TA CUN - 01-1696-(11-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-1696-(11-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
EPUBLICA DE COLOMI(S Rolato3 ¡3ERECHO 13) LE FEMION - Ellsmsnlcs©icñ / PRONTA RESCLUCON otificación f ll / TULA Tribunal AdministrativO Bogotá, D.C., once de octubre de dos mil uno. ci. Cundinamarca Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio N° 01 -1 696
Demandante: BERENELI DAZA ACOSTA
ACCION DE TUTELA
Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM.- La señora BERENELI DAZA ACOSTA, con Cédula de Ciudadanía N° 40012.124 de Tunja, actuando en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
TELECOM.
Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 1 - YO, BERENELI DAZA ACOSTA presenté y radiqué una Solicitud de Línea Telefónica Residencial ante TELECOM de Chía Cundinamarca. '2El día 13 de Agosto del 2.001 el Gerente Local de
TELECOM Chía ME ADJUDICO Ml LINEA
TELEFÓNICA TAL COMO CONSTA EN EL OFICIO DE
FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2.001 DEL CUAL
ANEXO FOTOCOPIA, EN ESTE OFICIO DICHO
GERENTE LOCAL DE TELECOM SE COMPROMETIO
PLENAMENTE CON LA SUSCRITA A INSTALARME
MI LINEA TELEFÓNICA EN UN PLAZO MÁXIMO E
ANEXO FOTOCOPIA, EN ESTE OFICIO DICHO
GERENTE LOCAL DE TELECOM SE COMPROMETIO
PLENAMENTE CON LA SUSCRITA A INSTALARME
MI LINEA TELEFÓNICA EN UN PLAZO MÁXIMO E
IMPRORROGABLE DE 10 DIAS HABILES
CONTADOS A PARTIR DEL DIA 13 DE AGOSTO DEL
2.001 LO CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA CUMPLIDO. "3Según parece TELECOM pretende burlarse de mí e
INCUMPLIR CON EL COMPROMISO DE
INSTALARME DE INMEDIATO MI LINEA
TELEFÓNICA A SABIENDAS DE QUE YO ME ENCUENTRO DELICADA DE SALUD.2 Juicio N°01-1696 "4Con esta Vil Burla TELECOM me está violando y vulnerando mis derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos: 4 de la Carta Magna que dice: 'LA CONSTITUCIÓN ES NORMA DE
NORMAS. EN TODO CASO DE INCOMPATIBILIDAD
ENTRE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY U OTRA
NORMA JURÍDICA, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES'. TELECOM me está vulnerando y violando mi derecho a la vida previsto en el Artículo 11 de la Constitución Nacional que dice: 'EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. NO HABRA PENA DE MUERTE'. Pues yo estoy muy enferma y mi vida puede depender del teléfono. De igual modo TELECOM me esta desconociendo mi derecho a la IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna que dice: 'TODAS LAS PERSONAS
NACEN LIBRES E IGUALES ANTE LA LEY,
igual modo TELECOM me esta desconociendo mi derecho a la IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna que dice: 'TODAS LAS PERSONAS
NACEN LIBRES E IGUALES ANTE LA LEY,
RECIBIRAN LA MISMA PROTECCIÓN Y TRATO DE
LAS AUTORIDADES Y GOZARAN DE LOS MISMOS
DERECHOS, LIBERTADES Y OPORTUNIDADES SIN
NINGUNA DISCRIMINACIÓN ... EL ESTADO
PROMOVERA LAS CONDICIONES PARA QUE LA IGUALDAD SEA REAL Y EFECTIVA'. También TELECOM se está burlando del DERECHO DE PETICION consagrado en el artículo 23 de la Constitución PUES ESTA INCUMPLIENDO UN COMPROMISO ADQUIRIDO pues el artículo 23 de la Constitución consagra 'TODA PERSONA TIENE
DERECHO A PRESENTAR PETICIONES
RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES POR
MOTIVOS DE INTERES GENERAL O PARTICULAR Y A OBTENER PRONTA RESOLUCION'. Del mismo modo TELECOM me está negando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional que dice: 'EL DEBIDO
PROCESO SE APLICARA A TODA CLASE DE
ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS'.
Igualmente TELECOM está faltando al principio constitucional de actuar CON BUENA FE pues pretende burlarse olímpicamente de un compromiso adquirido y NO se puede olvidar que TELECOM está obligada a tener buena fe en todos sus actos pues es una Entidad Pública y el artículo 83 de la Constitución
Nacional dice: 'LAS ACTUACIONES DE LOS
PARTICULARES Y DE LAS AUTORIDADES
PUBLICAS DEBERAN CEÑIRSE A LOS
obligada a tener buena fe en todos sus actos pues es una Entidad Pública y el artículo 83 de la Constitución
Nacional dice: 'LAS ACTUACIONES DE LOS
PARTICULARES Y DE LAS AUTORIDADES
PUBLICAS DEBERAN CEÑIRSE A LOS
POSTULADOS DE LA BUENA FE, LA CUAL SE
PRESUMIRA EN TODAS LAS GESTIONES QUE
AQUELLOS ADELANTEN ANTE ESTAS".
Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición y con este losw 3 Juicio N°O1-1696 derechos a la vida, a la Igualdad y al Debido proceso, por lo cual eleva las siguientes peticiones: "Por todo lo anteriormente expuesto y vistas las manifiestas violaciones a mis derechos constitucionales fundamentales ocasionadas por TELECOM, solicito muy respetuosamente a usted Honorable Magistrado TUTELAR DE INMEDIATO MIS
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS 4, 11, 13, 23, 29 y 83 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL DANDO ORDEN
PERENTORIA A TELECOM DE INSTALARME DE INMEDIATO MI LINEA TELEFÓNICA QUE YO TANTO NECESITO, pues Honorable Magistrado yo considero que Colombia es un Estado Social de Derecho y por lo tanto yo estoy plenamente segura de que LOS DERECHOS NO SE MENDIGAN, LOS DERECHOS SE EXIGEN QUE ES MUY DIFERENTES A MENDIGARLOS, por último solo me resta pedirle a su Señoría que me conceda la Acción de Tutela cuanto antes".
DERECHOS NO SE MENDIGAN, LOS DERECHOS SE EXIGEN QUE ES MUY DIFERENTES A MENDIGARLOS, por último solo me resta pedirle a su Señoría que me conceda la Acción de Tutela cuanto antes". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dio curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida a las que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Gerente Departamental de Cundinamarca, dio respuesta al requerimiento que se le hizo mediante escrito del 9 de octubre de 2.001, que obra a folios 15/18 del proceso. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en4 Juicio N°01-1696 este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la
para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de
la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia".5 Juicio N°O1-1696 "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (1008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice en el libelo, para hacer respetar el derecho fundamental de petición, y, con este los derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso de la accionante, y se ha propuesto, como también se dice, como mecanismo transitorio. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante considera que se le están lesionando tales derechos, consagrados en los artículos 11, 13, 23 y 29 de la Carta Política, con la conducta omisiva que le atribuye a la autoridad accionada, TELECOM, que, según dice, no ha procedido a atender favorablemente su petición en el sentido de instalarle efectivamente una línea telefónica residencial en su sitio de habitación ubicado en el Municipio de Chía (Cundinamarca). Alega la actora que el Gerente Local de TELECOM en el Municipio de Chía, le comunicó, mediante oficio del 15 de agosto de 2001 que la empresa accionada le había adjudicado la línea telefónica solicitada, la cual
(Cundinamarca). Alega la actora que el Gerente Local de TELECOM en el Municipio de Chía, le comunicó, mediante oficio del 15 de agosto de 2001 que la empresa accionada le había adjudicado la línea telefónica solicitada, la cual debería ser instalada dentro de los 10 días hábiles siguientes, y, no obstante, ha transcurrido un lapso considerable, sin que tal instalación se haya efectuado, a pesar de los diversos requerimientos que, en tal sentido, le ha formulado. Por lo que, a través de esta acción, pretende que se le ordene, por parte de este Tribunal, a la entidad demandada, como ya se dijo, instalarle de inmediato la mencionada línea telefónica. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los argumentos expuestos por las partes comprometidas y los elementos de prueba que obran en el informativo, en especial las diferentes comunicaciones cruzadas entre la accionante y la accionada, y,6 Juicio N°O1-1696 entre ésta y CAPITEL con la firma ERICCSON, al convencimiento de que debe ser decidida desfavorablemente a la demandante. Conforme a tales planteamientos y a los elementos probatorios mencionados, la Sala encuentra, que no se le ha violado a la accionante su derecho de petición, y con este los demás derechos alegados. Por el contrario, aparece que las diferentes solicitudes de la accionante a la autoridad mencionada, fueron tramitadas y resueltas por ella en su oportunidad, y, de su resultado se le ha dado el correspondiente enteramiento e información en forma respetuosa y comedida. Las diversas comunicaciones que obran en el expediente dan cuenta que las peticiones elevadas por la accionante, ante la Empresa
en su oportunidad, y, de su resultado se le ha dado el correspondiente enteramiento e información en forma respetuosa y comedida. Las diversas comunicaciones que obran en el expediente dan cuenta que las peticiones elevadas por la accionante, ante la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, solicitándole y requiriéndole atender su aspiración que, ahora, demanda a través de esta acción de tutela, de contar con una línea telefónica residencial, le han sido respondidas en su oportunidad, en las cuales no solamente le ratifican el hecho de la adjudicación de la misma, sino que le informan en forma clara y concreta cuales han sido las razones para que no se le haya podido instalar de manera efectiva. Información que, tanto la ofrecida a la accionante como a esta Corporación, no solamente debe entenderse dada bajo los postulados de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, sino que coincide en su contenido con las circunstancias de imposibilidad técnica, obviamente transitoria, en que se ha visto comprometida la demandada, y de que hablan las documentales vistas a los folios 43/46 del expediente. En tales documentales se consignan, como ya se dijo, las razones de orden estrictamente técnico que han impedido no solamente la instalación de la línea telefónica ya asignada o adjudicada a la accionante, sino la de las otras 3000 nuevas líneas previstas en el sector, como lo informa la Empresa demandada. w7 Juicio N° O-1696 Obsérvese que en dichas documentales la Empresa demandada, a través de sus ingenieros, requiere a la firma ERICCSON para que proceda a solucionar los inconvenientes técnicos presentados en la red construida en el
w7 Juicio N° O-1696 Obsérvese que en dichas documentales la Empresa demandada, a través de sus ingenieros, requiere a la firma ERICCSON para que proceda a solucionar los inconvenientes técnicos presentados en la red construida en el municipio de Chía, donde, precisamente, se encuentra la reclamada por la accionante. De estas circunstancias, de dificultad de orden técnico para la instalación de la línea, se le dio enteramiento a la accionante en dos oportunidades mediante los oficios 25175011-2440 del 30 de agosto y 25175011-2752 del 1 0 de octubre de 2001, ambos expedidos por el Gerente Local de Chía, como aparece a folios 30 y 37 del informativo. Por ninguna parte del expediente obra prueba de que se le haya negado la adjudicación de la línea a la actora o que después de adjudicada se le haya retirado tal derecho. Unicamente aparece que, no obstante la adjudicación de la línea sigue vigente a favor de la accionante, no se le ha podido instalar por razones estrictamente técnicas, pero temporales. "Que por dificultades de tipo técnico relacionadas con la interconexión con otros operadores y apertura de la numeración de las nuevas líneas telefónicas no ha sido posible cumplir con la fecha de instalación propuesta inicialmente por la Empresa, pero nos ratificamos que se encuentra dentro del primer orden del proqrama para que una vez superados estos impases usted pueda contar con el servicio", le informan en el primer oficio citado. Entonces, queda claro, en este evento, que la autoridad accionada, encargada o con competencia para tramitar y resolver la petición de la accionante, encaminada a obtener una línea telefónica residencial, no
citado. Entonces, queda claro, en este evento, que la autoridad accionada, encargada o con competencia para tramitar y resolver la petición de la accionante, encaminada a obtener una línea telefónica residencial, no solamente la estudió y la decidió favorablemente, asignándosela, sino que ante los requerimientos que ésta hizo, siempre se le dio respuesta informándola de las razones que le impedían su instalación efectiva en vías de prestarle un buen servicio.8 Juicio N° 01-1696 Con todo lo cual, a juicio de la Sala, atendiendo el principio de la razonabilidad, se le respetó el derecho de petición a la accionante, y, con este, los demás derechos alegados que se hacen desprender de el. Todo lo cual conduce a la Sala, como ya se dijo, a denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: No conceder la Tutela, por la presunta violación del derecho fundamental de petición en interés particular, y, con este, los demás derechos invocados por la señora BERENELI DAZA ACOSTA, con Cédula de Ciudadanía N° 40.012.124 de Tunja, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.