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TA CUN - 01-1620-(03-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-1620-(03-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION nC'

. BUGOi O. E . REL;flj, t!,tIo ç;

DERECHO A PENSION DE INVALIDEZ /TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Octubre Tres (3 ) de Dos Mil Uno(2001)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 011620

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES

PENSION DE INVALIDEZ ACTOR: CECILIA MALDONADO RODRIGUEZ La señora CECILIA MALDONADO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.659611 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA, contra "el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES", para que se le amparen los Derechos Constitucionales

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Fundamentales de Petición, trabajo, Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Social y Pensión de Invalidez. Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS:

1. Fui nombrada mediante Resolución 404 de enero 29 de 1991 del Ministerio de Salud en el cargo de auxiliar de servicios generales código 6035 grado 05 de la Sección de Correspondencia y Archivo de la Unidad de Servicios Generales de la

División de Asistencia Administrativa del Ministerio de Salud.

2. Con fecha 5 de febrero de 1981 tomé posesión del cargo.

3. Desde mi ingreso al Ministerio de Salud estuve afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para pensión.

División de Asistencia Administrativa del Ministerio de Salud.

2. Con fecha 5 de febrero de 1981 tomé posesión del cargo.

3. Desde mi ingreso al Ministerio de Salud estuve afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para pensión.

4. A partir del 31 de julio de 1999 inclusive, el Ministerio de Salud me trasladó al Fondo de Pensiones del Instituto de seguros Sociales (ISS).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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5. Desde el día 03 de mayo de 1999 mi condición de salud hizo crisis habiendo sido incapacitada ininterrumpidamente hasta rl 11 de enero de 2000; por espacio de 180 días (3mayo-99 a 10mayo-99; 11-mayo-99 a 21mayo-99; 22mayo-99 a 4 de junio 99; 5 junio 99 a 30 de junio99; 10 de julio 99 a 30 de julio 99; 31 de julio 99 a 29 de agosto 99; de 30 de agosto 99 a 28 de septiembre 99; 29 de septiembre 99 a 28 de octubre 99; 29 de octubre 99 a 11 de enero de 2000) de acuerdo con mi historia clínica en CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

6. Desde que cumplí los 180 días continuos de incapacidad estoy separada del cargo, sin recibir ningún salario o auxilio por enfermedad, sin medios económicos para atender mi congrua subsistencia y la de mi familia y continuo en estado de invalidez

7. La Subdirección General de Prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE

cargo, sin recibir ningún salario o auxilio por enfermedad, sin medios económicos para atender mi congrua subsistencia y la de mi familia y continuo en estado de invalidez

7. La Subdirección General de Prestaciones económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante auto de 23 de mayo de 2001 me niega la pensión de invalidez señalando como obligado al reconocimiento al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por haberse estructurado la invalidez el 17 de agosto de 1990.

8. La Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (ISS) me evaluó médicamente y me diagnosticaron LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, NEFRITIS LUPICA, HIPERTENSION ARTERIAL y concluyó que tengo una incapacidad de 50.1%

9. Desde el 29 de mayo de 2000 hice solicitud de mi pensión de invalidez Instituto de Seguros Sociales (ISS) adjuntando toda la documentación requerida y hasta la fecha no se me ha reconocido mi pensión de invalidez.

10. El día 13 de febrero de 2001 el Instituto de Seguros Sociales (ISS) remitió mi documentación de solicitud de pensión de invalidez a la Caja Nacional de Previsión Social desconociendo mi derecho a la pensión de invalidez y agregando "En caso de no ser de su competencia, comedidamente solicito dar traslado a la documentación a la oficina competente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de C.C.A." Desconociendo, así, que mi derecho a pensión es de su cargo desde el 10 de agosto de 1995.

11. La Caja Nacional de Previsión Social el día 15 de junio de 2001 remitió mi documentación de solicitud de pensión de invalidez al Instituto de Seguros

cargo desde el 10 de agosto de 1995.

11. La Caja Nacional de Previsión Social el día 15 de junio de 2001 remitió mi documentación de solicitud de pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales diciendo: "En el evento de no ser de su competencia, comedidamente se solicita dar traslado de la respectiva documentación a la seccional u oficina competente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de Código

Contenciosos Administrativo".

12. En resumen ni la Caja Nacional de Previsión Social ni el Instituto de Seguros Sociales (ISS) se responsabilizan de mi pensión de invalidez, causándome graves e irreparables perjuicios en mi vida, mi subsistencia y en mi menguada salud.(fl. 2) Obra en el folio 35, aclaración a la acción de tutela en los siguientes términos:

1. Fui nombrada mediante Resolución 404 de enero 29 de 1981 del Ministerio de Salud y no en 1991 como lo expresé en el escrito inicial.

2. A partir del 31 de julio de 1995 inclusive, el Ministerio de Salud me trasladó al Fondo de Pensiones del Instituto de seguros Sociales (ISS) y no 1999 como lo escribí en mi petición.

3. Anexo copia del registro de afiliación al fondo de pensiones del ISS. (fI. 35) PETICION Primera: Que se me tutelen los derechos fundamentales a: a la Igualdad; el derecho de petición; al debido proceso; a la Seguridad social y a la pensión.

Segunda: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Fondo de Pensiones del Instituto (ISS) a reconocerme la pensión de invalidez a que tengoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

Segunda: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Fondo de Pensiones del Instituto (ISS) a reconocerme la pensión de invalidez a que tengoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T.No. 01-1620 derecho y a Seguridad social, protección y recuperación de la salud, remuneración mínima vital y móvil; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales... garantía a la seguridad social..., protección especial a la mujer ..., al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales; Tercera: Que, para los efectos legales, y especialmente, para el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha en que fui declarada invalida por el Instituto de Seguros Sociales (¡SS); Cuarta: Que la orden impartida por los Señores Magistrados, sea de inmediato cumplimiento. (fI. 1) DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS Derechos de Igualdad, petición, trabajo, debido proceso, seguridad social, salud, consagrados en los artículos 13, 23, 25, 29,48,49 y 53 de la Constitución Política. La tutela, en el presente caso, procede por cumplirse las exigencias legales. Las omisiones origen de la violación de mis derechos la hacen procedente, como mecanismo transitorio por estar en riesgos mi salud, mi subsistencia y la de mi familia a) no tener otro medio para solicitar mis derechos b) Soy persona de escasos recursos, dependiente en forma fundamental, en relación con la subsistencia, del salario que devengaba: c) los derechos, vulnerados con la negligencia o ineficacia del

a) no tener otro medio para solicitar mis derechos b) Soy persona de escasos recursos, dependiente en forma fundamental, en relación con la subsistencia, del salario que devengaba: c) los derechos, vulnerados con la negligencia o ineficacia del Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (ISS), es de los llamados fundamentales, regulados en el Título II, "De los derechos, las garantías y los deberes", capítulo 1, "De los Derechos fundamentales", artículo 25, que establece: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, el daño por el abandono e inasistencia, hospitalaria y económica persiste en el tiempo, por cuanto que sin edad de retiro forzoso no tengo pensión de jubilación; e) La reparación del daño causado exige que sea de inmediato cumplimiento(fl. 1). Notificados el Director del Instituto de los Seguros Sociales y el Jefe del Departamento de Pensiones ¡SS Seccional Cundinamarca y D.C., a quienes se les entregó copia de la demanda y sus anexos el 27 de septiembre de 2001, guardaron silencio, por lo cual, se pueden tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda y entrar a resolver de plano(artículo 20 del Decreto 2591 de 1991).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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De los documentos acompañados con la demanda, se desprende lo siguiente: La demandante se desempeñó como empleada en el Ministerio de Salud, desde el 5 de febrero de 1981, hasta el 24 de marzo de 2000,

De los documentos acompañados con la demanda, se desprende lo siguiente: La demandante se desempeñó como empleada en el Ministerio de Salud, desde el 5 de febrero de 1981, hasta el 24 de marzo de 2000, como consta en el certificado del folio 24. Desde su ingreso al Ministerio de Salud estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, hasta el 31 de julio de 1995 inclusive. A partir del 10 de agosto de 1995, se hizo efectivo su traslado al Fondo de Pensiones del ¡SS, haciendo los aportes de ley. Según los certificados de incapacidad acompañados con la demanda, de folios 7 a 15, la demandante estuvo incapacitada por la Caja Nacional de Previsión Social entre el 3 de mayo de 1999 y el 11 de enero de 2000. La demandante solicitó pensión de invalidez al Instituto de los Seguros Sociales el 29 de mayo de 2000, habiendo sido evaluada y calificada por la autoridad médica competente - Vicepresidencia de Pensiones - Medicina Laboral, el 9 y 15 de marzo de 2000, con diagnóstico: " LOPUS ERITEMATOSO SISTEMICO NEFRITIS LUPICA HIPERTENSION ARTERIAL, pérdida de capacidad laboral 50.1% y fecha de estructuración de invalidez: 17 de agosto de 1990. (fIs. 28 a 30). -4, ~> /;7 Por Auto de 13 de febrero de 2001,'Fel Instituto de los Seguros sociales, con base en estos hechos , y considerando que como al momento de la estructuración de la invalidez, 17 de agosto de 1990,

-4, ~> /;7 Por Auto de 13 de febrero de 2001,'Fel Instituto de los Seguros sociales, con base en estos hechos , y considerando que como al momento de la estructuración de la invalidez, 17 de agosto de 1990, no se encontraba afiliada al ¡SS, sino a Seguridad Social de la CajaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Nacional de Previsión Social, determinó que corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, de conformidad con los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, 5 del Decreto 1068 de 1995 y 56 del Decreto 326 de f ( . 199l. 28). Ese mismo día, según el oficio del folio 27, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado ¡SS Seccional Cundinamarca y D.C., en cumplimiento de dicho auto, remitió los documentos aportados por la demandante al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. La Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por Auto del 23 de mayo de 2001, decidió que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la demandante debe ser resuelta por el Instituto de los Seguros Socialeeniendo en cuenta que se encontraba prestando servicios al Ministerio de Salud y cotizando al régimen de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales hasta marzo de 2000, que el 17 de agosto de 1990, cuando la peticionaria estructuró la invalidez, según

al Ministerio de Salud y cotizando al régimen de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales hasta marzo de 2000, que el 17 de agosto de 1990, cuando la peticionaria estructuró la invalidez, según certificación de Medicina Laboral de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, la demandante se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, pero ésta no determinó o certificó su grado de invalidez, según el Decreto 1848 de

1969. En consecuencia, ordenó remitir la documentación de la demandante al ¡SS, lo cual se efectuó con el Oficio de Junio 15 de 2001 de folios 16y17.

De las afirmaciones expuestas en la demanda, con el sustento de los documentos acompañados con ella, se llega al convencimiento de lo

siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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La señora Cecilia Maldonado Rodríguez estuvo incapacitada, desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 11 de enero de 2000, por espacio de 180 días, quedando desvinculada del servicio y sin que le fuera resuelta su petición de pensión de invalidez, presentada el 29 de mayo de 2001 al Instituto de los Seguros Sociales, donde se encontraba afiliada y cotizando para seguridad social en pensiones al Instituto de los Seguros Sociales, pero siendo atendida en salud por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a los certificados de incapacidad de folios 7 a 15. Se tiene que, cuando la demandante estuvo afiliada y cotizando para

al Instituto de los Seguros Sociales, pero siendo atendida en salud por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a los certificados de incapacidad de folios 7 a 15. Se tiene que, cuando la demandante estuvo afiliada y cotizando para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social, desde febrero de 1981 hasta le 30 de julio de 1995, la demandante no había presentado solicitud de pensión de invalidez, lo cual efectuó el 29 de mayo de 2000 al Instituto de los Seguros Sociales, quien le diagnosticó en marzo de 2000 el 50.1% como porcentaje de pérdida de capacidad laboral, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, que dispone en sus artículos 38,39 y 40: ARTICULO 38: Estado de Invalidez Para efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. ARTICULO 39: Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los afiliados que conforme a los dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ARTICULO 40 Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. Este diagnóstico del Instituto de los Seguros Sociales fue subsiguiente a la incapacidad de la demandante, certificada entre el 3 de mayo de 1999 y el 11 de enero de 2000, cuando quedó separada del cargo sin recibir salario, o auxilio por enfermedad y sin medios económicos, para atender su congrua subsistencia, según afirmación de la demanda, no contradicha por la demandada. § Es claro que, para el 17 de agosto de 1990, cuando se estructuro la invalidez, no fue certificado el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la demandante, en cuantía que le permitiera ser considerada inválida y tener derecho a pensión de invalidez. La certificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la

capacidad laboral de la demandante, en cuantía que le permitiera ser considerada inválida y tener derecho a pensión de invalidez. La certificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante en el 50.1%, corresponde a la evaluación, calificación y diagnóstico por la autoridad médica competente del ¡SS de Marzo de 2000, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, donde se encontraba cotizando la demandante con más de 26 semanas. Por lo tanto, no resulta acreditado en el expediente que corresponda a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, para la cual en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y según el Artículo 23 Decreto LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T.No. 01-1620 3135 de 1968, se exigía una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%T7 Por las razones anteriores, debe concederse la tutela solicitada como mecanismo transitorio, encontrándose acreditados los perjuicios irremediables que sufre la demandante desde el 11 de enero de 2000 cuando dejó de recibir salario y auxilio por enfermedad, siendo claro que, para dilucidar su situación y su derecho legal respecto de la pensión de invalidez, la demandante ha podido disponer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho u ordinaria laboral (Ley 362 de 1997) contra las decisiones de las entidades a las cuales estuvo afiliada y, específicamente, frente a la negativa del SS a reconocerle su pensión de invalidez, de

derecho u ordinaria laboral (Ley 362 de 1997) contra las decisiones de las entidades a las cuales estuvo afiliada y, específicamente, frente a la negativa del SS a reconocerle su pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En consecuencia, se ordenará que, el Director del Instituto de los Seguros Sociales o el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado SS Seccional Cundinamarca y D.C., en el término de 15 días hábiles, dispongan lo que sea del caso para que se reconozca y pague de acuerdo con la ley, la pensión de invalidez que le corresponde a la demandante. De conformidad con el artículo 81 del Decreto 2591 de 1991, esta orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la acción ordinaria que debe instaurar la accionante y, en todo caso, la accionante deberá ejercer dicha acción en el término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, si no la instaura cesarán los efectos de éste.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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A.T.No. 01-1620

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "O" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 .Se tutela, como mecanismo transitorio, el derecho a la pensión de

Sección Segunda Subsección "O" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 .Se tutela, como mecanismo transitorio, el derecho a la pensión de invalidez de la señora CECILIA MALDONADO RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía No. 51659611 de Bogotá, y se ordena que, el

JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO

¡SS SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C., o el DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el término de 15 días hábiles, siguientes a la notificación personal de esta sentencia, dispongan lo que sea del caso para que se reconozca y pague de acuerdo con la ley, la pensión de invalidez que le corresponde a la demandante. De conformidad con el artículo 80 de¡ Decreto 2591 de 1991, esta orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la acción ordinaria que debe instaurar la accionante y, en todo caso, la accionante deberá ejercer dicha acción en el término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, si no la instaura cesarán los efectos de éste.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A.T.No. 01-1620 2.Niéganse las demás peticiones de la demanda.

3. Notifíquese personalmente al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE

LOS SEGUROS SOCIALES y al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE

PENSIONES ¡SS SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C. Por

3. Notifíquese personalmente al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE

LOS SEGUROS SOCIALES y al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE

PENSIONES ¡SS SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C. Por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la demandante, conforme al art. 30 del D. 2591/91.

4. Si no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la CorteConstitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO P. MARTHA BETANCUR RUIZ

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