TA CUN - 01-1666-(17-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-1666-(17-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO DE % PRONYA LCllO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
EPU8LICA DE COLOMW#iq
-SE ION SEGUNDASUB-SECCION D R6tor Tribunal Adrn±tratyo de Çuirnarc Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil uno. 1 fl Nov. 2j Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio N° 01 -1 666
Demandante: GABRIEL ANTONIO ALVARADO ALVARADO
ACCION DE TUTELA
Instituto de Sequros Sociales.- El señor GABRIEL ANTONIO ALVARADO ALVARADO, con Cédula de Ciudadanía N° 17159.052 de Bogotá, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes:
1. Soy Cotizante del INSTITUTO SEGUROS SOCIALES, durante más de treinta (30) años, trabajo con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL BOGOTA como instructor y con la UNIVERSIDAD CENTRAL desde el año 1.998, según Historia Clínica del ¡SS, me vi afectado con problemas de respiración y falla cardiaca, lo que determinó enfermedad CARDIOPULMONAR AGUDA; por este motivo me formularon oxígeno por 15 horas diarias, desde ese año como paciente oxígeno independiente.
En el mes de abril de 2.001, por orden del médico del ¡SS, doctor JAIRO HERNANDO CRUZ ORTIZ, me
motivo me formularon oxígeno por 15 horas diarias, desde ese año como paciente oxígeno independiente. En el mes de abril de 2.001, por orden del médico del ¡SS, doctor JAIRO HERNANDO CRUZ ORTIZ, me incrementó la dosis de oxígeno domiciliario a veinte (20) horas diarias como se puede apreciar en el resumen de historia que anexo y fotocopia de las fórmulas médicas expedidas por esa misma Entidad, cuyos originales reposan en CAA Central, motivo por el cual me impidió asistir a mi sitio de trabajo en el SENA,2 Juicio No 01-1666 por cuanto debo permanecer conectado a una bala de oxígeno como dije antes, 20 horas diarias. "2. Al SENA, solo he aportado las formulas médicas de los meses de abril, mayo, junio y julio porque el ¡SS no me ha expedido las incapacidades respectivas. Al reclamarlas nuevamente en julio del año en curso al doctor JAIRO HERNANDO CRUZ ORTIZ médico del ¡SS quien me formuló el oxígeno de 20 horas diarias en el mes de abril, no me las entregó, remitiéndome a medicina laboral del CAA Central del ¡SS, a la cual le manifesté mi inconformidad del por qué no se me entregó oportuna y periódicamente las incapacidades como es su obligación. En mi historia clínica CAA Central el 25 de Julio el Doctor Cruz afirma que no me expide las incapacidades por no ser el médico tratante, sin embargo en la misma historia léase consulta del 04-27-2001 el mismo medico fue quien ordenó el incremento el número de horas de oxígeno.
Central el 25 de Julio el Doctor Cruz afirma que no me expide las incapacidades por no ser el médico tratante, sin embargo en la misma historia léase consulta del 04-27-2001 el mismo medico fue quien ordenó el incremento el número de horas de oxígeno. "3. Siguiendo las instrucciones del Doctor Cruz, acudí el día 23 de julio a Medicina Laboral del ¡SS para solicitar la expedición de las incapacidades retroactivas de los meses de abril, mayo, junio y julio del presente año, siendo atendido por la doctora Yeny Roa Rojas quien le envía una nota al doctor Cruz para que me expida las incapacidades solicitadas por el suscrito y 'le ordena dar cuarenta y cinco (45) días adicionales'. "4. Nuevamente me dirijo al doctor CRUZ con la nota de Medicina Laboral, este profesional de la salud hace caso omiso del escrito de la doctora Jeny Roa Rojas y me envía a coordinación médica del CAA Central donde la Doctora Solia Benítez y esta le solicita (al doctor Cruz) expedirme incapacidad por once (11) días por la misma enfermedad por la cual estoy solicitando las incapacidades retroactivas. La doctora Solia Benítez, además, me envía donde el doctor HECTOR SEGURA del Departamento de Calidad de la EPS Seccional Cundinamarca para que invocando un derecho de petición solicite las incapacidades retroactivas. "5. Pasé el escrito invocando el Derecho de Petición el día 06 de agosto de 2.001, al Jefe del Departamento de Calidad de Seguros Sociales EPS Seccional Cundinamarca, explicándole el porque de las circunstancias que me llevan a golpear las puertas de
día 06 de agosto de 2.001, al Jefe del Departamento de Calidad de Seguros Sociales EPS Seccional Cundinamarca, explicándole el porque de las circunstancias que me llevan a golpear las puertas de ese Departamento, anexando fotocopias de las formulas médicas donde ordenan las 20 horas diarias de oxígeno, expedidas por los mismos galenos del ¡SS, tal como me lo había aconsejado la Coordinadora3 Juicio N°O1-1666 Nw EL Médica del centro de atención Ambulatoria doctora SOLIA BEN ITEZ. '6. Mediante oficio DCSS-1 380 de agosto 31 de 2.001, el Jefe del Departamento de Calidad de Seguros Sociales EPS Seccional Cundinamarca JAIME ALBERTO CASTRO CASTRO, da contestación a mi petición de expedición de las incapacidades retroactivas de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.001, el cual respondió textualmente 'me permito comunicarle que el Departamento de Calidad Seccional Cundinamarca realizó la auditoria médica en la que se evaluó la pertinencia o no de expedirle varias incapacidades retroactivas por la enfermedad que usted padece. Como resultado de la misma se estableció que existen contradicciones entre la orden que al parecer dio un Neumólogo particular de oxígeno domiciliario por enfermedad obstructiva crónica y sus condiciones físicas actuales, sumado a la normalidad sus gases arteriales y la saturación de oxígeno'. "7. Esta respuesta de ¡SS a través del Jefe Departamento de calidad Seccional Cundinamarca y D.C., carece de verdad, al aseverar que la orden de las
sus gases arteriales y la saturación de oxígeno'. "7. Esta respuesta de ¡SS a través del Jefe Departamento de calidad Seccional Cundinamarca y D.C., carece de verdad, al aseverar que la orden de las 20 horas diarias de oxígeno, fue expedida por un Neumólogo particular, siendo esto totalmente falso, porque la mencionada orden fue impartida por el doctor JAIRO HERNANDO CRUZ ORTIZ el día 27 de abril de 2.001 médico oficial que labora para el ¡SS en el CAA Central según consulta registrada en la historia clínica anexa. Presumo que el departamento de calidad no hizo ninguna auditoria médica a mi historia clínica, tampoco investigó mi estado físico en el mes de agosto dado que fui hospitalizado en la clínica Carlos Lleras Restrepo el día 7 de agosto hasta el 17 del mismo mes por una trombosis de vena profunda e incapacitado hasta el 19 de septiembre según consta en el resumen de historia de la clínica Carlos Lleras Restrepo y fotocopia de las incapacidades que anexo. "8. El segundo inciso de la respuesta del Jefe Departamento de Calidad Seccional Cundinamarca y D.C. del ¡SS, se limita a requerirme para que cumpla con las citas, pero por desconocer mi estado de salud y de mi historia clínica dicha dependencia del ISS emite juicios sin soporte alguno dado que me encontraba hospitalizado. Además algunas citas las debía cumplir el día 05 de septiembre del año en curso y como se puede apreciar el acto administrativo tiene fecha 31 de agosto del mismo año, fecha anterior a la que debía cumplir la cita médica y a la cual asistí. En
debía cumplir el día 05 de septiembre del año en curso y como se puede apreciar el acto administrativo tiene fecha 31 de agosto del mismo año, fecha anterior a la que debía cumplir la cita médica y a la cual asistí. En resumen no resolvió mi petición, pues ya que las incapacidades son retroactivas, de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.001, ya están causadas, las4 Juicio N°01-1666 estoy debiendo en la Empresa donde laboro (SENA), la orden de aumentar la dosis de oxígeno a 20 horas diarias fue impartida por el médico del ¡SS, el día 23 de abril de 2.001, como se puede apreciar en el resumen de mi historia clínica. "9.- Reitero que en la fecha que fue contestada mi petición, es decir, el 31 de agosto del 2.001, me encontraba incapacitado por el ¡SS, a través de la CLINICA CARLOS LLERAS, ya que fui recluido con una TROMBOSIS de vena profunda, enfermedad que aún me aqueja, esta es la razón por la cual hago mi aseveración que al contestar el funcionario del ¡SS, ni siquiera conoció mi historia clínica, ya que de acuerdo a su evasiva respuesta existe normalidad en mis gases arteriales, saturación de oxígeno y deja entrever buenas condiciones físicas.
10. La respuesta a mi Derecho de Petición no reúne los requisitos establecidos sobre como se debe responder el Derecho de Petición 'Sentencia T-363197.
DERECHO DE PETICION. Resolución oportuna, clara y precisa. Las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las
responder el Derecho de Petición 'Sentencia T-363197. DERECHO DE PETICION. Resolución oportuna, clara y precisa. Las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellas se formulan, en efecto las demoras en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición'. DERECHO DE PETICIÓN. Contestación de fondo, clara y precisa. 'No se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cual es el estado del trámite en que se encuentra su solicitud y el número de su turno, o la expresión de que ya se han surtido algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aquél es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos'. Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los Derechos a la Igualdad, al Trabajo, a la Vida, a la Seguridad Social y a la Salud, por lo cual eleva las siguientes solicitudes: "1. Se tutelen los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, como son: la igualdad artículo 13, el trabajo en su artículo 25, el derecho a la vida artículo 11, la seguridad social artículo 48, la salud 49 y 23.5 Juicio N°O1-1666 "2. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Director del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Doctor ALVARO FINO, como Representante Legal o quien
artículo 48, la salud 49 y 23.5 Juicio N°O1-1666 "2. Como consecuencia de lo anterior ordenar al Director del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Doctor ALVARO FINO, como Representante Legal o quien haga sus veces en el momento de cumplir el fallo, a que me expidan las INCAPACIDADES RETROACTIVAS de los meses abril, mayo, junio y julio de 2.001, con destino al SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE SENA REGIONAL BOGOTA".
Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dio curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Director de Planeación Operativa del Instituto de Seguro Social, mediante oficio N° IGEPS-2771 del 5 de octubre de 2.001, dio respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: 1.- La autoridad competente para expedir incapacidades son los médicos y odontólogos, en especial el médico tratante. "2.- Para el caso en estudio corresponde al doctor JAIRO HERNANDO CRUZ ORTIZ, médico que labora en el CAA Central, la expedición de las correspondientes incapacidades siempre que no encuentre inconvenientes de orden legal o administrativo. '3.- El Departamento de Calidad de la Seccional Cundinamarca, efectivamente realizó una auditoria Médica a la Historia Clínica del paciente; Hallazgos que están contenidos en los oficios CDSS Nros, 1489,
administrativo. '3.- El Departamento de Calidad de la Seccional Cundinamarca, efectivamente realizó una auditoria Médica a la Historia Clínica del paciente; Hallazgos que están contenidos en los oficios CDSS Nros, 1489, 1424, 1380 y 1379 y el informe de Auditoria fechado 8 de agosto de 2.001, en lo que se denuncian algunas inconsistencias entre el estado físico del paciente y las ordenes de suministro de oxígeno. "Respetuosamente solicitamos al señor Magistrado ampliar los términos de respuesta teniendo en cuenta que esta oficina no es competente para responder de fondo, así mismo le informamos que en la fecha le estamos dando traslado de la documentación al doctor JORGE REYES MURILLO SEGOVIA, Gerente del Centro de Atención Ambulatoria Central Transversal 17 24-39, para que él asocio con los profesionales que6 Juicio N°O1-1666 han atendido al paciente resuelvan precisa y definitiva la solicitud del Honorable Tribunal". Por su parte, el Gerente CAA Central del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio N° GCC-0420 del 5 de octubre de 2.001, señaló lo siguiente: En respuesta a oficio vía fax, recibido en esta Gerencia de fecha 05 de octubre del año en curso, referente a incapacidades retroactivas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del dos mil uno (2.001), del señor GABRIEL ANTONIO ALVARADO ALVARADO, identificado con C.C. N° 17.159.052 de Bogotá, me permito anexar copia completa de la
(2.001), del señor GABRIEL ANTONIO ALVARADO ALVARADO, identificado con C.C. N° 17.159.052 de Bogotá, me permito anexar copia completa de la Historia Clínica completa (18 folios) al r. Alvarado en el CAA Central. "De donde resalto a folio 18 Acta de comité AD-HOC, donde se revisó el caso del Señor Alvarado, el Profesional 1 Dr. Jairo Cruz - Médico Geriatra, una vez revisado el caso se reitera en la no pertinencia clínica de las incapacidades solicitadas por el Señor Alvarado de los meses abril, mayo, junio y julio; basado en los siguientes datos: 1.- Oximetría con saturación de oxígeno del 92% (normal). La oximetría es el examen que nos determina el funcionamiento del pulmón, en cuanto a la capacidad de captación de oxígeno y por ende nos dice mucho de su disminución laboral por problemas de tipo pulmonar. "2.- Por manifestación del mismo Señor Alvarado, había concretado con la Empresa (SENA), realizar actividades laborales en su hogar, por lo cual se pregunta por parte del ¡SS, si realmente el Señor Alvarado ameritaba de una incapacidad, o lo necesario era una reubicación laboral. "A folio 17, anexo copia del concepto de Medicina laboral Dra. Yenny Roa, a quien se le solicitó evaluación del caso mencionado, e igualmente concluyo que no se amerita la expedición de incapacidades. "Para conocimiento del Sr. Juez y dar mayor claridad al respecto me permito informar que en un comienzo al
evaluación del caso mencionado, e igualmente concluyo que no se amerita la expedición de incapacidades. "Para conocimiento del Sr. Juez y dar mayor claridad al respecto me permito informar que en un comienzo al Señor Alvarado, se le autorizó el suministro de oxígeno por traer orden del médico particular.- 7 Juicio N°O1-1666 "Con lo anterior, espero haber dado claridad a las inquietudes presentadas por el Señor Juez, resaltando que todos los datos aquí reportados, fueron conocidos por el Sr. Gabriel Alvarado y todo reposa en su Historia Clínica, de la cual anexo". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus
posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un -8 Juicio N°01-1666 perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición del accionante y con este sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida, a la seguridad
Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición del accionante y con este sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la salud, y se ha interpuesto de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se le está lesionando tal derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, con la conducta omisiva asumida por el Instituto de Seguros Sociales, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a sus peticiones, en las que requiere se le expidan las respectivas incapacidades médicas retroactivas, correspondientes de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.001, cuando se vio afectada su salud, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Bogotá, para legalizar sus inasistencias a laborar, ya que solamente ha podido aportar las correspondientes fórmulas médicas. Sostiene el accionante que con la conducta injustificada de la autoridad accionada se pone en peligro, además de su vida, el derecho a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, su derecho al trabajo y a su estabilidad en el mismo, pues, sin las mencionadas incapacidades, no puede justificar los lapsos que dejó de trabajar, por causas de salud. Por todo lo cual solicita se acceda a esta solicitud y se le ordene al Instituto demandado proceder de conformidad con lo pedido.- 9 Juicio N° 01 -1666 Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela y los elementos de prueba que obran en el informativo, entre
al Instituto demandado proceder de conformidad con lo pedido.- 9 Juicio N° 01 -1666 Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela y los elementos de prueba que obran en el informativo, entre ellos las respuestas que dio al Tribunal la autoridad accionada, ante el requerimiento que se le hizo, al convencimiento de que además de procedente, debe ser decidida favorablemente al actor en cuanto hace a la protección del derecho de petición. El accionante tiene derecho a que las peticiones que formuló, le sean respondidas oportunamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno, como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de las propias respuestas que dieron al Tribunal el Director de Planeación Operativa del Instituto de Seguros Sociales, en su oficio IGEPS 2771 del 5 de octubre de 2001 y el Gerente CAA Central, en su oficio GCC-0420 del 5 de octubre de 2.001. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa el Instituto de Seguros Sociales, contra el cual se dirigió la acción, en su oficio GCC-0420 del 5 de octubre del año en curso, que revisado el caso del accionante por parte del Dr. JAIRO CRUZ, Médico Geriatra, "se reitera en la no pertinencia clínica de las incapacidades solicitadas por el Señor Alvarado de los meses abril, mayo, junio y julio" por las razones allí expuestas, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha
la no pertinencia clínica de las incapacidades solicitadas por el Señor Alvarado de los meses abril, mayo, junio y julio" por las razones allí expuestas, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad accionada prueba alguna que permita acreditar que tal determinación, del oficio —N° GCC-0420le haya sido comunicado o notificado efectivamente al peticionario. Luego si bien es cierto que se resolvieron internamente las inquietudes del peticionario, relacionadas con la expedición de las respectivas incapacidades médicas retroactivas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.001, también lo es que, hasta la presente, no ha10 Juicio N°01-1666 recibido efectiva comunicación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. El accionante tiene derecho a que las peticiones le sean decididas, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del articulo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaqa en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste, entonces, razón al accionante en la solicitud que
GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaqa en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste, entonces, razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y, por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales, a través del Presidente o Director General o el funcionario correspondiente, lo entere en legal forma de la decisión adoptada, la que, por o demás, se encuentra contenida en el Oficio N° GCC-0420 del 5 de octubre del año en curso, para que éste pueda, en el evento de estar inconforme con lo que se resolvió, interponer los recursos de ley y/o presentar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A:11 Juicio N°01-1666 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición, invocado por el señor GABRIEL ANTONIO ALVARADO ALVARADO, con Cédula de Ciudadanía N° 17159.052 de Bogotá. 2.- Ordenar al Presidente o Director General del Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique y/o comunique en forma efectiva al señor GABRIEL ANTONIO ALVARADO ALVARADO, con Cédula de Ciudadanía N° 17159.052 de Bogotá, la determinación adoptada frente a su petición y de que habla el oficio N° GCCcomunique en forma efectiva al señor GABRIEL ANTONIO ALVARADO ALVARADO, con Cédula de Ciudadanía N° 17159.052 de Bogotá, la determinación adoptada frente a su petición y de que habla el oficio N° GCC0420 del 5 de octubre del año en curso. 3.- Ordenar al Presidente o Director General del Instituto de Seguros Sociales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.