TA CUN - 01-1609-(04-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-1609-(04-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
5 1D D - L3vaflbamiCI.it0 d meJidzis cautoiCr / P PP3VIDENCI - aXcC3TeflCia de la acci6fl de tu DDE e1a / 1CA1'ISMO DE FELISA Distdllcia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDAMPUBLICA DE COLOMtIÇ
SUB-SECCION D
JrjbunaJ Adrninjstray0 ' Ve Cundjnam.ç Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil uno. S3'1.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio N° 01 -1 609
Demandante: MARGARITA CABRERA DE ESTRADA
ACCION DE TUTELA
Juzqado 3° Civil Municipal de Boqotá, D.C..- La señora MARGARITA CABRERA DE ESTRADA, con Cédula de Ciudadanía N° 41'507.751 de Bogotá, quien actúa por medio de su representante, señora ESPERANZA CABRERA DE BERNAL, con Cédula de Ciudadanía N° 41'400.175 de Bogotá, según poder general otorgado por Escritura Pública N° 1084 del 29 de junio de 2.000 en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, quien, a su vez, se encuentra representada por medio de apoderado judicial, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1.- Se inicia proceso ejecutivo por cuotas de administración por parte de la entidad EDIFICIO
Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1.- Se inicia proceso ejecutivo por cuotas de administración por parte de la entidad EDIFICIO PARQUE REAL en contra del señor RAMIRO ALBERTO ESTRADA CASTELBLANCO, quien falleció en la ciudad de Bogotá D.C., el día 11 de abril de 1.996, o sea contra un muerto (q.e.p.d.), sin tener en cuenta que no genera ni obligaciones ni derechos, este proceso tiene la referencia Ejecutivo Singular de EDIFICIO PARQUE REAL Vs RAMIRO ALBERTO ESTRADA CASTELBLANCO, PROCESO 1803/2000, "II.- La entidad EDIFICIO PARQUE REAL, tuvo conocimiento del deceso del señor RAMIRO ALBERTO ESTRADA CASTELBLANCO, quien falleció en la ciudad de Bogotá, D.C., el día 11 de abril de 1.996 mencionado, desde la misma fecha, ya que el edificio fue construido por el fallecido, de otra parte uno de los Retatoría -2 Juicio N° 01-1609 miembros del Consejo de Administración y propietario del apartamento 404 desde Septiembre 1/95, de nombre HUMBERTO ESTRADA VILLEGAS, es primo hermano del fallecido, y de otra en escrito de fecha JUNIO 11/96, dirigido por HUMBERTO ESTRADA a ESTRATEGAS INMOBILIARIOS ASOCIADOS y a MARGARITA CABRERA VDA. DE ESTRADA, en la que CONFIESA tener conocimiento del fallecimiento de su primo, aquí demandado. "III.- En la misma copia del acta 03/99, aportada por la
ASOCIADOS y a MARGARITA CABRERA VDA. DE ESTRADA, en la que CONFIESA tener conocimiento del fallecimiento de su primo, aquí demandado. "III.- En la misma copia del acta 03/99, aportada por la actora al proceso, en el numeral 10, HUMBERTO ESTRADA funge de mediador para solucionar el impase con el apartamento 505. DE LO QUE FLUYE
EN MANERA INNEGABLE QUE LA ENTIDAD
DEMANDANTE Si TENIA CONOCIMIENTO DE QUE
affib, SU DEMANDADO SE ENCONTRABA FALLECIDO.
Nw "IV.- La entidad demandante y todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración TENIAN PLENO CONOCIMIENTO DEL FALLECIMIENTO DEL DEMANDADO, no obstante tener conocimiento pleno de la defunción del demandado, de MALA FE, pues era conocedora del fallecimiento del mismo, a efecto de poder rematar el inmueble. "V.- En el presente proceso no se ha rituado lo preceptuado por el artículo 1434 del C.C.. "VI.- Una vez enterados de la demanda se le pone en conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal sobre la maniobra fraudulenta del demandante y se aportan las siguientes pruebas: 1) Registro Civil de defunción del causante RAMIRO ALBERTO ESTRADA CASTELBLANCO. "2) Registro Civil de matrimonio de MARGARITA CABRERA DE ESTRADA con RAMIRO ALBERTO ESTRADA CASTELBLANCO. "3) Comunicación (EN ORIGINAL) de Junio 11/96 y acta 03/99 de la asamblea de copropietarios del edificio Parque real, obrante en autos con la que se
ESTRADA CASTELBLANCO. "3) Comunicación (EN ORIGINAL) de Junio 11/96 y acta 03/99 de la asamblea de copropietarios del edificio Parque real, obrante en autos con la que se demuestra que la entidad demandante sí tenía conocimiento del fallecimiento del demandado y con ello se demuestra la mala fe de la parte actora. "4) Se solicita al juzgado señalar fecha y hora en que el representante legal de la entidad demandante, concurra a fin de absolver interrogatorio que versará sobre los hechos del incidente, conforme aJuicio N° 01-1609 cuestionario que se le formularía verbalmente o por escrito. VII.- De acuerdo a los hechos anteriores se le solicita al señor Juez Tercero (3) Civil Municipal de Bogotá: 1) DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO, tanto del cuaderno principal, como del de medidas previas y por ende la cancelación de las cautelares decretadas. "2) Se sirva condenar a la entidad demandante a pagar a favor de mi representada las COSTAS Y PERJUICIOS generados con la acción. "3) Se sirva ordenar la expedición de COPIAS
__ debidamente AUTENTICADAS, de toda la actuación
- surtida, incluyendo este incidente, con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a fin de que se investigue la conducta desplegada por la actora, por el FRAUDE PROCESAL en que ha incurrido a causa de su MALA FE, pues conociendo la muerte del demandado y no obstante ello, procede a demandarlo. "VIII.- Se prueba la LEGITIMACIÓN EN CAUSA, ya que
FRAUDE PROCESAL en que ha incurrido a causa de su MALA FE, pues conociendo la muerte del demandado y no obstante ello, procede a demandarlo. "VIII.- Se prueba la LEGITIMACIÓN EN CAUSA, ya que mi poderdante se encuentra legitimada en la causa al ser la cónyuge supérstite del demandado fallecido, conforme se demuestra con el Registro Civil de matrimonio. 'IX.- Vencido el término del traslado para el demandante (incidentado), éste no contesta en tiempo ni propone excepciones dejando vencer los términos para tal efecto. "X.- Con fecha veinte de junio del 2.001, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, decide el incidente de nulidad así: • "Declarar la nulidad a partir del auto de mandamiento de auto de mandamiento de pago (sic), por las razones expuestas en esta parte motiva. • "Negar el levantamiento de las medidas cautelares. "Para mantener las medidas de forma equivocada, el Despacho argumenta que 'Respecto del levantamiento de las medidas cautelares debe decirse que por disposición del artículo 513 del C.P.C., podrá decretarse embargos y secuestros antes de librarse el mandamiento ejecutivo,- 4 Juicio N° 01-1609 cuando falte únicamente el reconocimiento del título o la notificación al deudor de la cesión de crédito o la de éste a los herederos de aquel, o el requerimiento para constituir en mora al deudor y en la demanda se diga que previamente se orden (sic) la práctica de dichas diligencias' 'Termina por decir el Juez, que dichas medidas se
el requerimiento para constituir en mora al deudor y en la demanda se diga que previamente se orden (sic) la práctica de dichas diligencias' 'Termina por decir el Juez, que dichas medidas se mantendrán por cuanto no resultan afectadas del hecho generador de la nulidad que habrá de declararse. "XI.- Este auto no pudo ser recurrido en tiempo puesto que si bien es cierto que quedo su salida y anotación en el libro diario y en el estado cuando se solicitó personalmente no encontraron el expediente (ocultamiento) y por dos o tres días no se encontró, hasta que me dijeron que había vuelto a entrar al Despacho otra vez sin ANOTARLO EN EL LIBRO DIARIO situación que generó la violación al derecho de defensa y que además fue como resultado de la omisión del juzgado, puesto que esta anotación de entrada no se hizo constar en el libro diario, (como se puede verificar en el mismo), impidiéndome así acertadamente interponer el recurso y violando el derecho de defensa. "XII.- El Despacho en auto de fecha 20 de junio del 2.001 declara la nulidad pero INCREÍBLEMENTE mantuvo las medidas cautelares de forma equivocada y con una motivación incongruente. "XIII.- Conocido el auto PRESENTE SOLICITUD AL DESPACHO de fecha 11 de Julio del 2.001, para que fuera declarado inexistente ya que los actos y autos ilegales NO ATA AL JUEZ Ni A LAS PARTES y por ende NO SURTE EFECTOS LEGALES, se debía declarar su inexistencia que declarara la nulidad inclusive de las medidas cautelares ya que jurídicamente era imposible
autos ilegales NO ATA AL JUEZ Ni A LAS PARTES y por ende NO SURTE EFECTOS LEGALES, se debía declarar su inexistencia que declarara la nulidad inclusive de las medidas cautelares ya que jurídicamente era imposible mantenerlas como lo describo a continuación: "El Juzgado simplemente DECLARO LA NULIDAD de lo actuado y NO ordenó EL SANEAMIENTO de la misma (de la demanda). "FUNDAMENTO QUE ATACA EL AUTO ILEGAL 1.- El Juez no podía a entrar a resolver lo que no se le había solicitado por un lado y por otro dentro del proceso la parte actora EN NINGUNO5 Juicio NO 01-1609 MOMENTO ha solicitado la notificación del título ejecutivo. 2.- La demanda no cumple con las exigencias previstas en el artículo 81 del C. de P.C. lo que necesariamente conllevaría a: • "Inadmitir la demanda para que sea subsanada. • Negar el Mandamiento de Pago por cuanto no reúne las exigencias del artículo 488 del C. de P.C.. "3.- No existe en DERECHO lugar a mantener las medidas cautelares pues contraviene lo preceptuado en el artículo 513 del C. de P.C. en su numeral 6°. "XIV.- El Despacho del Señor Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, SIN MOTIVACION ALGUNA y pese a saber que erró gravemente al no decretar la nulidad de las medidas cautelares en un auto que no tiene fundamento legal y que por el contrario viola el ordenamiento jurídico ordena por auto de fecha julio 18 del 2.001 'ESTAR AL AUTO ANTERIOR'.O sea al auto
no decretar la nulidad de las medidas cautelares en un auto que no tiene fundamento legal y que por el contrario viola el ordenamiento jurídico ordena por auto de fecha julio 18 del 2.001 'ESTAR AL AUTO ANTERIOR'.O sea al auto que únicamente decreta la nulidad y mantiene las medidas cautelares. "XV.- Se presenta recurso de reposición y en subsidio apelación en tiempo por escrito de fecha 24 de julio del 2.001 sobre el auto que no da curso al memorial y el Despacho nuevamente en contravía de los principios y deberes del Juez resuelve por auto de fecha seis (6) de agosto del 2.001 'No dar trámite al recurso por extemporáneo toda vez que la decisión adoptada se encuentra en auto de fecha 20 de julio del 2.001 el cual se encuentra debidamente ejecutoriado'. Un auto carente de sensatez y sin que haya resuelto de fondo el planteamiento esbozado, base de la inexistencia que se solicita. "XVI.- Contra este auto se presenta en tiempo recurso de Queja ante el Superior el día 14 de agosto del 2.001. "XVII.- Por auto de fecha 23 de agosto del 2.001, el Despacho niega garantizar el derecho de defensa ordenando 'Se niega el anterior pedimento toda vez que no se ajusta a las6 Juicio N° 01-1609 exigencias dela (sic) art. 377 del! C.P.C., pues en el presente asunto no se interpuso recurso de reposición como lo ordena el precepto en cita'. XVIII.- Mientras se estaban presentando los recursos y las solicitudes y mientras se
en el presente asunto no se interpuso recurso de reposición como lo ordena el precepto en cita'. XVIII.- Mientras se estaban presentando los recursos y las solicitudes y mientras se resolvían el Secretario del Juzgado Señor JOSE IGNACION RINCON a pesar de estar recurridos los autos ENVIA los oficios con oficio de fecha 20 de abril del 2.001 para la práctica de la diligencia de secuestro, el cual se practica en diligencia de fecha 13 de septiembre del 2.001, por parte de la Inspección de Suba, que realiza la diligencia y a pesar de haber oposición válida por parte de la Señora LILIA MENDOZA MENDOZA poseedora del inmueble y de haber W sido aceptada la oposición por parte de la Inspectora de Policía, el abogado de la demandante insiste en el secuestro a sabiendas de que es ilegal, quedando secuestrado el inmueble. "XIX.- Es tan cierto que no existe proceso y que por ende no se podía mantener las medidas cautelares conforme se expone en el memorial de solicitud de inexistencia. de fecha 11 de Julio del 2.001, que el despacho a sabiendas de que no había proceso y que ni siquiera se podía tener como admitida la demanda procede a negar al demandante en varias oportunidades la admisión del proceso como se observa a continuación: "A.- Por auto de fecha 4 de julio del 2.001 el Despacho como respuesta a la presentación y admisión de la demanda por parte del apoderado del demandante (Edificio Parque Real) ordena a la parte demandante: "El libelista tenga en cuenta lo dispuesto por
Despacho como respuesta a la presentación y admisión de la demanda por parte del apoderado del demandante (Edificio Parque Real) ordena a la parte demandante: "El libelista tenga en cuenta lo dispuesto por el artículo 81 del C.P.C.. "B.- Otra vez el demandante presenta escrito de demanda y solicita su admisión y el despacho por auto de fecha 23 de agosto dice: "Se inadmite la anterior demanda para que en el término de cinco días, so pena de rechazo, su signatario subsane lo siguiente:nwJuicio N° 01-1609 "'Aclárese el extremo pasivo de la demanda, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto por el artículo 81 del C.P.C.'. "'Acredítese la notificación de la existencia de los títulos ejecutivos a los herederos del causante, para los fines del art. 1434 del C.C.I. "Entonces si no se ha admitido la demanda, de manera alguna puede mantener las medidas cautelares, por lo que se colige que a la fecha de la presentación de este procedimiento preferencial y sumario de tutela TODAVÍA NO EXISTE PROCESO. 'Hasta aquí tenemos que para la fecha en que se presentó la nulidad y es más para la fecha en que me reconoció personería para actuar en representación de la incidentante el demandante (Parque real) NO HABlA SOLICITADO QUE SE DECRETAREN LAS MEDIDAS CAUTELES (sic) ANTES DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO, por lo que con el proceder del accionado se conculcó EL
DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE
SOLICITADO QUE SE DECRETAREN LAS MEDIDAS CAUTELES (sic) ANTES DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO, por lo que con el proceder del accionado se conculcó EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA de mi patrocinada. "XX.- Miente el apoderado de la demandante al manifestar que no conocían el fallecimiento del Señor RAMIRO ALBERTO ESTRADA CASTELBLANCO desde la misma fecha (abril 11 de 1.996)i "a.- El edificio fue construido por el fallecido RAMIRO ALBERTO ESTRADA CASTELBLANCO. "b.- Uno de los miembros del Consejo de Administración y titular del apartamento 404 desde Septiembre 1/95, de nombre HUMBERTO ESTRADA VILLEGAS, quien es primo hermano del fallecido. "c.- En escrito de fecha JUNIO 11/96, (QUE SE
APORTO AL PROCESO CON LA PROPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD) es firmado y dirigido por HUMBERTO ESTRADA
a ESTRATEGAS INMOBILIARIOS ASOCIADOS y a MARGARITA CABRERA VDA. DE ESTRADA, en la que CONFIESA tener conocimiento del fallecimiento de su primo, aquí demandado.8 Juicio N° 01-1609 "d.- En la misma copia del acta 03 de 1.999, aportada por la actora, en el numeral 10. HUMBERTO ESTRADA funge de mediador para solucionar el impase con el apartamento
505. DE LO QUE FLUYE DE MANERA
INNEGABLE QUE LA ENTIDAD
DEMANDANTE Si TENIA CONOCIMIENTO DE
HUMBERTO ESTRADA funge de mediador para solucionar el impase con el apartamento
505. DE LO QUE FLUYE DE MANERA
INNEGABLE QUE LA ENTIDAD
DEMANDANTE Si TENIA CONOCIMIENTO DE
QUE SU DEMANDADO SE ENCONTRABA FALLECIDO. "e.- Como si fuera poco en escrito de fecha marzo 27 del 2.000, escrito recibido personalmente por el Presidente de la Junta Administradora del Edificio Parque Real Señor FABIO BENAVIDES, se le expresa que EL
PASIVO DEBE RECAER SOBRE LA
EVENTUAL SUCESIÓN DEL SEÑOR RAMIRO
ALBERTO ESTRADA QUIEN FUE EL CONSTRUCTOR, por lo que: • "Se inicia a sabiendas la acción en contra de un muerto (q.e.p.d.), sin tener en cuenta que no genera ni obligaciones ni derechos. • "La entidad demandante, no obstante tener conocimiento pleno de la defunción del demandado, incoa la demanda en contra de éste, FRAUDULENTAMENTE, y de MALA FE, pues era conocedora del fallecimiento del mismo". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos de defensa y del debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones: "PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA y a los que halla lugar a la accionante MARGARITA CABRERA DE ESTRADA por los hechos expuestos. "SEGUNDA: Restablecer el derecho a la accionante y por lo tanto REVOCAR parcialmente el auto de fecha
los que halla lugar a la accionante MARGARITA CABRERA DE ESTRADA por los hechos expuestos. "SEGUNDA: Restablecer el derecho a la accionante y por lo tanto REVOCAR parcialmente el auto de fecha Junio 20 del 2.001 en su numeral 2° proferido por el Dr. JORGE ELIECER MOYA VARGAS y Declarar la NULIDAD y en su defecto ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.Nw 9 Juicio N° 01-1609 "TERCERA: Compulsar Copias para que se investigue el Fraude Procesal: (Art. 92 C.N.)". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dio curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida. Mediante Oficio N° 1986 del 26 de septiembre de 2.001 del Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, D.C., se dio respuesta al requerimiento que se hizo y al efecto se señaló lo siguiente: "Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha Septiembre veintiséis del año en curso, dictado dentro del proceso citado en la referencia, se dispuso oficiarle haciéndole saber que mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.000 se libró Mandamiento de Pago en contra de ALBERTO ESTRADA CASTELBLANCO y a favor de EDIFICIO PARQUE REAL (FOLIO 84 C. 1), la señora MARGARITA CABRERA DE ESTRADA, por intermedio de apoderado, interpone nulidad de todo lo
contra de ALBERTO ESTRADA CASTELBLANCO y a favor de EDIFICIO PARQUE REAL (FOLIO 84 C. 1), la señora MARGARITA CABRERA DE ESTRADA, por intermedio de apoderado, interpone nulidad de todo lo actuado y solicita el levantamiento de las medidas cautelares el 4 de Mayo del año en curso, la cual fue resuelta por auto de fecha 20 de Junio del año en curso, declarando la nulidad de todo lo actuado, por no haberse notificado las existencia de los títulos ejecutivos a los herederos del demandado y se negó el levantamiento de las cautelares, por cuanto la nulidad en nada afecta las medidas previas, auto visto al cuaderno del incidente de nulidad. Posteriormente y después de fallidos intentos la parte actora, se sustituye la demanda, dirigiéndola contra la cónyuge sobreviviente, para lo cual se ordenó previamente a librar Mandamiento de pago se notifique la existencia de los títulos ejecutivos a la citada señora, notificación que se encuentra pendiente por hacer y que las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta para las decisiones adoptadas por este Despacho, aparecen consignadas en la misma actuación". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:'o
Juicio N° 01-1609 Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.FW 11 Juicio N° 01-1609 "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T-008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, se le tutele a la accionante sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y, se ha propuesto de manera autónoma y no como mecanismo transitorio. Y se ha acudido a este mecanismo de defensa judicial, por cuanto la accionante considera que se ven vulnerados y amenazados tales derechos con la actuación y las decisiones que ha adoptado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo que allí
cuanto la accionante considera que se ven vulnerados y amenazados tales derechos con la actuación y las decisiones que ha adoptado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo que allí se adelanta por parte del Edificio Parque Real, encaminado a cobrar cuotas de administración, contra el señor RAMIRO ALBERTO ESTRADA CASTELBLANCO, esposo fallecido de la accionante, a través de las cuales, dice, se le han denegado las peticiones encaminadas a lograr el legal cause del irregular procedimiento que se ha venido siguiendo, y, concretamente, el levantamiento de las medidas previas tomadas sobre un inmueble de propiedad del ejecutado. Estima la accionante que con la mencionada actuación y decisiones de la autoridad accionada se lesionan los derechos fundamentales invocados, por cuanto no solamente se le está cobrando una obligación a una persona que se encuentra fallecida, a sabiendas de ello, pues el ejecutado, dice, murió desde 1.996, sino que, no obstante la nulidad que fue decretada dentro del proceso, por tal razón, a partir del auto de mandamiento de pago, el juzgado se ha negado a ordenar, tanto en la providencia que decretó la12 Juicio N° 01-1609 nulidad como posteriormente, como consecuencia, el levantamiento de las medidas preventivas mencionadas. Además de alegar que la demanda adolece de irregularidades por las cuales no debió ser admitida, y, por ende, no pueden sostenerse las medidas cautelares adoptadas, la accionante aduce que por causas imputables al despacho judicial accionado no pudo hacer uso de los recursos de ley, contra el auto que las mantuvo, con una motivación incongruente,
medidas cautelares adoptadas, la accionante aduce que por causas imputables al despacho judicial accionado no pudo hacer uso de los recursos de ley, contra el auto que las mantuvo, con una motivación incongruente, después de decretar la nulidad de lo actuado. Por todo lo cual solicita, como lo expresa textualmente en el libelo, que se restablezca el derecho a la accionante revocando parcialmente el auto de fecha junio 20 de 2001 en su numeral 20 , y, en su defecto Ordenar
el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES".
O, lo que es lo mismo, que el Juez Constitucional de tutela, invalide, dejando sin efecto, la actuación surtida ante el juzgado accionado, y, concretamente, se revoque parcialmente la providencia mencionada, en cuanto negó el levantamiento de las medidas preventivas decretadas como consecuencia de la demanda ejecutiva referida. Circunstancias todas que llevan a la Sala, después de analizar en forma detenida la solicitud de tutela, los antecedentes del caso relatados por la propia accionante, las pruebas aportadas por ésta, y la respuesta que dio el Juzgado accionado, ante el requerimiento que se le hizo, la cual debe aceptarse bajo el principio de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, frente a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que existe al respecto, al convencimiento que la misma no puede ser decidida en favor de la accionante, pues resulta improcedente. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo reclama la accionante, al solicitar la revocatoria del auto de
puede ser decidida en favor de la accionante, pues resulta improcedente. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo reclama la accionante, al solicitar la revocatoria del auto de junio 20 de 2001, que la supuesta vulneración de los derechos, cuyo amparo solicita, surge exclusivamente de la actuación y determinación que adoptó el juzgado tercero Civil Municipal de Bogotá, cuando, a consecuencia de la demanda ejecutiva que se promovió en contra de su esposo, para el cobro de13 Juicio N° 01-1609 unas cuotas de administración, mantiene la vigencia de las medidas preventivas que decretó, a pesar de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago. Actuación y determinación que, sin duda alguna, es susceptible de ser impugnada ante la misma autoridad que la adoptó o ante el superior funcional, mediante los recursos de Ley, formulados en su debida oportunidad, y no mediante la acción de tutela, que, como se sabe, es eminentemente subsidiaria y residual. De acuerdo con los elementos de prueba aportados al informativo, aparece que el mencionado proceso ejecutivo, apenas se inicia, de tal manera que dentro del mismo, a través de sus diferentes etapas, ante el juez de conocimiento o ante su superior funcional, la accionante tiene y tendrá la oportunidad de reclamar, en los términos de ley, que se adopte la determinación que pretende obtener a través de la acción propuesta. Tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, al juez de tutela no le es permitido intervenir dentro de los procedimientos judiciales, y asumir competencias en los mismos, que conforme a la Constitución y a la Ley,
Tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, al juez de tutela no le es permitido intervenir dentro de los procedimientos judiciales, y asumir competencias en los mismos, que conforme a la Constitución y a la Ley, corresponden al juez de conocimiento. Mucho menos, cuando, como ocurre en el presente caso, el correspondiente proceso apenas está en su iniciación, y, a través de su trámite, sea ante el funcionario que lo adelanta o ante su superior funcional, o mediante la intervención de los órganos de control, pueden remediarse las posibles fallas en que se haya podido incurrir. Como ya se anotó atrás, la acción de tutela es de carácter supletivo, más no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia, de manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para llevar adelante la actuación, tomar medidas de adecuación del proceso y/o decidir aspectos de la controversia, como lo pretende, en este caso, la accionante.14 Juicio N° 01-1609 Lo contrario sería compartir una competencia y unas funciones que ni procesal ni sustancialmente le corresponden. Es, pues, entonces, ante la jurisdicción y el juez competente y mediante los recursos y medidas pertinentes, que no es la Tutela, que la accionante tuvo y tiene la oportunidad de obtener la adopción de las determinaciones que pretende, y, como corolario de ello, la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales que considera lesionados. Existe, entonces, en este caso, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por la accionante, de manera que la acción propuesta, resulta improcedente.
Existe, entonces, en este caso, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por la accionante, de manera que la acción propuesta, resulta improc