TA CUN - 01-1673-(16-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 01-1673-(16-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
4 DEjdTO DE INSUBSISTENCIA ALIMENTARIA - Requiere querella de parte / jERELLA - Objeto / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Excluye la Acción 1 e Tutela / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación República de Colombia Rama Judicial 01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION "B" Clase de proceso: ACCION DE TUTELA No.01 -1 673
Accionante : ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado : FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO
ECONOMICO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Bogotá D.C. , dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001).
1. OBJETO Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora ALBA NUBIA REYES PEÑA, quien actúa en nombre propio, contra la FISCALIA 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO, por considerar violado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por incursión en vías de hecho.Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-1673
Acclonante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE
PATRIMONIO ECONOMICO
U.-ANTECEDENTES 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma: 2.1.1. La accionante señala que el día 17 de septiembre de 1999, presentó
U.-ANTECEDENTES 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma: 2.1.1. La accionante señala que el día 17 de septiembre de 1999, presentó denuncia por el punible de inasistencia alimentaria en contra del padre de su menor hijo, señor MIGUEL MORENO APONTE, la cual le correspondió por reparto a la Fiscalía 183 de la Unidad Sexta de Delitos Querellables, entidad que el día 29 de septiembre de 1999 decretó la apertura de la investigación. 2.1.2. Así mismo informa, que en desarrollo de la investigación iniciada por la autoridad fiscal, se citó al señor MIGUEL MORENO APONTE, a la dirección aportada, pero pese a ello no fue posible hacerlo comparecer. 2.1.3. Indica además, que la autoridad fiscal mediante Resolución de fecha 17 de abril del año 2000, declaró persona ausente al denunciado, proveído que fue necesario adicionar el día 18 de agosto del 2000, por cuanto la emitida inicialmente había sido vaga e incompleta. 2.1.4. También manifiesta, que la Fiscalía 183 procedió a designarle defensor de oficio al encartado, con quien se surtió la investigación hasta la presunta preclusión. 2.1.5. Posteriormente y atendiendo la descongestión de despachos, la Fiscalía 203 asumió el conocimiento del proceso, procediendo a resolver una presunta nulidad por falta de notificación de las Resoluciones de fechas abril 17 y agosto 28 del año 2000. 2.1.6. Con fecha 27 de marzo del año en curso, la Fiscalía 203 declaró la
presunta nulidad por falta de notificación de las Resoluciones de fechas abril 17 y agosto 28 del año 2000. 2.1.6. Con fecha 27 de marzo del año en curso, la Fiscalía 203 declaró la nulidad de lo actuado por falta de notificación, desde la Resolución de fecha 17 de abril del año 2000, inclusive. 2Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1673
Acclonante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO 2.1.7. El 29 de mayo del 2001, el representante del Ministerio Público, presentó escrito solicitando la revocatoria de la Resolución que decretaba la nulidad y que en su lugar se calificará el mérito del sumario. 2.1.8. Nuevamente la Fiscalía 183 retomó el conocimiento de las diligencias, y el 13 de agosto del año que avanza, decidió revocar la Resolución que había decretado la nulidad y además, se pronunció sobre el derecho a la defensa que le asistía al encartado, ordenando la preclusión de la investigación a favor del señor Miguel Moreno Aponte. 2.1.9. Señala que la anterior resolución le causó sorpresa, toda vez que en múltiples ocasiones, desde que el expediente había entrado al despacho indagó por su estado, sin obtener ninguna respuesta, razón por la cual optó por otorgar poder a un abogado, para que se constituyera como parte civil, a quien se le negó rotundamente el acceso al expediente, pese a que el poder estaba presentado en debida forma desde el 26 de junio del año 2001, es
por otorgar poder a un abogado, para que se constituyera como parte civil, a quien se le negó rotundamente el acceso al expediente, pese a que el poder estaba presentado en debida forma desde el 26 de junio del año 2001, es decir, casi dos meses antes de que se emitiera la resolución que decretó la mencionada preclusión. Al respecto advierte, que el poder presentado nunca apareció en el te y sólo fue anexado dos días después de que quedara en firme la resolución de preclusión. 2.1.10. Por último refiere, que el motivo de la resolución de preclusión de la investigación a favor del sindicado, señor Miguel Moreno Aponte, a juicio de la autoridad fiscal, fue la falta de diligencia de la parte demandante, por demostrar falta de interés en la investigación, lo cual refuta la accionante diciendo que ello no es cierto, por cuanto en el expediente obran más de ocho requerimientos solicitando la vinculación formal del sindicado al proceso y también reposan una serie de comunicaciones enviadas a su dirección de trabajo las cuales nunca recibió, a pesar de estar atenta a cualquier solicitud que le efectuara la autoridad fiscal. 3'1
Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE
PATRIMONIO ECONOMICO
2.2. Pretensiones: Se expresan así: "Solicito de esta manera, al Honorable Magistrado: Se revoque lo decidido por la autoridad fiscal, y en consecuencia se ordene continuar con el trámite de la investigación, asignándole otro despacho, a fin de que continúe en debida forma la correspondiente investigación.
Se revoque lo decidido por la autoridad fiscal, y en consecuencia se ordene continuar con el trámite de la investigación, asignándole otro despacho, a fin de que continúe en debida forma la correspondiente investigación. Solicito se compulsen las copias respectivas a fin de que se investigue la conducta punible de Prevaricato por omisión, desplegada por el señor
Fiscal 183 Dr. MARIO RENE CUERVO AVENDAÑO".
III.-DERECHO INVOCADO: El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
IV.- ACTUACION SURTIDA: 4.1. Mediante auto de fecha 3 de octubre del año en curso, la Magistrada Sustanciadora admitió la presente tutela y ordenó su notificación a los interesados en la forma dispuesta en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido, se llevaron a cabo tanto la diligencia de notificación personal al señor Fiscal 183 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico, como la telegráfica a la accionante, tal como se desprende de los folios 89-90 del expediente. 4.3. El citado funcionario judicial, se pronunció a través del escrito que corre a folios 91-94 del informativo, en virtud del cual hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso No.538630 y al respecto informa que tal como se aprecia en las copias allegadas con la demanda, la
4Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
que tal como se aprecia en las copias allegadas con la demanda, la 4Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO Delegada Fiscal 183 envió telegrama a la dirección suministrada por la querellante a fin de que el día 12 de octubre de 1999 ampliara la denuncia por ella formulada y también concurriera para la realización de la diligencia de conciliación, oportunidad en la cual no asistió ninguna de las partes. 4.3.1. Señaló así mismo, que el día 26 de octubre, así como en fechas posteriores, la accionante elevó peticiones solicitando la vinculación del querellado y la apertura de instrucción. 4.3.2. El día 24 de noviembre de 1999 se le respondió la citada solicitud indicándole que la misma era improcedente, por cuanto ya se había decretado la apertura de instrucción el día 29 de septiembre de 1999. 4.3.3. La Fiscal encargada, para el día 7 de diciembre de 1999, en vista de que no compareció el sindicado ordenó su captura con fines de oírlo en indagatoria, orden que fue librada el día 12 de diciembre de 1999. 4.3.4. El 11 de enero de¡ 2000, invocando nuevamente el derecho de petición, la Petente solicitó la vinculación del sindicado, lo cual se estaba desarrollando por parte del Despacho, y así se le hizo saber a la quejosa el 26 de enero del 2000. 4.3.5. El día 2 de febrero del 2000, al no ser efectivizada la orden de captura
desarrollando por parte del Despacho, y así se le hizo saber a la quejosa el 26 de enero del 2000. 4.3.5. El día 2 de febrero del 2000, al no ser efectivizada la orden de captura librada en su contra, se emplazó al señor MIGUEL MORENO APONTE enterándose de tal situación a la señora ALBA NUBIA REYES. 4.3.6. El día 25 de febrero del 2000, se vinculó al proceso a MIGUEL MORENO APONTE como persona ausente, ordenando posesionar defensor de oficio para éste, lo cual ocurrió efectivamente el día 28 de marzo de dicho año. 4.3.7. Recalca, que con la escasa probanza obrante, como era la simple denuncia y el registro civil de nacimiento del menor, se impuso medida de 5Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO aseguramiento en contra del querellado el día 17 de abril del 2000, observándose con ello un oportuno trámite del proceso. 4.3.8. Señala, que nuevamente y solo por escrito la querellante pidió se le informara qué diligencias se habían realizado para localizar al querellado, a lo cual se le contestó que el Despacho no contaba para esta clase de casos con un cuerpo especial de búsqueda. 4.3.9. El día 9 de mayo del 2000 la accionante suministró la dirección del querellado, solicitando su captura, lo cual no era jurídicamente posible, porque solo para indagatoria era factible ordenar tal cosa y ello ya había acontecido.
querellado, solicitando su captura, lo cual no era jurídicamente posible, porque solo para indagatoria era factible ordenar tal cosa y ello ya había acontecido. 4.3.10. Manifiesta que a fin de dar impulso al proceso, el 18 de agosto del 2000, se ordenó al sindicado, en aras de la protección del menor, entregar alimentos provisionales. 4.3.11. Señala igualmente, que el día 25 de agosto la querellante, por escrito y no personalmente como se le había solicitado, adujo no tener ninguna prueba de MIGUEL MORENO APONTE, y que éstas eran muy complicadas de conseguir. En igual sentido, se pronunció nuevamente la querellante el día 8 de agosto. 4.3.12. El día 10 de octubre del año 2000 el funcionario judicial teniendo en cuenta que en el proceso no se había logrado recaudar otras probanzas y que la querellante expresaba no contar con ellas, contando con la sola solicitud de captura del sindicado, dictaminó que era inútil seguir con la investigación, porque en estos casos pese al carácter público y oficioso de la acción penal, el suministro de información que orienta la investigación y las posibles pruebas a practicar está a cargo de la querellante, lo cual no aconteció en este caso, ya que ésta no atendió las citaciones enviadas por el
Despacho.Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1673
Acclonante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO 4.3.13. Hace hincapié el memorialista, en que hasta el momento no se ha
Acclonante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO 4.3.13. Hace hincapié el memorialista, en que hasta el momento no se ha presentado siquiera poder para la constitución de parte civil, siendo por ello falso lo afirmado por la accionante, ya que si realmente se hubiera presentado el citado poder ¿por qué no se presentó la respectiva demanda de parte civil?, único medio para tener reconocido como parte civil a un sujeto procesal. 4.3.14. Adicionalmente señala, que cuando se encontraba efectuando una comisión como Fiscal Seccional, la cual abarcó de los meses de octubre de 2000 hasta mayo del 2001, fue enviado el proceso a una Fiscalía de URI en un programa de descongestión ideado por la Dirección Seccional, la que en una desafortunada decisión procedió el día 27 de marzo de los corrientes a decretar una nulidad inexistente, por lo que el Agente del Ministerio Público en escrito de 29 de mayo de 2001, decidió pedir la revocatoria de ese infortunado proveído. Ya en agosto 13 de este año y acogiendo la petición del Ministerio Público se revocó la providencia que decretaba la nulidad y se entró a calificar el mérito del sumario con la prueba obrante hasta ese momento, entregando en forma clara los motivos y fundamentos por los cuales debía decretarse la preclusión en el proceso, providencia que no fue impugnada, cobrando la respectiva ejecutoria material. 43.15. Finaliza diciendo, que jamás las decisiones de esa Fiscalía dentro de la presente actuación constituyen vías de hecho, ya que estuvo al alcance de
impugnada, cobrando la respectiva ejecutoria material. 43.15. Finaliza diciendo, que jamás las decisiones de esa Fiscalía dentro de la presente actuación constituyen vías de hecho, ya que estuvo al alcance de los sujetos procesales reconocidos el solicitar pruebas, formular peticiones e interponer recursos. 4.4. Pruebas allegadas: 1.- Copia informal del expediente No. 538630, querellante ALBA NUBIA REYES PEÑA, denunciado MIGUEL MORENO APONTE, por el delito de inasistencia alimentaria (fls.7-83). 7Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE
PATRIMONIO ECONOMICO V.- CONSIDERACIONES: Lo primero que la Sala debe dejar sentado es la legitimación en la causa por activa para incoar la acción de tutela. Al respecto se considera que a la señora ALBA NUBIA REYES PEÑA le asiste la legitimación y el interés para obrar, al invocar la violación al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por quien en calidad de fiscal habría de definir la incursión del señor MIGUEL MORENO APONTE, padre del menor DIEGO ANDRES MORENO REYES, en el delito de inasistencia alimentaria, a cuyo nombre y en defensa de sus derechos impetró la querella. Hecha la anterior precisión en la resolución de tutela debe tenerse presente que esta acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
que esta acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Es pues un instrumento SUMARIO, PREFERENCIAL Y SUBSIDIARIO, para efectivizar los derechos constitucionales que tengan el carácter de FUNDAMENTALES, entendido como aquellos que son inherentes a la naturaleza y dignidad humana y que se ven vulnerados o amenazados, expresiones que entrañan el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es desconocido, y se amenaza ecl derecho cuando ese mismo bien jurídico es puesto en trance de sufrir mengua. Así las cosas, se tiene que del contexto del escrito de tutela, se desprende que la violación al debido proceso se basa no sólo en la imposibilidad de la accionante a tener acceso al expediente, sino en la supuesta falta de interés de ésta en que se basó el funcionario judicial para decretar la preclusión de la investigación, razón por la cual es conveniente transcribir las normas que para la fecha en que se ha venido adelantando el proceso rigen esta clase de hechos punibles, el de inasistencia alimentaria, para que una vez enfrentadas con la actuación surtida pueda determinarse si el Fiscal 183 de ci 8Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1 673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE
PATRIMONIO ECONOMICO .
ci 8Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1 673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO . la Unidad Quinta de Patrimonio Económico de esta ciudad ha incurrido en las vías de hecho que se le atribuyen: Artículo 233. Inasistencia Alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarlos mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años. Al respecto, vale la pena también ahondar en el significado y demás circunstancias que envuelven el delito de inasistencia alimentaria, y es así como tenemos que se trata de un delito doloso, de peligro permanente y de sujeto activo calificado, en donde el dolo se valora en el conocimiento de la obligación y en la voluntad de incumpliría. La norma habla de incumplimiento "sin justa causa", con lo cual da a entender la posibilidad o capacidad de cumplimiento, es decir, no sería conducta punible aquella que físicamente no era exigible. Además, la inasistencia alimentaria es delito con sujeto activo calificado, pues sólo tiene capacidad jurídica de realizarlo quien tenga, con respecto al
cumplimiento, es decir, no sería conducta punible aquella que físicamente no era exigible. Además, la inasistencia alimentaria es delito con sujeto activo calificado, pues sólo tiene capacidad jurídica de realizarlo quien tenga, con respecto al iciario, la calidad de padre, hijo (parentesco natural o legal) o cónyuge. A su vez, se debe tener en cuenta que dentro de los delitos que requieren querella de parte se encuentra el de inasistencia alimentaria, la cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal; así lo señala el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal: "Condiciones de procedibilidad: Querella y petición. La querella y la petición son condiciones de procedibilidad de la acción penal. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo anterior....". 0Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-1673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO Además, el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal establece los delitos que requieren querella de parte, así: "Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos: Incesto (art.259 C.P.), bigamia (art.260 C.P.), matrimonio Ilegal (art.261 C.P.), suspensión, alteración o suposición del estado civil (art.262 C.P.), Inasistencia alimentarla (arts.263,264 y 265
C.P.)..." (lo subrayado es nuestro).
matrimonio Ilegal (art.261 C.P.), suspensión, alteración o suposición del estado civil (art.262 C.P.), Inasistencia alimentarla (arts.263,264 y 265 C.P.)..." (lo subrayado es nuestro). De acuerdo con lo anterior, el hecho punible de inasistencia alimentaria requiere de denuncia para iniciar su investigación, entendida ésta como aquél acto formal mediante el cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del funcionario todos los detalles y circunstancias que conoce en relación con un hecho delictuoso. Dicho acto puede efectuarse por escrito, directamente por el denunciante o por medio de apoderado especial, o en forma verbal. Si fuere en forma escrita, el denunciante tendrá que ratificarse de lo informado después de prestar el juramento de rigor. Ahora bien, la solicitud expresa formulada por el ofendido o interesado se llama "querella", y ésta que ha sido considerada como un requisito de procedibilidad, no tiene interés sino para la iniciación o apertura de la investigación, pero requiere de la constitución de parte civil del querellante para que pueda intervenir como tal en el proceso. La característica fundamental de la querella es que permite el desistimiento por parte de quien la ejercitó. Revisado el expediente el tribunal encuentra que hasta el actual momento procesal, el de calificación del mérito del sumario, no se ha incurrido en causal alguna de nulidad de las relacionadas en el articulo 304 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto a la Petente se le ha respetado por el Fiscal 183 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico su derecho al debido proceso, así, se han cumplido con las etapas procesales que esta clase de investigación conlleva.
de Procedimiento Penal, por cuanto a la Petente se le ha respetado por el Fiscal 183 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico su derecho al debido proceso, así, se han cumplido con las etapas procesales que esta clase de investigación conlleva. 10Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1 673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO En efecto, del informativo se extrae que la accionante tuvo la oportunidad de formular peticiones, solicitar pruebas e interponer recursos, sin embargo, brilla por su ausencia la demanda de constitución de parte civil, que le permitiera obrar en el sentido anotado. Del expediente brota que su actuación se limitó a formular la querella y a hacer uso del derecho de petición, para solicitar información sobre el estado del proceso, el que le fue atendido en forma pronta y ajustada a derecho (fls.15 y 21).
De otra parte, observa el Tribunal que las razones que el señor Fiscal 183 dio para precluír la investigación fueron conducentes y acordes con el material probatorio recaudado, máxime que la accionante nunca acudió a l ratificar la denuncia interpuesta, ni tampoco aportó las pruebas que respaldaran su dicho, como hubiera sido la prueba testimonial de los parientes y amigos cercanos a quienes les constara los hechos sobre los cuales versaba la querella, y además, pese a haber conferido poder a un abogado éste nunca instauró la respectiva demanda de parte civil, razón por la cual no se le violó el derecho al debido proceso, siendo ella la que no ejerció los medios o instrumentos que la ley coloca a su alcance para
abogado éste nunca instauró la respectiva demanda de parte civil, razón por la cual no se le violó el derecho al debido proceso, siendo ella la que no ejerció los medios o instrumentos que la ley coloca a su alcance para impugnar las decisiones judiciales, las que alcanzaron firmeza ante la conducta omisiva de su parte. Al respecto vale la pena traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-589199, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: "El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a un juicio justo sometido a las garantías mínimas del debido proceso. El derecho a un juicio justo, también denominado derecho al debido proceso, reúne un conjunto de derechos y garantías esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso pronto y efectivo a jueces y tribunales autónomos e Imparciales; a ser oído y vencido en juicio; y, a la efectividad de la decisión judicial, que favorezca los propios derechos o Intereses. "El derecho a ser oído y vencido en juicio, es decir, el derecho de defensa, se compone a su turno, de un sistema interrelacionado de derechos y garantías que tienden a asegurar la "plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman 0 110
Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE
PATRIMONIO ECONOMICO
0 110
Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga"'. Como ha sido reiterado por esta Corte, el derecho de defensa constituye un elemento medular del debido proceso. "Una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa es el derecho a utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política Indica que, quien sea sindicado, tiene derecho a "presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra". "( ... ) "6. El conjunto de derechos y garantías que integran el derecho de defensacomo el derecho a ser informado oportunamente del proceso, a la defensa técnica, a solicitar las pruebas pertinentes o a controvertir la evidencia presentada - despliegan mayor o menor eficacia dependiendo de la intensidad de los efectos que la decisión que resulte dei proceso pueda tener sobre los derechos o Intereses de las partes. En particular, en los procesos penales, cuya • secuencia puede ser la restricción de la libertad personal del sujeto Investigado, las garantías constitucionales del proceso deben acreditar su máxima eficacia. "( ... ) "7. La defensa del derecho a la prueba, como una de las dimensiones del derecho de defensa, llevó al legislador a consagrar, en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, el Imperativo de la investigación integral. Según el precitado artículo, el funcionario judicial tiene la obligación de Investigar tanto
derecho de defensa, llevó al legislador a consagrar, en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, el Imperativo de la investigación integral. Según el precitado artículo, el funcionario judicial tiene la obligación de Investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado. Como lo ha señalado la Jurisprudencia, el imperativo de la investigación integral se aplica en todas las etapas del proceso y no sólo en la fase del Juicio. A este respecto, la Corte ha indicado que el fiscal y no sólo el juez, "debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y, además debe permitir la controversia probatoria y juzgar Imparcialmente su valor de convicción".2
118. Ahora bien, el Imperativo de la Investigación Integral no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles.
Como lo ha afirmado en reiterada e Importante jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial sólo esta obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisión Judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad Judicial. "A pesar de lo anterior, la Corte ha Indicado que para que la acción de tutela proceda contra decisiones Judiciales no basta con que se encuentre comprometido un derecho fundamental. Adicionalmente, se requiere que la decisión judicial constituya una vía de hecho3 y que no exista otro mecanismo de defensa del derecho amenazado.
proceda contra decisiones Judiciales no basta con que se encuentre comprometido un derecho fundamental. Adicionalmente, se requiere que la decisión judicial constituya una vía de hecho3 y que no exista otro mecanismo de defensa del derecho amenazado. 1 C-617/96 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Sobre vía de hecho judicial, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias T-231/94; T-008/98; T-567/98; T-654/98. 12Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1 673
Accionante: ALBA NUBIA REYES PEÑA
Accionado: FISCAL 183 UNIDAD QUINTA DE PATRIMONIO ECONOMICO "Como fue expresado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de defensa de los derechos fundamentales. En consecuencia, sólo podrá proceder si no existe otro medio de protección judicial o si, de existir, es necesario el amparo inmediato para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable".
Así las cosas, para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales ejecutoriadas, como es el caso que se ventila en esta causa, es necesario que esté demostrado que por desconocer abiertamente el orden jurídico, el fallo vulnera o amenaza derechos fundamentales, y que no es susceptible de ser atacado por otro medio de defensa judicial, ya que la acción es eminentemente residual y subsidiaria, lo que en este caso no se te la conducta omisiva de la querellante, la que solo se limitó a formular la querella, sin suministrar al investigador otras pruebas que respaldaran su dicho.
acción es eminentemente residual y subsidiaria, lo que en este caso no se te la conducta omisiva de la querellante, la que solo se limitó a formular la querella, sin suministrar al investigador otras pruebas que respaldaran su dicho. Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-543 de fecha 1 de octubre de 1992, expresó: "La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela de converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el