TA CUN - 01-165-(11-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-165-(11-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EPUBUCA DE COLOMIA
RelatorTa II) Tribunal Administrativo,
4. Cóndinamarca - SALAS [LE NECROPSIA = C©rnc6n amblsnlsl 1 0A1O CONTINGENTE Inar,latencia / SALUBRIDAD PUBLICA cho no vulneirado (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" el
Bogotá, D. C. octubre once (11) de dos mil uno (2001) Magistrado Ponente. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF : ACCION POPULAR No. 01-165
ACTOR: JOSE GENDRY MOSOS DEVIA MUNICIPIO DE LA PALMA Se decide la acción popular interpuesta por el ciudadano JOSE GENDRY MOSOS DEVIA contra el Municipio de la Palma (Cundinamarca) por la presunta violación a los derechos colectivos de un ambiente sano y la salubridad pública, previo recuento
de los siguientes: HECHOS: "1. El Municipio de la PALMA (Cund.) no cuenta con sala de necropsias adecuada para el manejo de cadáveres en estado de descomposición en el cementerio o sitio aledadaño a el. 2.- Por la carencia de estas instalaciones que obligatoriamente debe tener el Municipio cuando se hace necesario manejar cadáveres en estado de descomposición, se viene presentado un peligro de propagación de epidemias que como es fácilmente entendible perjudican a la comunidad que habilita cerca al cementerio, ya que lo olores nauseabundos que expelen lo cadáveres descompuestós atentan contra atentan contra la salubridad pública y contra el derecho ciudadano al medio ambiente sano.
perjudican a la comunidad que habilita cerca al cementerio, ya que lo olores nauseabundos que expelen lo cadáveres descompuestós atentan contra atentan contra la salubridad pública y contra el derecho ciudadano al medio ambiente sano. 3.- El Decreto 786 de 1990, que reguló la materia, con el anímo de proteger los derechos que posteriormente fueron de rango constitucional concedieron a los Municipios un término de un afio para que construyeran las salas de necropsias a que se refiere esta acción popular, sin que hasta ahora se haya acatado ni siquiera la Constitución Política que dispone que todos los colombianos tenemos derecho a la salubridad pública y al medio ambiente sanó, en sus artículos 49 y 79, sino que se ha mantenido la situación de peligro a la comunidad que habita cerca al cementerio."Proceso No AP-O 1-165
ACTOR: JOSE CENDRY MOSOS DEVIA
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Con fundamento a lo anterior, solicita se acceda a las siguientes PRETENSIONES: PRIMERA.- Declarar que el municipio es responsable de la afectación directa de los derechos colectivos "Goce de un medio ambiente sano " y "Salubridad Pública", con motivo de la carencia de "sala de necropsias adecuada o morgue dentro del cementerio o sitio aledaño a el", para el manejo de cadáveres en estado de descomposición, como lo ordena el artículo 3 del Decreto 2455 de 1986. SEGUNDA.- Declarar que por la omisión administrativa mencionada en la pretensión anterior dicho Municipio esta incurriendo en una verdadera amenaza a la salubridad pública y al derecho a el medio ambiente sano que tienen los habitantes
SEGUNDA.- Declarar que por la omisión administrativa mencionada en la pretensión anterior dicho Municipio esta incurriendo en una verdadera amenaza a la salubridad pública y al derecho a el medio ambiente sano que tienen los habitantes que reciden cerca del cementerio. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se ordene al señor Alcalde como representante Legal del Municipio demandado a realizar, dentro de un término prudencial pero perentorio que determine el Tribunal, las inversiones necesarias para que sean construidas las salas de necropcias dentro del hospital o un centro de salud para que el manejo de cadáveres que no están en estado de descomposición y en el cementerio o sitio contiguo para el manejo de cadáveres en estado de descomposición. Con las siguientes condiciones mínimas: a.- Privacidad y Aislamiento suficiente para no causar contaminación. b.- Iluminación suficiente. e.- Agua corriente. d.- Ventilación. e.- Mesa para tratamiento de cadáveres donde se garantice la inmunidad. U Instrumental quirúrgico apropiado. g.- Esterilizador. h.- Cuarto frío para conservación de cadáveres. i.- Planta de tratamiento para desechos orgánicos. CUARTA.- Sí cumplido el término establecido en la orden anterior no se pusiere el municipio conforme a derccho.y en los términos de la sentencia, pido ordenar al Alcalde su cierre del cementerio hasta tanto se cumpla la obligación.Proceso No AP-O 1-165
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QUINTA.- Se ordene al Municipio demandado al pago del
cementerio hasta tanto se cumpla la obligación.Proceso No AP-O 1-165
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QUINTA.- Se ordene al Municipio demandado al pago del incentivo señalado por el Tribunal conforme al artículo 39 de la ley 472 de 1988." TRAMITE PROCESAL El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha mayo 2 del 2001, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó Notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. Mediante escritos que obran a folios 17 a 20, del expediente, la entidad Accionada dio contestación a la demanda popular oponiéndose a las pretensiones de la demanda, Convocada la AUDIENCIA ESPECIAL de pacto de cumplimiento, esta fracasó, por ello, el proceso fue abierto a pruebas, para ser sentenciado de mérito. Vencido el termino probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentarán sus respectivos alegatos de conclusión (73) El Ministerio Público, la entidad demanda y la parte actora guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Recapitulando, el accionante, actuando en nombre propio, solicita que en defensa de los derechos colectivos al GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO y la SALUBRIDAD PUBLICA se ordene al señor Alcalde municipal de La PalmaProceso No AP-01-165
los derechos colectivos al GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO y la SALUBRIDAD PUBLICA se ordene al señor Alcalde municipal de La PalmaProceso No AP-01-165
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(Cund.) realizar las inversiones que sean necesarias para la construcción de las Salas de necropsias para el manejo de cadáveres, dentro de ciertas condiciones mínimas. LAS EXCEPCIONES En primer lugar debe señalar la Sala que el ejercicio de las acciones populares no requiere de legitimación en la causa por activa, lo que significa, en pocas palabras, que cualquier persona puede promoverla a diferencia de la acción de grupo, en donde se exige legitimación, esto es, que el actor hubiese sido afectado por la acción que genera los perjuicios que reclama. El articulo 48 de la ley 472 citado en la contestación de la demanda hace referencia a las acciones de grupo y no a las populares que es la intentada en éste proceso, por lo que no resulta aplicable, en el sub-judice. Así las cosas, las excepciones formuladas no tienen vocación de prosperidad. LA CUESTIÓN DE MÉRITO Del acervo probatorio obrante en el plenario, se constatan lo siguiente: 1) INFORME ALCALDIA MUNICIPAL en su Informe escrito , visible a los folios 51 a 52 del Cuaderno Principal, señala: ".- Cuando se deben practicar necropsias a cadáveres que no están en estado de descomposición en qué sitio se hacen: Rl Se practican en el alfiteatro del Hospital, en la menor brevedad posible, generalmente durante el día. Cuando se practican necropsias de cadáveres en estado de descomposición en que sitio se hacen. Rl Lo realizan en el cementerio Municipal, lejos de los
alfiteatro del Hospital, en la menor brevedad posible, generalmente durante el día. Cuando se practican necropsias de cadáveres en estado de descomposición en que sitio se hacen. Rl Lo realizan en el cementerio Municipal, lejos de los lugares habitados para evitar contaminación. Diga si en su municipio existen salas de necropsias con los requisitos mínimos que se enumeran a continuación y que ordena el Decreto 786 de 1990 en su artículo 27. a.- Privacidad y aislamiento sificiente (sic) para no causar contaminación. ElProceso No AP-01-165
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R/ Si. b.- Iluminación suficiente. R.l SI c.- Agua corriente Agua corriente. R/ SI d.- Ventilación. Rl Si e.- Mesa para tratamiento de cadáveres. Rl SI U Instalaciones eléctricas adecuadas. Rl SI g.- Los demás elementos necesarios para la conservación y sanidad de cadáveres. R/ SI" 2) EL JEFE SECCION HOSPITALARIA DEL HOSPITAL SAN JOSE DE LA PALMA en su certificación que obra al folio 58 del cuaderno principal, señala: "Por medio del presente doy contestación a su oficio No. SBP-150 de fecha II de julio de 2001. donde le hago llegar un informe sobre la situación actual de la morgue del Hospital San José de la Palma Cundinamarca. Las necropsias que se realizan en la morgue del Hospital se hacen fresco (menos de 72). En los cadáveres en descomposición las necropsias se hacen en el cementerio local, en donde no hay la infraestructura fisica para hacerlos.
Las necropsias que se realizan en la morgue del Hospital se hacen fresco (menos de 72). En los cadáveres en descomposición las necropsias se hacen en el cementerio local, en donde no hay la infraestructura fisica para hacerlos. La Morgue del Hospital no cuenta con los elementos necesarios para la conservación de los cuerpos o de las muestras." 3) En la Diligencia de Inspección judicial practicada por el Fiscal Delegado folio (64) se constató lo siguiente: 1" La Palma, Cundinamarca, a los diecisiete (17) día del mes de agosto del dos mil uno (2001) , siendo las ocho horas (8 a.m.), la Fiscalía delegada ante Jueces Penales Municipales, en cumplimiento a exhorto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Subsección "B", mediante oficio No. SBP 151 DE JULIO 11 de 2001, se trasladó hasta el cementerio del Municipio de la Palma Cundinamarca y constatar (sic) sí este lugar cumple con los requisitos del artículo 27 del Decreto 786 de 1990. una vez allí se verifico que, en efecto, el cementerio municipal esta aislado de la última casa a doscientos (200) metros , hay iluminación suficiente, agua corriente, ventilación normal, disponibilidad de energía eléctrica y existe una capilla la cual esta rehabilitada para practicar cualquier diligencia con cadáveres, es decir, a juicio de esta Fiscalía cumple con los requisitos del decreto en mención" 1-Proceso No A1'-01-165
ACTOR: JOSE GENDRY MOSOS DEVJA
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diligencia con cadáveres, es decir, a juicio de esta Fiscalía cumple con los requisitos del decreto en mención" 1-Proceso No A1'-01-165
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De las pruebas que se dejan enlistadas, se establece sin duda alguna que no le asiste razón al demandante, toda vez que no se demostró el daño contingente o eventual, corno tampoco la amenaza a los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad, como paladinamente se afirma en el libelo. No aparece acreditado que el manejo de cadáveres atente contra la salubridad de los habitantes del Municipio de la Palma (Cundinamarca), como tampoco que los mismos afecten sensiblemente el medio ambiente. La propagación de enfermedades y los supuestos olores nauseabundos en el lugar, no pasaron de ser afirmaciones carentes de respaldo probatorio, pues las unidades habitacionales se encuentran alejadas del sitio donde se realizan las necropsias de los cadáveres en descomposición, precisamente para evitar dichos olores y la contaminación, lo que según el decir del Alcalde Municipal rara vez se presenta. + El simple hecho de que el cementerio no tengan la infraestructura fisica o los elementos suficientes, no implican necesariamente la existencia de un problema de contaminación, la cual debe ser demostrada técnicamente, como tampoco una problemática relacionada con propagación de enfermedades, como se alega por el actor del proceso. La trama a que se refiere los hechos de la demanda popular surge de la imaginación del demandante fundado en la sola circunstancia de la carencia en la mayoría de los municipios del país de las denominadas "Salas de Necropcia" pero la falta de las
La trama a que se refiere los hechos de la demanda popular surge de la imaginación del demandante fundado en la sola circunstancia de la carencia en la mayoría de los municipios del país de las denominadas "Salas de Necropcia" pero la falta de las mismas no implica necesariamente violación a los derechos colectivos como se dice en el libelo. En tales condiciones, no puede prosperar la acción popular intentada, puesto, que no fue acreditado la violación a derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad.. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,Proceso No AP-01-165
ACTOR: JOSE GENORY MOSOS DEVIA
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FALLA: Primero.- DENIEGASE la Acción Popular interpuesta por el ciudadano JOSE GENDRY MOSSOS DEVIA por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo.--.REMITASE Copia de esta sentencia a la defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el articulo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro Público) Tercero.- NOTIFIQUESE a las partes al Ministerio Público la presente providencia Contra la presente providencia procede el RECURSO DE APELACION según lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
COP ESE, NTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Apro i do en ta de la fecha. 1 1.
LUIS FAEL VERGARA QUINTERO
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