🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 01-1644-(10-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 01-1644-(10-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO DE PETICION - Implica el derecho a tener pronta resolución / DERECHO EYICION - La respuesta de la Administración debe ser conducente y debe resolver u 4 lhá estionamientos /DERECHO DE PETIC1&J 1 'existencia de violación República de Colombia e Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION CUARTA SUBSECCION "B" Clase de proceso : Acción de Tutela No.01 -1644

Accionante : Felix Hernando Albarracín Daza Accionada : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001).

1. OBJETO: Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor FELIX HERNANDO ALBARRACIN DAZA, quien actúa en nombre propio, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, en procura de que se le proteja el derecho fundamental de PETICION, que le ha sido vulnerado por la entidad accionada.

II. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma: 2.1.1. El accionante con fecha 1 de agosto del año en curso, presentó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dos derechos de petición, bajo la referencia: " SOLICITUD PAGO DE LA PRIMA DERadicación: Acción de Tutela No.01-1644

Accionnte: FELIX HERNANDO ALBARRACIN DAZA.

Accionada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICIA NACIONAL

Accionnte: FELIX HERNANDO ALBARRACIN DAZA.

Accionada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICIA NACIONAL ACTUALIZACION Y REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO Y EXPEDICION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACION ", con números de entrada 047302 y 047303. 2.1.2. Así mismo afirma, que a la fecha de presentación de esta tutela, las mencionadas peticiones, no han sido resueltas por la entidad accionada, superando el término de quince días hábiles fijados por el Código Contencioso Administrativo, con lo que se está violando el derecho constitucional fundamental a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades de que trata el artículo 23 de la norma superior y sobre todo a obtener una pronta resolución. 2.1.3. Por lo anterior, señala que acude a esta Corporación, a fin de que se le proteja el derecho fundamental vulnerado por la entidad, al omitir responder las peticiones elevadas en los términos de ley. 2.2 Pretensiones:

Se expresan así:

1. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a dar respuesta al Derecho de Petición, do bajo la referencia: "SOLICITUD PAGO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION Y REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO", de fecha 1 de agosto del 2001 con número de entrada 047302 y así mismo que esta respuesta sea coherente y se pronuncie sobre el fondo de la materia sometida a análisis. 2.Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a dar respuesta al Derecho de Petición, radicado bajo la referencia: "DERECHO DE PETICION PARA

2.Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a dar respuesta al Derecho de Petición, radicado bajo la referencia: "DERECHO DE PETICION PARA EXPEDICION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACION ", de fecha 1 de agosto de¡ 2001 con número de entrada 047303. 3.Que se ordene a la Caja a dar respuesta a los derechos de petición elevados por los retirados ante esta misma Caja y que aun no han sido resueltos. 4.Que se compulsen copias a las autoridades correspondientes, bien sea la Fiscalía General de la Nación 2Radicación: Acción de Tutela No.01 -1 644

Accionante: FELIX HERNANDO ALBARRACIN DAZA.

Accionada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL para que se investigue a los funcionarios responsables, por el delito de prevaricato por omisión, y así mismo a la Procuraduría General de la Nación para que vigile la conducta oficial de estos funcionarios, por faltas disciplinarias.

5. Que se requiera al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se abstenga de continuar desconociendo los derechos que tenemos los retirados de elevar peticiones a las autoridades y sobre todo a obtener pronta resolución de los mismos".

III. DERECHO INVOCADO: Se tiene establecido que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de petición en forma general, del cual se desprende el derecho de petición en interés particular, e igualmente, el derecho en interés público, para este último se preveén las acciones populares para su reglamentación.

IV.- ACTUACION SURTIDA:

desprende el derecho de petición en interés particular, e igualmente, el derecho en interés público, para este último se preveén las acciones populares para su reglamentación.

IV.- ACTUACION SURTIDA: 4.1. Mediante auto de fecha 28 de septiembre del año en curso, la Magistrada Sustanciadora solicitó informe al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre el trámite dado a las peticiones elevadas por el señor Felix Hernando Albarracín Daza, relativas al reconocimiento y pago de la prima de actualización y reajuste asignación de retiro y de expedición de documentos y certificación, presentada el 1 de agosto del presente año y radicadas con los Nos. 047302 y 047303 (fls.1011). 4.2. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido, se libró el oficio No. 04 de fecha 1 de octubre del año 2001 al señor director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fl.13); quien se pronunció a través de la comunicación que corre a folios 14-15 del informativo, en virtud de la cual informó que mediante Resolución No.2892 del 27-06-1979, dicha Entidad le reconoció al accionante la asignación mensual de retiro de

3Radicación: Acción de Tutela No.01 -1 644

Accionante: FELIX HERNANDO ALBARRACIN DAZA.

Accionada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL conformidad con el Decreto 613 de 1977, vigente a la fecha de retiro, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico y partidas legalmente

Accionada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL conformidad con el Decreto 613 de 1977, vigente a la fecha de retiro, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, efectiva a partir del 17-07-79, cuyo valor mensual en la actualidad asciende a la suma de $1.483.504,00, el cual se está pagando en forma oportuna por esta Entidad. 4.3. De igual manera, informó que con escrito radicado el 01-08-2001, bajo el No.047302, el tutelante solicitó el reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización, providencia que se encuentra en proceso de notificación. 4.4. Por último, afirma que mediante escrito radicado el 01-08-2001 bajo el No.047303 el mencionado Suboficial ( R ), solicitó entre otros aspectos la expedición de una certificación de la última unidad policial donde había prestado los servicios a la Policía Nacional, fotocopia auténtica de la resolución de reconocimiento de la asignación mensual de retiro y certificación del monto de sueldos para los años de 1992 a 2001, motivo por el cual la accionada mediante oficio No. 008004 del 01-10-2001, resolvió la solicitud de expedición de documentos y certificación. 4.5. De acuerdo con lo anterior, la Entidad accionada considera que la acción de tutela es improcedente por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente; y afirma además que al existir actos administrativos, el accionante en forma directa o una vez agotada la vía gubernativa, puede hacer uso de otro medio de defensa judicial como en

fundamental alguno al petente; y afirma además que al existir actos administrativos, el accionante en forma directa o una vez agotada la vía gubernativa, puede hacer uso de otro medio de defensa judicial como en efecto lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.6. Al escrito de contestación de la tutela, la accionada allegó en 3 folios el sustento de sus afirmaciones, entre los cuales se destaca la copia auténtica de la Resolución No.2892 de 27 de junio de 1979, por la cual se le reconoce al accionante una asignación mensual de retiro equivalente al 95%; y la copia al carbón del oficio No.008004 del 2 de octubre de 2001 en virtud del cual se le informa al Petente las decisiones tomadas en torno a las peticiones elevadas (fis. 16-20). 4Radicación: Acción de Tutela No.01 -1644

Accionante: FELIX HERNANDO ALBARRACIN DAZA.

Accionada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICIA NACIONAL

V. CONSIDERACIONES: La Sala advierte que la ACCION DE TUTELA establecida por el artículo 86 de la Constitución Nacional, está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala el artículo 42 el Decreto 2591 de 1991. Es pues un instrumento SUMARIO, PREFERENCIAL Y SUBSIDIARIO, para efectivizar los derechos constitucionales que tengan el carácter de FUNDAMENTALES, entendido

el Decreto 2591 de 1991. Es pues un instrumento SUMARIO, PREFERENCIAL Y SUBSIDIARIO, para efectivizar los derechos constitucionales que tengan el carácter de FUNDAMENTALES, entendido como aquellos que son inherentes a la naturaleza y dignidad humana y que se ven vulnerados o amenazados , expresiones que entrañan el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es desconocido, y se amenaza el derecho cuando ese mismo bien jurídico es puesto en trance de sufrir mengua. En el caso que nos ocupa, siguiendo los derroteros anotados, corresponde dilucidar sobre la conducencia de los pedimentos señalados, advirtiendo que se solicita tutelar el derecho fundamental de PETICION (art. 23 C.N.). El derecho de PETICION consagrado en el precitado artículo de la Constitución Nacional goza de carácter de fundamental y su contenido es del siguiente tenor literal: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Ahora bien, del anterior enunciado resulta que para que el derecho de PETICION sea realmente efectivo, no basta con tener la posibilidad de dirigirse a las autoridades y presentarle peticiones respetuosas sino que al ciudadano le asista el derecho a obtener pronta resolución, en virtud de la obligación correlativa impuesta al Estado. La prontitud hace referencia a la celeridad exigida de las autoridades públicas para dar respuesta a las solicitudes de los particulares y la resolución, a la eficacia de la respuesta 5Radicación: Acción de Tutela No.01 -1 644

celeridad exigida de las autoridades públicas para dar respuesta a las solicitudes de los particulares y la resolución, a la eficacia de la respuesta 5Radicación: Acción de Tutela No.01 -1 644

Accionante: FELIX HERNANDO ALBARRACIN DAZA.

Accionada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL frente al contenido de la petición y que la vulneración de esos derechos no ponga en riesgo otros derechos colaterales inherentes a su esencia. No se trata, dice la Corte en Sentencia del 23 de junio de 1994, simplemente de dar una respuesta, pues ella deber ser conducente y ofrecer una solución seria a los cuestionamientos del interesado para que se entienda que el derecho de petición ha sido satisfecho, sin que lo anterior implique necesariamente que la respuesta acceda incuestionablemente a las pretensiones del accionante, en tanto que lo que busca es permitirle al ciudadano una solución al silencio de la administración que le otorgue armas para hacer valer jurídicamente sus derechos. Se ha predicado igualmente que tampoco le es dable ampararse en el silencio administrativo, pues éste no la exonera de responsabilidad alguna, prevaleciendo el derecho sustancial sobre los rigorismos que la misma ley administrativa contempla.

En el caso en cuestión, advertimos que de la respuesta dada por la Accionada a esta Corporación en escrito que corre a folios 14-15 del expediente, se prueba efectivamente que el Accionante presentó solicitudes de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION Y REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO Y DE EXPEDICION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACION, el día 1 de agosto del 2001, ante el

de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION Y REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO Y DE EXPEDICION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACION, el día 1 de agosto del 2001, ante el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cuyas s obran a folios 5 y 6 del expediente, las cuales fueron resueltas por medio de las Resoluciones Nos. 2892 del 27 de junio de 1979 y 7563 del 1 de octubre del 2001 (fls.16-17 y 19-20), y el oficio No. 008004 del 2 de octubre del 2001 (fl.18), según lo informó a este Despacho la Accionada en comunicación de fecha 2 del presente mes y año. Por lo anterior, y como quiera que del acervo probatorio se comprobó que efectivamente la Accionada dio respuesta a las solicitudes elevadas por el Accionante, el Tribunal se abstiene de tutelar el derecho fundamental que se pretende, atendiendo lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, que estatuye: " Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaciónRadicación: Acción de Tutela No.01 -1644

Accionante: FELIX HERNANDO ALBARRACIN DAZA.

Accionada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POUCIA NACIONAL impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA SUBSECCION "B", administrando

indemnización y de costas, si fueren procedentes". En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política;

RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, petrado por el señor FELIX HERNANDO ALBARRACIN DAZA, identificado con la C.C.No. 17.003.224 de Bogotá, por haberse dado respuesta a las peticiones objeto de tutela.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO ALVARO E. VERA JAIMES

Magistrada Magistrado 7

Consultar sobre este documento ...