TA CUN - 01-1202-(24-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-1202-(24-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TITULO EJECUTIVO - Características 0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCIÓN "A"
R Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil uno (2001)
Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CAS11BLANCO CAUXTO
Ref.: PROCESO No. 01-1202
Demandante: DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL ADMINISTRACION
JUDICIAL
Ci. ALFREDO ESPITIA ROMERO
JURISDICCION COACTIVA (APELACIÓN) Procedente de la Oficina Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá - Cundinamarca, se encuentra en esta Corporación el proceso que por vía de jurisdicción coactiva adelanta la
NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra ALFREDO ESPITIA ROMERO, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto
contra el auto de mandamiento de pago librado por la mencionada oficina de fecha 30 de enero de 2001, por la suma de $1 .300.500.00 MCTE. HECHOS 1.- Mediante Providencia de fecha julio 21 de 2000, el Juzgado Cuarto de Santafé de Bogotá, resolvió sancionar al señor ALFREDO ESPITIA ROMERO, identificado con C.C. No. 2.863.371, con una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes, por inasistencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 101 del C.P.C.. (fi. 2 c.p.).
cinco salarios mínimos legales vigentes, por inasistencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 101 del C.P.C.. (fi. 2 c.p.). 2.- El 30 de enero de 2001, la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial - Oficina de Jurisdicción Coactiva Santafé de Bogotá - Cundinamarca, profirió mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra del ejecutado y a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de $1 .300.500.00, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice su pago. (fi. 3 c.p.), del que se notificó personalmente el ejecutado, el 10 de marzo del año en curso. (fi. 5 c.p.).Expediente No. 01-1202 2 LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CI. ALFREDO ESPITIA ROMERO 4.-Mediante memorial presentado el 5 de marzo del año en curso, el apoderado judicial del ejecutado, interpone ante la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra del mandamiento de pago referido. (fis. 7-8 c. p.) 5.-Mediante auto de fecha marzo 22 de 2001, la misma oficina resolvió no revocar el auto de mandamiento de pago de enero 30 de 2001 y conceder el recurso de apelación. (fis. 10-11 c. p.).
5.-Mediante auto de fecha marzo 22 de 2001, la misma oficina resolvió no revocar el auto de mandamiento de pago de enero 30 de 2001 y conceder el recurso de apelación. (fis. 10-11 c. p.). 6.-Esta Corporación mediante auto de fecha julio 11 del año en curso, ordena devolver el expediente a la oficina de origen para que se pronuncie sobre la prejudicialidad, en razón a existir una petición de revocatoria de la multa, que ahora se cobra coactivamente, solicitud que está dirigida ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. (fi. 21 c.a.). 7.-Mediante auto de agosto 29 de 2001, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina dé Jurisdicción Coactiva, resolvió abstenerse de darle trámite a la prejudicialidad reclamada y remitir el expediente a esta Corporación, para el trámite del recurso de apelación. (fis. 24-25 c.p.). Se QL Impugna el ejecutado a través de apoderado el mandamiento de pago de fecha 30 de enero de 2001, señalando para el efecto que: el ejecutado fue víctima de un engaño por parte del abogado que lo entretuvo para que no contestara la demanda que le había propuesto, que por tratarse de una multa, el demandado debió ser notificado en forma personal, pero ésta se hizo por estado, que el deudor es persona pobre, sin recursos para pagar una suma como la que se le ha impuesto y que el mismo ha obrado de buena fe. Observa la Sala, que el título ejecutivo que sirvió de base para la expedición del
estado, que el deudor es persona pobre, sin recursos para pagar una suma como la que se le ha impuesto y que el mismo ha obrado de buena fe. Observa la Sala, que el título ejecutivo que sirvió de base para la expedición del mandamiento de pago de fecha enero 30 de 2001, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá D.C., el 21 de julio de 2000, en el cual se impone la sanción pecuniaria con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por la inasistencia injustificada a la audiencia preliminar que la misma norma prevé.Expediente No. 01-1202 3 LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CF. ALFREDO ESPITIA ROMERO El artículo 101 consagra la sanción así: "3. Tanto a la oa,le corno al arado que no concurran a la audienaa. o se retiren antes cíe su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez sa/anos mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 10. "(Subraya la Sala) Observa la Sala que el auto de julio 21 de 2000 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual se impuso multa al ejecutado, por las razones expuestas anteriormente, es un acto que se notifica por estado conforme lo señala el artículo 321 de¡ C.P.C., siendo improcedente la notificación personal por cuanto el artículo 321 ibídem, contempla taxativamente los eventos en los cuales se debe efectuar dicha forma de notificación, dentro de los cuales no se encuentra el referido caso, a
improcedente la notificación personal por cuanto el artículo 321 ibídem, contempla taxativamente los eventos en los cuales se debe efectuar dicha forma de notificación, dentro de los cuales no se encuentra el referido caso, a más de advertir que no se trata de un juicio nuevo, sino una actuación dentro del mismo proceso ordinario de unión marital de hecho adelantado ante el citado Juzgado. Los argumentos expuestos por el ejecutado referentes a la no asistencia a la audiencia de conciliación programada no son de recibo en esta instancia dado que tales argumentos debieron esgrimirse como causal de justificación para la inasistencia citada, ante la autoridad competente y dentro de los términos legalmente establecidos, de conformidad con el inciso segundo del artículo 561 del Código Contencioso Administrativo. En la "jurisdicción coactiva" no se discuten derechos, sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las deudas contraídas con el Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 509 del C.P.C., excepcionalmente. En el presente caso, lo que se pretende es el cobro compulsivo de una obligación ya establecida, vale decir, hacer operativa la fuerza ejecutiva del auto de fecha julio 21 de 2000, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá D.C., el que en su parte resolutiva expresó: "1.- Imponer multa de cinco salarios mínimos legales vigentes a ALFREDO ESPITIA ROMERO klentificado con C.C. No. 2.863.371.
Santafé de Bogotá D.C., el que en su parte resolutiva expresó: "1.- Imponer multa de cinco salarios mínimos legales vigentes a ALFREDO ESPITIA ROMERO klentificado con C.C. No. 2.863.371. La antenor suma de dinero debe ser consignada a favor deExpediente No. 01-1202 4
LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
CI. ALFREDO ESPITIA ROMERO La Nación - Consejo Superior de la Judicatura..." Observa la Sala que el artículo 68 del C.C.A. al señalar cuales son los actos que prestan mérito ejecutivo, dispone: Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siembre que en ellos conste una oblieaclón clara, exrnesa y actualmente exigible, los siguientes documentos": (Subraya la Sala).
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obllaación de paqar una suma líquida de dinero". (subraya la Sala) Encuentra la Sala que en la citada providencia no se contempla una cantidad líquida de dinero, no se señala si la multa impuesta se refiere a salarios mínimos diarios, mensuales, etc., aspectos que hacen que el título no goce de una de las características que ordenan los artículos 68 del C.C.A. y 488 de¡ C.P.C., pues de él no surge una obligación clara y que por lo mismo no es exigible.
una de las características que ordenan los artículos 68 del C.C.A. y 488 de¡ C.P.C., pues de él no surge una obligación clara y que por lo mismo no es exigible. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1°. REVOCASE EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA 30 DE ENERO
DE 2001, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE
RESOLUTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
20 EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA
OFICINA DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada en la fecha, según Acta No. 48.Expediente No. 01-1202
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C1. ALFREDO ESPITIA ROMERO
Los Magistrados,