reintegro del dinero que he tenido que cancelar para que se me realicen los tratamientos especiales, teniendo en cuenta los derechos que me asisten y mi situación económica actual."

III. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como lesionados los derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad social y a la salud.

IV. ACTUA ClON PROCESAL Recibida la acción de tutela se avocó su conocimiento y se ordenó notificar al Coordinador Médico Sucursal Bogotá de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TN0. 01-1085 entidad Promotora de Salud "Salud Total", al Ministro de Salud y al Secretario de Salud del Distrito, órganos que rindieron el informe solicitado por esta Corporación, en escritos que reposan a los folios 36 a 52,' 54 a 55 y 25 a 35, respectivamente.

V. CONSIDERACIONES El accionante considera que se lesionan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, por parte de la Entidad Promotora de Salud, "Salud Total", en la medida en que se niega esta institución a someterlo a un tratamiento médico, así como a practicarle todos los exámenes y quimioterapias necesarios para el restablecimiento de la salud.

Por su parte, la Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud "Salud Total" en respuesta a lo requerido por este despacho argumenta, entre otras cosas, que.'

restablecimiento de la salud. Por su parte, la Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud "Salud Total" en respuesta a lo requerido por este despacho argumenta, entre otras cosas, que.' "...El señor ALVARO SANTOS RODRÍGUEZ se afilié al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total como cotizante desde el día trece (13) del mes de enero de 2000, en calidad trabajador dependiente de la empresa Expreso Sur Oriente S.A., para quien se desempeña en el cargo de empleado. El señor Santos cuenta a la fecha con un total de setenta y cincoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-1085 (75) semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de esta entidad, junto con su grupo familiar. Para los procedimientos y tratamientos del carcinoma, que requiere el señor Santos, se hace necesario un número de semanas cotizadas que no puede ser inferior a cien (100) semanas cotizadas. Analizando el tiempo cotizado por el afiliado, se llega a la conclusión de que no reúne el número de semanas exigidas para que SALUD TOTAL asuma el cargo económico a que hubiere lugar con el tratamiento, por cuanto a la fecha el señor Santos cuenta con un número de SETENTA Y CINCO (75) semanas cotizadas al Sistema de Salud, lo que equivaldría a decir que en este momento y en tanto no reúna el número mínimo de semanas exigidas por la ley, el cubrimiento económico para el procedimiento requerido no sería susceptible de ser asumido por Salud Total. Los servicios concretos a los que tiene derecho como

decir que en este momento y en tanto no reúna el número mínimo de semanas exigidas por la ley, el cubrimiento económico para el procedimiento requerido no sería susceptible de ser asumido por Salud Total. Los servicios concretos a los que tiene derecho como beneficiario de SALUD TOTAL el señor Santos son aquellos servicios del P. O.S. que al momento de la inscripción aceptó como cotizante como condiciones generales, servicios éstos claramente determinados por las normas, cuales son la Ley 100 de 1993, el Decreto 1938 de 1994, la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y demás normas concordantes, condiciones éstas que además constituyen normas de orden y conocimiento públicos. Son las mencionadas normas (Ley 100 de 1993, art. 18 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, y art. 15 del Decreto 1938 de 1994), las que contemplan períodos mínimos de cotización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

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Ahora bien en el evento en que se ordene a ésta entidad reembolsar al señor Santos el valor por ella asumido, deberá concederle a Salud Total la facultad de recobro en contra del Estado, teniendo en cuenta que la misma H. Corte Constitucional ha entendido que si bien deben garantizarse los derechos constitucionales, en esa protección no deben ser perjudicados los intereses de ninguna de las partes, (Sentencia T. 419198. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra."

ha entendido que si bien deben garantizarse los derechos constitucionales, en esa protección no deben ser perjudicados los intereses de ninguna de las partes, (Sentencia T. 419198. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra." Así mismo, La Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, frente a lo solicitado por este Despacho contestó: "En caso de probarse que el accionante no tiene capacidad de pago para cancelar el porcentaje que la falta para completar los períodos mínimos de cotización, debe darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, inciso 20 del parágrafo, que estipula que debe ser atendido por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Las EPS en estos casos, deben solicitar a las entidades territoriales, como actores responsables del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regiones (Ley 10 de 1990 y Ley 60 de 1993), que se canalice dentro de la red de prestadores pública o privada, a éstos."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

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En respuesta a lo solicitado por este Tribunal la Secretaría Distrital manifestó: "..Ja SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, no es destinataria del Derecho invocado que resulta presuntamente vulnerado, por cuanto desde el punto de vista jurídico, se trata de una dependencia de carácter administrativo del Distrito Capital a la cual dentro de sus funciones legales le compete dirigir, vigilar y controlar la adecuada prestación de los Servicios de Salud, pero

cuanto desde el punto de vista jurídico, se trata de una dependencia de carácter administrativo del Distrito Capital a la cual dentro de sus funciones legales le compete dirigir, vigilar y controlar la adecuada prestación de los Servicios de Salud, pero no efectuar la prestación de los mismos, toda vez que no se trata de un Ente Prestatario del Servicio, "IPS" Pública, ni de una Empresa Social del Estado prestadora de estos servicios. La Secretaría tampoco tiene contrato suscrito con ninguna institución prestadora del servicio de salud pública y/o privada, para efectos del artículo 61 del Decreto 806 de 1998." Ahora bien, la H. Corte Constitucional al resolver un caso similar al que aquí se despacha, entre otras cosas, expresó: "La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-1085 una disposición de carácter legal, tal como sucedió en el caso del señor ..., que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que por disposición legal estaba obligado a aportar, no se le suministró el tratamiento requerido..." (Corte Constitucional, sentencia T370 de 1998. Magistrado Alfredo Beltrán Sierra).

porcentaje que por disposición legal estaba obligado a aportar, no se le suministró el tratamiento requerido..." (Corte Constitucional, sentencia T370 de 1998. Magistrado Alfredo Beltrán Sierra). 3.2. Como lo señaló el juzgado de instancia, al igual que la entidad acusada, existen normas de carácter legal (artículo 164 de la ley 100 de 1993 y decreto 1938 de 1994) que establecen que la atención de determinadas enfermedades consideradas como catastróficas o ruinosas y que requieren tratamientos de alto costo, como es el caso del tratamiento de diálisis (artículo 38, literal b) del parágrafo primero del decreto 1938 de 1994), está sujeta a "períodos mínimos de cotización que, en caso de no cumplirlos el afiliado, se requerirá de un pago por parte de éste, de acuerdo con su capacidad socioeconómica...", disposiciones que, en principio, justificarían la negación de un tratamiento de esta naturaleza por una entidad de seguridad social, así como la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, la mencionada normatividad, dentro de un Estado Social de Derecho, como lo es el colombiano, no puede servir de fundamento para negar un tratamiento como el que requiere la hermana de la accionante. Veamos. 3.3. La señora Restrepo Vasco requiere el tratamiento de hemodiálisis prescrito por el nefrólogo, el cual le permitirá mantener su salud más o menos estable, así como cierta calidad de vida dentro de los límites mínimos que exige el principio de dignidad (preámbulo de la Constitución), teniendo en cuenta la seriedad de la enfermedad que padece. En caso de no

menos estable, así como cierta calidad de vida dentro de los límites mínimos que exige el principio de dignidad (preámbulo de la Constitución), teniendo en cuenta la seriedad de la enfermedad que padece. En caso de no someterse a ese procedimiento, que tiene por finalidad purificar la sangre, estaría en grave riesgo de perder su vida en un lapso más o menos corto, a causa del envenenamiento del torrente sanguíneo, ante la imposibilidad de los riñones de cumplir su función de limpiar los residuos del metabolismo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-1085 peligro éste que corren las personas con insuficiencia renal crónica, razón por la que requieren ser tratadas con el procedimiento de diálisis. 3.4. En el caso de la señora Restrepo Vasco, en el mes de mayo le fueron prescritas seis (6) sesiones de diálisis, que aumentaron a trece (13) en el mes de junio, lo que hace presumir a esta Sala que su estado de salud, a pesar del tratamiento recibido en el mes de mayo, no ha reportado mejoría y, por el contrario, puede estar deteriorándose, circunstancia que hacía necesaria una pronta atención. El juez constitucional no podía desconocer esta eventualidad, pues de su decisión pendía mantener en ciertas condiciones la calidad de vida de la señora Restrepo Vasco, en favor de quien se instauró la acción de la referencia. 3.5. Dentro de este contexto, es claro que el juez de tutela estaba obligado a adoptar una decisión que consultara los intereses y derechos de las partes en conflicto. Por una parte, los derechos a la salud y vida de una paciente

3.5. Dentro de este contexto, es claro que el juez de tutela estaba obligado a adoptar una decisión que consultara los intereses y derechos de las partes en conflicto. Por una parte, los derechos a la salud y vida de una paciente con una enfermedad que requiere un tratamiento que no puede estar sujeto a dilaciones, pues ello pone en juego su derecho fundamental a la vida, tratamiento que ni la paciente ni la familia que vela por ella pueden asumir, en razón al costo que el mencionado procedimiento médico representa. Por otra parte, los de una institución de seguridad social, sujeta a unas normas (artículo 64 de la ley 100 de 1993 y 26 del decreto 1938 de 1994. La primera norma declarada exequible en sentencia C112 de 1998) que la facultan a negar la prestación de un servicio cuando el afiliado o beneficiario debe cubrir parte de su costo y no lo hace, por no cumplir el requisito de las semanas mínimas de cotización. 3.6. La naturaleza de los intereses en discusión, por una parte, derechos de rango fundamental y, por otra, intereses económicos respaldados en normas de carácter legal, entre los cuales no existe ni puede existir ningunaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-1085 equivalencia y comparación, obligaban al juez de tutela a garantizar la realización de los primeros, a través de su inmediata protección, mediante una decisión que armonizara los intereses de la entidad promotora de salud, cuyos intereses, por su misma naturaleza, podían tener una suspensión en el tiempo y ser satisfechos con posterioridad. 3.7. La conciliación de los mencionados intereses, ha consistido en la

cuyos intereses, por su misma naturaleza, podían tener una suspensión en el tiempo y ser satisfechos con posterioridad. 3.7. La conciliación de los mencionados intereses, ha consistido en la decisión que, en numerosos fallos esta Corporación ha adoptado, según la cual "los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar" ( sentencia T-380 de 1998, en concordancia con los fallos SU-480 y T-606 de 1997, entre otros.) "esta Sala no puede desconocer que, durante el mes de mayo del año en curso, el gobierno nacional expidió el decreto 806 de 1998, que expresamente establece que "Cuando el afiliado cotizante no tenga la capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente (se refiere al que debe pagar el usuario cuando no ha cotizado los períodos mínimos a que se ha hecho referencia) deberá ser atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas entidades cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes. "(paréntesis y subrayas fuera de texto) (inciso final del artículo 61)

o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas entidades cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes. "(paréntesis y subrayas fuera de texto) (inciso final del artículo 61) "Por tanto, es necesario reiterar aquí lo dicho en la sentencia T-370 de 1998,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-1085 en el sentido de que en casos de urgencia o extrema gravedad, el artículo 61 del decreto 806 de 1998 no puede ser esgrimido, para no otorgar un tratamiento del que puede depender la vida de un afiliado o beneficiario de una empresa promotora de salud, que no tenga el mínimo de semanas exigido por ley, pues debe estar comprobado que existen las instituciones que puedan prestar el servicio que aquellos están requiriendo. Para esta Corporación ha sido difícil establecer si en la ciudad de Medellín o zonas aledañas existe entidad alguna que tenga suscrito el contrato de que trata el artículo 61 del decreto 806 de 1998. "Lo anterior no obsta para que, mientras no se garantice por parte de las entidades señaladas con antelación, que existe una institución que pueda prestar el tratamiento de hemodiálisis a la señora Restrepo Vasco, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antio quia, siga obligada a prestar la totalidad del procedimiento médico que ésta pueda requerir. Es decir, las cinco (5) sesiones restantes, y las demás que puedan ser ordenadas. En este evento, el instituto podrá, en uso de la acción de repetición, exigir del Estado el reintegro de los va/ores que, por disposición legal, no estaba

cinco (5) sesiones restantes, y las demás que puedan ser ordenadas. En este evento, el instituto podrá, en uso de la acción de repetición, exigir del Estado el reintegro de los va/ores que, por disposición legal, no estaba obligado a cubrir (para el efecto, puede consultarse el considerando noveno (90) de la sentencia SU 480 de 1997.)" {Sentencia T-419/98.- Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BEL TRAN SIERRA. Exp. T-176.277; Actor: Angela Yaneth Restrepo Vasco] En el proceso que ahora ocupa la atención del Tribunal se acredita que la situación del señor ALVARO SANTOS RODRIGUEZ hace necesaria la continuación del tratamiento de quimioterapias, así como se desprende del diagnóstico contenido en la Historia Clínica y de los documentos que obran a folios 58 a 60, que indican que tal tratamiento debe tener continuidad y suministrarse en un corto período de tiempo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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De acuerdo a la comunicación de Salud Total, que está a folios 12 a 13, para acceder el accionante a la prestación del servicio para esta enfermedad de tipo catastrófico, sin haber cotizado las cien (100) semanas exigidas, debe darse aplicación al artículo 61 del Decreto 806 de 1998, lo que significa que en este caso el accionante debe pagar el valor del porcentaje correspondiente a las semanas de cotización que le faltaren para completar el período mínimo de las 100 semanas. Sin embargo, de conformidad con la certificación que obra a folio 14, el accionante

accionante debe pagar el valor del porcentaje correspondiente a las semanas de cotización que le faltaren para completar el período mínimo de las 100 semanas. Sin embargo, de conformidad con la certificación que obra a folio 14, el accionante laboró en la Empresa de Transporte Expreso Sur Oriente S.A. desde el 6 de enero de 2000 hasta el 11 de julio de 2001, y tal como lo manifestó bajo la gravedad del juramento en escrito que obra a folio 57, en la actualidad se encuentra desempleado y sin percibir ningún ingreso y, como si fuera poco, sus condiciones de salud no le permiten realizar ningún trabajo que le genere algún ingreso, lo que demuestra claramente que no está en condiciones de asumir este costo - que es alto, así como lo prueban documentos que reposan a folios 59 y 60 -, circunstancias que de ninguna manera han sido desvirtuadas en el caso bajo examen. Además de lo anterior, por la urgencia no ha habido ocasión de establecer la existencia de instituciones públicas o privadas que puedan suministrar el tratamiento requerido por el paciente, en virtud del contrato al que se refiere el artículo 61 del Decreto 806TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-1085 de 1998, norma que, en las especiales condiciones que se han referido, resulta inaplicable, máxime que, tal cual dice a folio 35,: "la Secretaría Dist rita! de Salud y/o el Fondo Financiero Dist rita! de Salud, no ha suscrito contratos con instituciones públicas o privadas prestadoras de servicios de salud, con fundamento o

"la Secretaría Dist rita! de Salud y/o el Fondo Financiero Dist rita! de Salud, no ha suscrito contratos con instituciones públicas o privadas prestadoras de servicios de salud, con fundamento o para efectos de lo dispuesto en el artículo 61 del decreto 806 de 1998...". Así las cosas, por ser de recibo en lo pertinente el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la H. Corte Constitucional, parcialmente transcrita, y teniendo en cuenta la necesidad de las quimioterapias solicitadas por el Centro de Investigaciones Oncológica CÍO Ltda., habrá de ordenarse la protección inmediata de los derechos a la vida y a la salud del señor Alvaro Santos Rodríguez, disponiéndose que la Entidad Promotora de Salud "Salud Total" asuma, a través del centro asistencial idóneo, el suministro del tratamiento médico que requiera el señor Alvaro Santos Rodríguez, cubriendo el costo total, pero siendo al final sólo de su cargo la proporción correspondiente a las semanas cotizadas, mientas que el valor de la diferencia - que corresponde a las semanas que faltare por cotizar - puede ser reclamada al Fondo de Solidaridad y Garantía Respecto a la petición que ha hecho el activante para que se le reembolsen los valores que dice haber pagado por dos quimioterapias que ya le practicaron, de la documental aportada al informativo, que figura a folios 59 y 60, no se desprende conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-1085 total certeza que el señor Santos Rodríguez procedió de ese

14 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-TNo. 01-1085 total certeza que el señor Santos Rodríguez procedió de ese modo, lo que impide que pueda accederse a despachar esta pretensión. En igual sentido al de esta sentencia y evacuando una caso similar al presente, se pronunció el H. Consejo de Estado en providencia del 28 de junio de 2001, confirmatoria de la proferida por esta misma Sala el 24 de Mayo de 2001 (Tutela de Elsa Velásquez Meza contra Salud Total). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1°. Tutélanse los derechos a la vida y a la salud en favor del señor ALVARO SANTOS RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.139.641 de Bogotá, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A -T No. 01-1085

En consecuencia: La Entidad Promotora de Salud "Salud Total" inmediatamente se notifique de esta providencia autorizará a quien corresponda, el tratamiento médico y las quimioterapias requeridos por el señor Alvaro Santos Rodríguez, asumiendo el costo total, en el entendido que solamente será de su cargo el valor proporcional al número de semanas cotizadas por el mismo.

Para efecto de la recuperación del costo proporcional al número de

Alvaro Santos Rodríguez, asumiendo el costo total, en el entendido que solamente será de su cargo el valor proporcional al número de semanas cotizadas por el mismo. Para efecto de la recuperación del costo proporcional al número de semanas que falte por cotizar, Salud Total tendrá derecho a hacer uso de la repetición en contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, para obtener el reintegro de los valores que no está obligada legalmente asumir. La obligación de Salud Total sólo cesará cuando el mencionado señor pueda ser atendido por una de las instituciones de que trata el inciso final del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, garantizándole al mismo a plenitud sus derechos a la salud y a la vida. De las actuaciones con las cuales den cumplimiento a lo aquí ordenado, se enviará copia al Tribunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

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Notifíquese a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIF!QUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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