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TA CUN - 01-150-(06-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-150-(06-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO DE PETICION /INSPECCION DE CENSOS ELECTORALES /CENSO ELECTORAL -Prohibi ci6n de expedir copia de los aisaos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PBIMEi SUBSECCION "A" O:: cri

c Bogotá D.C., Marzo Seis (6) del Dos Mil Uno (2001).

OJ DE g o. E.

REFERENCIA : ACCION DE TUTELA Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 01-150

Solicitante : ALFONSO CAMPO SOTO El señor ALFONSO CAMPO SOTO, en su condición de candidato a la Gobernación del Cesar, en escrito que obra a folios 1 a 3, ha propuesto acción de tutela contra la Directora Nacional Electoral, GLORIA RUIZ MOYA, ante quien formuló una solicitud el 4 de Diciembre de 2000, en la que no dijo ejercitar el derecho de petición. 1 HECHOS 1.- La citada funcionaria contestó el Derecho de Petición, NEGANDOME la entrega de las constancias solicitadas, hasta tanto no le suministrara la relación de cédulas.

En cumplimiento del requerimiento de la anotada funcionaria envíe a mi apoderado desde Valledupar a Bogotá, quien hizo entrega de la relación de cédulas solicitadas y las entregó en una copia del formulario E-lO LISTA DE SUFRAGANTES, documento a través de un derecho de petición me suministró los Delegados del2 Exp. No. AT-01-150 Registrados en el Cesar, en este documento relacioné y subrayé las cédulas solicitadas, se me certifique a quiénes corresponden

de un derecho de petición me suministró los Delegados del2 Exp. No. AT-01-150 Registrados en el Cesar, en este documento relacioné y subrayé las cédulas solicitadas, se me certifique a quiénes corresponden estas. Esta petición fue negada el 13 de diciembre de 2000, como usted puede apreciar, no obstante haber cumplido con lo solicitado por la funcionaria se me negó por segunda vez la entrega de la información. 2.- Por que acudí a la anotada Registraduría en Bogotá, precisamente porque la Oficina de Sistema en Valledupar fue CERRADA por haber salido a vacaciones los funcionarios. Esta situación me la notificó personalmente el Delegado del Registrador Nacional y ordenó se me entregara en Valledupar las certificaciones solicitadas; fue así como se me entregó la relación de nombres y cédulas de los municipios de Astrea, Codazzi, la Paz y Manaure. Al confrontar las cédulas y nombres certificadas detectamos el fraude que se hizo en lós anotados Municipios y pudimos determinar que en las Oficinas de la Registraduría en Bogotá incluyeron en el Disket, que se utilizó para elaborar los documentos electorales para las elecciones del 29 de octubre, cédulas que había invalidado su inscripción el C.N.E. por violación al art. 316 C.N., y además incluyeron en el censo electoral las cédulas que ya no figuran en el ANI (Archivo Nacional de Identificación). Al descubrir éstas irregularidades se presentó una demanda electoral el 12 de diciembre ante la Sección Quinta Li3 Exp. No. AT-01-150 Electoral del Consejo de Estado y se puso en conocimiento del

Identificación). Al descubrir éstas irregularidades se presentó una demanda electoral el 12 de diciembre ante la Sección Quinta Li3 Exp. No. AT-01-150 Electoral del Consejo de Estado y se puso en conocimiento del Procurador General de la Nación ésta anomalía. Es preciso anotar que los Delegados del Registrador del Cesar, en cumplimiento del deber constitucional, me expidieron certificaciones con el nombre y cédula para los municipios de la Paz, Manaure, Astrea y Codazzi, documentos que permitieron que no quedara en la impunidad el fraude electoral. Estas certificaciones se acompañaron a la demanda electoral. La Directora Nacional Electoral, Doctora GLORIA RUIZ MOYA, al resolver un derecho de PETICION, expidió la certificación No. 3358 de fecha 27 de noviembre del 2000, certificando "Los nombres de los titulares de las cédulas que le habían previamente relacionado, obsérvese que mi petición, que es idéntica, se me negó arbitrariamente éste derecho. Esta certificación obra en el expediente de la demanda electoral que presentó ARTURO RIVADENEIRA, contra la elección del Alcalde del Municipio de la Paz, Cesar, ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Estos señores fueron mis contradictores políticos en las elecciones del 29 de Octubre. Las precitadas certificaciones nos permitieron establecer la suplantación del elector; los ciudadanos que no tenían derecho a votar en determinado municipio porque el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, anuló sus inscripciones; personas4 Exp. No. AT-01-150 que sufragaron con cédulas que ya la Registraduría las había dado de baja y personas que votaron cuando su cédula ya no

Electoral, mediante resolución, anuló sus inscripciones; personas4 Exp. No. AT-01-150 que sufragaron con cédulas que ya la Registraduría las había dado de baja y personas que votaron cuando su cédula ya no figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI). Ahora como lo único idóneo para seguir detectando el fraude que se descubrió, es que nos certifiquen o a quien personas corresponde las relaciones de cédulas que presentamos de los municipios de la Gloria, Pelaya, Pailitas y Gamarra, es por lo que necesito, de manera urgente, se me tutele éste derecho fundamental que ha sido quebrantado por los funcionarios de la Registraduría en Bogotá, documentos que me venían entregando en Valledupar, pero al cerrar el sistema, inexplicablemente se me recomendó que las solicitara en Bogotá. Al no tener ellos ninguna reserva, es injusto habérseme negado su entrega. Ante la premura del tiempo, por lo especial del proceso de nulidad electoral, solicito se me tutele este derecho fundamental."

II. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente: Que se le ordene a la Directora Nacional Electoral, GLORIA RUIZ MOYA, "entregarme las certificaciones solicitadas, relacionadas5 Exp. No. AT-01-150 con las cédulas y los nombres que fueron dados de baja en el Cesar (municipio de la Gloria, Pelaya, Pailitas y Gamarra, y cédulas y nombres de las que ya no figuran en el Archivo Nacional de Identificación"

III. DERECHOS VULNERADOS Considera el accionante que con la renuencia por parte de la Registradora Nacional Electoral para entregar estas certificaciones, le ha vulnerado el derecho de petición.

de Identificación"

III. DERECHOS VULNERADOS Considera el accionante que con la renuencia por parte de la Registradora Nacional Electoral para entregar estas certificaciones, le ha vulnerado el derecho de petición.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó su conocimiento, y de ello se ordenó dar aviso a la señora Directora Nacional Electoral, Gloria Ruiz Moya, funcionaria que rindió el informe que le solicitó esta Corporación en el auto admisorio, con el escrito visible a folios 23 y 24, acompañado de documentos que reposan a folios

25a57..

V. CONSIDERACIONES Interpretando el libelo de tutela, por cierto confuso, se entiende que el accionante hace uso de esta acción para que esta Corporación le tutele el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud del 4 de6 Exp. No. AT-01-150 diciembre del 2000, dirigida tanto a la Directora Nacional Electoral como al Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de que le certifiquen "las cédulas que no figuran en el Archivo Nacional de Identificación (ANt) y las razones o motivos para haberlas dado de baja. Esta certificación es para todos los Municipios del Departamento del Cesar.".

Esta demanda en acción de tutela se presentó ante la Presidencia del Consejo de Estado el 18 de Diciembre de 2000, fue repartida el 22 de Enero de 2001 y remitida a este Tribunal, por competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 10. del Decreto 1382 de 2000, siendo recibida en la Secretaría General el 21 de Febrero de 2001 (fol. 14). Admitida la demanda se pidió un informe a la señora Directora

establecido en el artículo 10, numeral 10. del Decreto 1382 de 2000, siendo recibida en la Secretaría General el 21 de Febrero de 2001 (fol. 14). Admitida la demanda se pidió un informe a la señora Directora Nacional Electoral, GLORIA RUIZ MOYA, sobre los hechos relacionados y la supuesta vulneración de un derecho, alegada en la demanda, requerimiento que fue atendido por dicha funcionaria. La Directora de Gestión Electoral, GLORIA RUIZ MOYA, en su respuesta refiriéndose al hecho 10 , dijo: "El hecho como está redactado no es cierto. Al peticionario se le informó en oportunidad que podía inspeccionar los censos electorales en todo tiempo, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto 2241......No obstante es importante anotar que el referido artículo es taxativo en cuanto a los destinatarios de la información guardada en los archivos de la Registraduría Nacional, la cual se limita a los jueces de la República y funcionarios de policía y seguridad." En cuanto al hecho 20, expresó: "Es ajeno7 Exp. No. AT-01 -1 50 a este despacho el acontecer con la documentación obtenida a través de los delegados del REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTACO CIVIL, en la circunscripción electoral del Cesar. Lo que compete a esta Dirección se ha atendido conforme a la Ley." La Sala, por las razones que pasa a exponer, estima que la acción de tutela ha de negarse: El 4 de Diciembre de 2000 el accionante, ALFONSO CAMPO SOTO, presentó la misma petición ante la Directora Nacional Electoral y el

La Sala, por las razones que pasa a exponer, estima que la acción de tutela ha de negarse: El 4 de Diciembre de 2000 el accionante, ALFONSO CAMPO SOTO, presentó la misma petición ante la Directora Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, solicitando se le certifique las cédulas que no figuran en el Archivo Nacional de identificación (ANI) y las razones o motivos para haberlas dado de baja. Esta certificación es para todos los Municipios del Departamento del Cesar. Se observa que esta petición, que motiva la presenta acción de tutela, no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2, 3, y 4 de¡ artículo 50 del C.C.A., toda vez que no contiene el documento de identidad ni la dirección del solicitante, el objeto de la petición ni las razones en que se apoya. Pese a estos defectos, la Administración la respondió con el oficio No. DNE3506, de Diciembre 6 de 2000, en el cual le hizo claridad acerca de las causales de cancelación de las cédulas de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional y le solicitó suministrar los números de cédulas con el fin de consultar en el archivo magnético del censo electoral la novedad, número de resolución de cancelación y fecha.8 Exp. No. AT-01-150 En relación con la misma petición de Diciembre 4 de 2000, la administración el 7, mediante oficio No. 3609, le anexa al demandante el listado que contiene los números de cédula, nombres y lugar de votación de los ciudadanos solicitados. En respuesta al oficio 3506, el peticionario el 12 de Diciembre le remitió a la Directora Nacional Electoral "una relación de cédulas de los

que contiene los números de cédula, nombres y lugar de votación de los ciudadanos solicitados. En respuesta al oficio 3506, el peticionario el 12 de Diciembre le remitió a la Directora Nacional Electoral "una relación de cédulas de los Municipios de Pelaya, Pailitas, La Gloria y Gamarra , para que le certifique a qué personas corresponde en el Censo Electoral del Departamento del Cesar" (fol. 4), lo que significa que en esta ocasión cambió por completo el sentido de la petición inicial. Posteriormente, al responder esta segunda solicitud, en la que tampoco se invoca el derecho de petición y que, por lo demás, no reúne sus requisitos, la Directora Nacional Electoral el 13 de Diciembre de 2000, mediante oficio No. DNE3609, le manifestó al Doctor ALFONSO CAMPO SOTO, "que no es viable su solicitud de conformidad con el inciso 4 del artículo 213 del Decreto 2241 de 1986, cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.- De otra parte, en concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral de fecha julio 26 de 2000, dicha Corporación ratifica esta prohibición al considerar que por existir norma expresa que así lo ordena "Art. 15 de la Ley 196 de 1985", es improcedente la expedición de las listas de inscritos y del censo electoral". (fol. 25).9 Exp. No. AT-01-150 1F "Esa norma, en la que la funcionaria apoya su contestación, dispone: "Artículo 213.- ...Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos."

dispone: "Artículo 213.- ...Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos." De su texto se infiere, claramente, que la Directora Nacional Electoral, soportándose en ese precepto, no podía expedir las certificaciones solicitadas por el demandante, sin embargo de lo cual oportuna y cabalmente dio las respuestas con sujeción a los límites legalmente establecidos. De otra parte, a folio 30 obra el oficio No. DNE-002 de Enero 4 de 2001, en el que la Directora de Gestión Electoral contesta al demandante una petición dirigida al Registrador Nacional, informándole que de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política y con el artículo 40 de la Ley 163 de 1994, que desarrolla el anterior artículo constitucional, se establece una limitación para ejercer el derecho al sufragio a aquellos ciudadanos que no se encuentren inscritos en el censo electoral del respectivo municipio. Igualmente, que de conformidad con el último inciso del artículo 101 del decreto 2241 de 1986 no existe disposición alguna que limite el derecho al sufragio de quien ha sido designado jurado de votación, por no encontrarse inscrito en el censo electoral del respectivo municipio. )10 Exp. No. AT-01-150 Así las cosas, queda demostrada, indubitablemente, la conducta oportuna y diligente de la Directora Nacional Electoral, GLORIA RUIZ MOYA, para dar respuesta a la solicitud del candidato a la Gobernación del Cesar, ALFONSO CAMPO SOTO, toda vez que esta funcionaria no escatimó esfuerzo alguno para responder satisfactoriamente dicha petición.

para dar respuesta a la solicitud del candidato a la Gobernación del Cesar, ALFONSO CAMPO SOTO, toda vez que esta funcionaria no escatimó esfuerzo alguno para responder satisfactoriamente dicha petición. Lo anterior permite concluir a la Sala que no ha existido vulneración del derecho de petición, ya que la Directora Nacional Electoral, GLORIA RUIZ MOYA, dio respuesta concreta y precisa a la solicitud del demandante presentada ante esa entidad el 4 de diciembre de 2000. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA. SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO.- Niégase la tutela solicitada por el señor ALFONSO CAMPO SOTO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.11 Exp. No. AT-01-150 TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 026)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WIWAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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