TA CUN - 01-1705-(17-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-1705-(17-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
A.T. No. 01-1705
INVESTIGACION FISCAL ¡DEBIDO PROCESO -No se viola con adelantamiento de investi gación administrativa (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 'ç . BOGUTA Ø E. q RELAraj
IÍ
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., Octubre Diecisiete (17) de Das Mil Uno (2001).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 01-1705
INVESTIGACION FISCAL
CONTALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ACTOR: BANCO DE OCCIDENTE S.A El BANCO DE OCCIDENTE, mediante apoderado, presentó
ACCION DE TUTELA contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA - DIRECCION DE INVESTIGACIONES FISCALES, con base en los siguientes resumidos HECHOS: La Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental de Norte de Santander inició un proceso de responsabilidad fiscal en contra del BANCO DE OCCIDENTE (número de la referencia), entre otros sujetos procesales, por la pérdida y pago de un cheque del talonario perteneciente a la cuenta corriente cuyo titular era de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., según los siguientes hechos:
1. Dicha entidad tenía un contrato de depósito en cuenta corriente bancaria con el Banco de Occidente sucursal Cúcuta (cta. No. 600-01414-6).
Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., según los siguientes hechos:
1. Dicha entidad tenía un contrato de depósito en cuenta corriente bancaria con el Banco de Occidente sucursal Cúcuta (cta. No. 600-01414-6).
2. El cheque en blanco No. 249345 de la chequera fue hurtado de la tesorería de
Centrales eléctricas de Norte de Santander S.A. E.P.S.
3. Este título valor fue consignado en la cuenta No. 3189777245-4 del Banco de Colombia, por la suma de $875.000.000,00, transacción que fue hecha efectiva por el
Banco de Occidente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
A.T. No. 01-1705
La Contraloría General de la República, además de vincular al Banco de Occidente S.A. al proceso de responsabilidad fiscal correspondiente, ordenó (mediante auto No. 648 de 15 de junio de 2000) el embargo preventivo del inmueble correspondiente al apartamento 206 de la calle 22 No. OE-26, de matrícula inmobiliaria 260-146107, ubicado en el municipio de Cúcuta (N. de Santander), de propiedad del Banco de Occidente. Como se aprecia, el Centrales Eléctricas de Santander S.A. E.S.P. tenía una relación de exclusivo carácter contractual DE DEPOSITO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA CON EL BANCO DE OCCIDENTE, y no ejercía al manejar los recursos de la entidad en la citada cuenta corriente, FUNCIONES PUBLICAS DE ADMINISTRACION DE RECURSOS PUBLICOS O DE GESTION FISCAL, razón por la cual no puede esa
CON EL BANCO DE OCCIDENTE, y no ejercía al manejar los recursos de la entidad en la citada cuenta corriente, FUNCIONES PUBLICAS DE ADMINISTRACION DE RECURSOS PUBLICOS O DE GESTION FISCAL, razón por la cual no puede esa institución ser objeto de un proceso de tal naturaleza. Para el efecto, el mencionado contrato se rige por las normas del CODIGO DE COMERCIO y del ESTATUTO ORGANICO DEL SISTENA FINANCIERO, así como la CIRCULAR BASICA JURIDICA 007 de 1996 expedida por la SUPERINTENDENTE BANCARIA. Y derivado de ese régimen de derecho privado, una eventual responsabilidad patrimonial del Banco por los hechos señalados es de carácter contractual privada, y por la autoridad competente para deducirla es de naturaleza judicial ordinaria. Para estos efectos y por los hechos narrados, Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A., E.S.P. instauró una demanda ordinaria de mayor cuantía en contra del Banco de Occidente, ante los Juzgados 11 y 2° Civil del Circuito de Cúcuta, para pretender demostrar justamente la supuesta responsabilidad del Banco en el pago del mencionado título valor fraudulento, siendo esta la vía procesal correcta para ello. Adicionalmente la misma Entidad se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que cursa por los hechos señalados en los procesos 8882 y 16827 que adelanta la Fiscalía General de la Nación en Cúcuta. Ante esta manifiesta incompetencia, el suscrito, a nombre del Banco, le solicitó a la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, en esta ciudad, cesara inmediatamente el proceso en relación con el Banco, por carecer de
Ante esta manifiesta incompetencia, el suscrito, a nombre del Banco, le solicitó a la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, en esta ciudad, cesara inmediatamente el proceso en relación con el Banco, por carecer de competencia material para investigarlos fiscalmente, exhibiendo las razones jurídicas y demostrando la flagrante VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de la persona jurídica titular, a lo cual dicha Dirección se abstuvo de pronunciarse sobre la vulneración de rango constitucional, aduciendo una falta formal de competencia (en decisión proferida dos meses y quince días después de presentada la solicitud), y luego de interposición del recurso de reposición contra tal acto administrativo, la Dirección confirma su decisión inicial (casi dos meses después de interpuesto el recurso). El Banco de Occidente no es gestor fiscal y su relación con la entidad pública centrales eléctricas S.A. E.S.P. es de Naturaleza jurídica privada - comercial. Como consecuencia de lo planteado en los acápites precedentes, se puede deducir sin dificultad alguna, en el caso que nos ocupa, que el Banco de Occidente no ejerce funciones públicas de administración de recursos públicos (no es gestor fiscal), y por lo tanto no es sujeto de control fiscal, ni rinde cuentas a la Contraloría, y como consecuencia, no puede ser objeto de un proceso de responsabilidad fiscal por parte de ese órgano de control. ¿ Que decir del particular cuando simplemente tiene una especica (sic) relación de estricto derecho privado con la entidad pública? Tal es, precisamente, la situación del Banco de Occidente, S.A., cuyo amparo se solicita.
ese órgano de control. ¿ Que decir del particular cuando simplemente tiene una especica (sic) relación de estricto derecho privado con la entidad pública? Tal es, precisamente, la situación del Banco de Occidente, S.A., cuyo amparo se solicita. En efecto, observamos cuál es la relación jurídica que tiene el Banco de Occidente, S.A. con la entidad Centrales Eléctricas de Santander, S.A. E.S.P., para entender la manifiestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A.T. No. 01-1705 vulneración constitucional provocada por la Contraloría General de la República al procesarlo fiscalmente sin ser un gestor fiscal, como se ha visto. El Banco de Occidente es un establecimiento de crédito bancario constituido bajo la forma de Sociedad Comercial Anónima, sometido a control y vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria. El régimen aplicable a dicha institución se encuentra contenido en el Decreto 663 de 1993, o Estatuto orgánico del Sistema Financiero. El citado Decreto en su artículo 20., define los establecimientos bancarios como "las Instituciones Financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria..." Entre las operaciones autorizadas por el Estatuto a los establecimientos bancarios, de conformidad con el artículo 70, literal b), se encuentra, la de "recibir depósitos en cuenta corriente.., conforme a las previsiones del Código de Comercio" En efecto, el Código de Comercio determina que la actividad bancaria es un Acto de Comercio (precisando la naturaleza jurídica de aquella actividad), según lo dispone en el
corriente.., conforme a las previsiones del Código de Comercio" En efecto, el Código de Comercio determina que la actividad bancaria es un Acto de Comercio (precisando la naturaleza jurídica de aquella actividad), según lo dispone en el artículo 20 de dicho Estatuto, en los ordinales 3° y 71: "son mercantiles para todos los efectos legales:
3. El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los prestamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés.
7. Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos" "los contratos bancarios.. .son medios para realizar la función de intermediación de la banca para satisfacer necesidades económicas de la clientela. La disciplina de estos contratos es de derecho privado y no derecho público" Por su parte, el artículo 1382 del Código de Comercio prescribe: "Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco".
Y, tal como se enunció, la entidad CENTRALES ELECTRICAS DE SANTANDER, S.A. E.S.P. suscribió con el Banco de Occidente S.A. un contrato de depósito en cuenta corriente (No. 60-1414-3), y cuyo régimen jurídico es de derecho privado comercial, y por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer un eventual proceso de responsabilidad civil contractual derivada de dicho contrato, es la jurisdicción civil ordinaria, y no la Contraloría.
lo tanto, la jurisdicción competente para conocer un eventual proceso de responsabilidad civil contractual derivada de dicho contrato, es la jurisdicción civil ordinaria, y no la Contraloría. Entonces, se concluye de manera transparente que el Banco de Occidente no era un particular que estuviera administrando recursos públicos (gestor fiscal), y por lo tanto no puede ser objeto de una responsabilidad fiscal derivada del cumplimiento del mencionado contrato, Si el Banco de Occidente (y por lo tanto todos los bancos del país en los cuales las entidades públicas tienen abiertas cuenta corriente) fuera un gestor fiscal, estaría sometido a la vigilancia de la Contraloría (Control Fiscal) y debería rendírsele cuentas,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" A.T. No. 01-1705 caso en el cual sería un responsable del erario, y como tal, sujeto a una eventual responsabilidad fiscal. Tal hipótesis, absurda se descarta por el régimen jurídico al cual se somete el Banco ya señalado, a la vigilancia que sobre él ejerce la Superintendencia Bancaria y al carácter exclusivamente comercial, de derecho privado, que mantiene con la entidad pública reseñada. En el evento en que llegare a existir una responsabilidad del Banco de Occidente por los hechos reseñados, dicha responsabilidad patrimonial del Banco en relación con Centrales Eléctricas de Santander, S.A. E.S.P., derivada del Contrato de Depósito en Cuenta Corriente, es de carácter Civil - Contractual (no Fiscal), y ella se rige por las disposiciones de derecho privado Comercial (no de la Ley 42 de 1993 o la Ley 610 de
Corriente, es de carácter Civil - Contractual (no Fiscal), y ella se rige por las disposiciones de derecho privado Comercial (no de la Ley 42 de 1993 o la Ley 610 de 2000), y la autoridad competente para deducirla es la jurisdicción ordinaria civil (no la Contraloría). El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por su parte, en el artículo 125, numeral 41, advierte que 'de conformidad con el artículo 50. De la Ley 1a de 1980, los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en dicha ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados - responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso". Entonces, la contingente responsabilidad en que hubiese podido incurrir el bancoseñalada a modo de ejemplo, es de exclusivo carácter contractual de derecho privado, para cuya determinación se aplican las normas comerciales citadas, las cláusulas del documento contentivo del contrato de Depósito de Cuenta Corriente suscrito por la Entidad Pública con el Banco, todo ello a través de un proceso judicial (no administrativo - fiscal) que se surte ante los jueces civiles (no ante la Contraloría) Y precisamente, como se anunció al comienzo del presente escrito, de una manera correcta Centrales Eléctricas de Santander, S.A. E. S.P. instauró una demanda ordinaria de mayor cuantía en contra del Banco de Occidente, ante los juzgados 10 y 21. Civil del Circuito de Cúcuta, para pretender demostrar la supuesta responsabilidad del banco en el pago del mencionado título valor fraudulento, por los mismos hechos que investiga la
Circuito de Cúcuta, para pretender demostrar la supuesta responsabilidad del banco en el pago del mencionado título valor fraudulento, por los mismos hechos que investiga la Contraloría, siendo esta vía procesal correcta para ello, como se dijo. Incluso la misma Entidad se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que cursa por los hechos señalados, en los procesos que adelanta la Fiscalía General de la Nación en Cúcuta. El espectro jurídico trazado nos permite verificar que la Contraloría General de la República ha desbordado su función constitucional de establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gestión fiscal, extendiéndola a una persona jurídica de derecho privado, de carácter bancario, que no ejerce esa función pública gestora, pues no administra recursos públicos, incurriendo en una típica vía de hecho, pues su actuar no tiene soporte jurídico alguno. Incluso la actual Ley 610 de 2000, que regula el proceso de responsabilidad fiscal, y que derogó en esa materia a la Ley 42 de 1993, en su artículo 16, prevé la posibilidad de que la misma Contraloría de manera oficiosa cese la acción fiscal cuando, entre otros supuestos, se determine que la persona procesada no obró en ejercicio de actos de gestión fiscal. Con esta visión, la Contraloría General de la República ha quebrantado el Derecho Fundamental del Debido Proceso y Derecho de Defensa. En conclusión, la Contraloría no es el Juez competente para determinar la eventual responsabilidad patrimonial (contractual) del Banco de Occidente, ya que dicha competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil, a través de un proceso ordinario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND[NAMARCA
responsabilidad patrimonial (contractual) del Banco de Occidente, ya que dicha competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil, a través de un proceso ordinario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND[NAMARCA
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Igualmente la Contraloría viola el principio de legalidad, como se dijo, pues desborda la competencia Constitucional que le ha sido otorgada por la Carta Política, al extenderla a situaciones no previstas en ella (Art. 268-5 produciendo una actuación inválida e ilegal (Vías de hecho). En otras palabras, el proceso de responsabilidad fiscal es materialmente inconstitucional (en relación con el sujeto procesal del Banco), de manera integral, y violatorio como tal de los derechos fundamentales del Banco de Occidente. Del mismo modo, y como una consecuencia de todo lo anterior, y en el plano procesal formal, se vulnera el derecho de defensa del Banco, ya que lo coloca en una situación de indefensión jurídica material por no disponer de medios de defensa contra la actuación arbitraria, más aún cuando se niega a restaurar la vulneración acaecida. Es obvio, cualquier ejercicio procesal adelantado por el Banco para su defensa, además de admitir la irregularidad sustancial de la actuación del órgano de control, la coadyuvaría.
LA AUSENCIA DE MECANISMOS PARA RESTABLECER EL DERECHO VULNERADO.
El Banco de Occidente le solicitó a la Contraloría - Dirección de Investigaciones Fiscales, restablecer el Derecho Fundamental vulnerado, poniéndole de presente los argumentos indiscutibles aquí planteados, negándose a pronunciarse, y en segunda oportunidad, por
El Banco de Occidente le solicitó a la Contraloría - Dirección de Investigaciones Fiscales, restablecer el Derecho Fundamental vulnerado, poniéndole de presente los argumentos indiscutibles aquí planteados, negándose a pronunciarse, y en segunda oportunidad, por vía del recurso de reposición que se interpuso en contra de aquella decisión, nuevamente reafirmo su negligente actitud, manteniendo la violación sustancial a los derechos fundamentales invocados, y más aún, poniendo en riesgo el interés patrimonial del Banco, debido al embargo que pesa sobre un bien de su propiedad desde el 15 de junio de 2000,según se acotó. Repárese en que entre la primera solicitud elevada por el suscrito, en donde se pide la rehabilitación de los derechos fundamentales vulnerados, y la última decisión tomada por la Contraloría han transcurrido más de cuatro meses, con lo cual se demuestra la desidia y el desinterés de ese órgano de control en decidir sobre la materia de rango constitucional que constituye el motivo de amparo por vía de la presente acción de tutela. Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: Tutelar los Derechos Fundamentales vulnerados por la Contraloría General de la República al Banco de Occidente S.A., y, como consecuencia, ordenar a dicho órgano de Control - Dirección de Investigaciones Fiscales, cesar el proceso de responsabilidad fiscal referenciado que cursa en contra de esa institución bancaria. Notificada, la demandada contestó e impugnó la acción de tutela, con las razones del escrito visible en los folios 87 a 94, de la Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, del cual se destaca lo siguiente:
tutela, con las razones del escrito visible en los folios 87 a 94, de la Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, del cual se destaca lo siguiente: Efectivamente la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental de Norte de Santander, inició el proceso de responsabilidad Fiscal No. 2648 de 1999, por presunto daño al patrimonio del Estado, representado en la pérdida y pago de el cheque No. 249345 girado contra la cuenta No. 600-01414-6 de CentralesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Eléctricas de Norte de Santander S.A. por valor de $875.000.000.00 y pagado por el Banco de occidente Sucursal Cúcuta. Dentro del mismo proceso se encuentra vinculado el Banco de Occidente por cuanto se considera que la Entidad crediticia por el hecho mismo de ser depositaria y custodiar dineros públicos a raíz de la cuenta corriente bancaria, no se encuentra exenta de comparecer y responder si llegare a se el caso, ante el órgano máximo de control fiscal por dichos dineros cuando los mismos han sido afectados por un irregular pago, de conformidad al artículo primero (1) de la Ley 610 de 2000. En este orden de ideas el Banco no solo podría incurrir en responsabilidad civil, como lo indica el tutelante sino también opera para el caso la responsabilidad fiscal, razón por la cual se adelanta el proceso, toda vez que la responsabilidad fiscal es independiente de la primera y no es incompatible con la misma. El actor intenta efectuar un análisis de la facultad del Contralor General para establecer la
cual se adelanta el proceso, toda vez que la responsabilidad fiscal es independiente de la primera y no es incompatible con la misma. El actor intenta efectuar un análisis de la facultad del Contralor General para establecer la responsabilidad fiscal proveniente de la gestión fiscal, y delimitando la misma al mero concepto de gestión fiscal, dándole interpretación muy particular a las normas de las que fluye dicha potestad, dejando de lado la posibilidad de reconocer aquellas actividades conexas a la gestión fiscal, o aquellas que como lo dispone el artículo 10 de la Ley 610 de - 2000 se presentan con ocasión del desarrollo de la gestión fiscal. El Banco realiza una actividad conexa para el desarrollo de la actividad fiscal, pues todas las entidades públicas se encuentran obligadas al manejo organizado de sus recursos a través de cuentas corrientes, obligación legal que contribuye al buen manejo del presupuesto estatal y hace parte y es un vehículo que coadyuva al desarrollo de la noción de gestión fiscal que adelanta la Entidad dueña de los recursos. El actor insiste en marcar un lindero a la facultad Constitucional de establecer la responsabilidad fiscal, limitando ésta solo a las conductas que se hayan producido en el ejercicio directo de actos de gestión fiscal, desconociendo que existen muchas actividades que siendo complementarias, o conexas a la gestión fiscal del Estado, son considerados como actos indirectos que de todas maneras se encuentran sometidos a la tutela del Estado y por ello de los organismos de control, como lo es la debida custodia que los Bancos deben realizar de los depósitos oficiales, ya que no tiene presentación que una entidad crediticia disponga de dineros del erario y pague los mismos, cuando ni siquiera los responsables de dichos dineros han ordenado la disposición de los mismos.
que los Bancos deben realizar de los depósitos oficiales, ya que no tiene presentación que una entidad crediticia disponga de dineros del erario y pague los mismos, cuando ni siquiera los responsables de dichos dineros han ordenado la disposición de los mismos. No compartimos en absoluto la apreciación del tutelante, que circunscribe solamente a una relación contractual privada el depósito y custodia de los dineros oficiales, negando posibilidad a que la entidad crediticia sea sujeto de vinculación al proceso de responsabilidad fiscal, desconociendo de suyo la naturaleza misma de los recursos y la afectación objetiva del patrimonio de la Entidad oficial, columna que erige el mérito del proceso. Con el alcance fijado por la H. Corte Constitucional, queda claro que Contraloría General de la República es competente para ejercitar control fiscal en aquellos eventos en los cuales se involucre recursos del Estado, actividad fiscalizadora que cobija tanto a particulares como personas jurídicas que en ejercicio de la gestión o en actividades conexas a la misma se encuentren comprometidos, según lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 42 de 1993 que consagra entre otros, como sujetos de control fiscal a las personas jurídicas, Concordante con la normatividad anterior, el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, dice: En la nueva concepción del Control Fiscal, una persona jurídica particular que contribuya a la realización de la gestión fiscal de una entidad oficial, es susceptible de vigilancia fiscal en las actividades que materialicen dicha contribución, que viene a ser el elemento de conexidad con la gestión fiscal de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de conexidad con la gestión fiscal de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En el desarrollo de las actividades de la Empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A, necesariamente se acude a los servicios bancarios, porque legalmente está obligada a disponer de recursos a través de los mecanismos que la misma ley le impone, para la ejecución de su presupuesto, constituyéndose por tanto el banco como medio indispensable de su gestión fiscal. El manejo de la cuenta corriente con dineros del Estado, comporta una relación de conexidad próxima y necesaria en el desarrollo de la gestión fiscal de la entidad, y por ello el Banco no puede abstraerse de que se ventile su responsabilidad, cuando es él quien da lugar a la pérdida de los dineros por cancelar un título valor no originario de la entidad. La Gestión Fiscal comporta dos tipos de actos directos e indirectos, si bien por los primeros se rinde cuenta por representar la típica gestión fiscal, por los segundos se estará sujeto a la vigilancia fiscal, en la medida de su contribución o conexidad próxima y necesaria con los primeros. Así las cosas es dable concluir que el contrato de Depósito en Cuenta Corriente, celebrado entre el Banco y la empresa electrifi cado ra, es uno de los mecanismos y de los medios apropiados para desarrollar su gestión, originando una conexidad próxima y necesaria entre la actividad bancaria y la ejecución de la gestión fiscal de la empresa. Ahora bien, además de lo anterior conviene señalar la premisa universal en la cual el administrador bancario es un gestor de un negocio ajeno, en virtud de lo cual se hace
necesaria entre la actividad bancaria y la ejecución de la gestión fiscal de la empresa. Ahora bien, además de lo anterior conviene señalar la premisa universal en la cual el administrador bancario es un gestor de un negocio ajeno, en virtud de lo cual se hace cargo de desarrollar sus tareas con un nivel de diligencia que sea consecuente con esa confianza que se le ha depositado a ese administrador, confianza al depositarle el cuidado del desarrollo de negocios que afectan la óptica patrimonial de la persona jurídica estatal, para quienes esos administradores están trabajando. En materia de responsabilidad fiscal no es que se haya producido un cambio radical respecto de la responsabilidad civil inherente, sino que más bien la amplitud hoy, del concepto de gestión fiscal al tenor del artículo lO de la Ley 610 de 2000, posibilita vincular a la entidad bancaria por cuanto ésta desarrolla actos conexos a la gestión fiscal. La Superintendencia Bancaria en múltiples pronunciamientos, ha destacado la obligación de la entidad bancaria para responder por los pagos indebidamente realizados atendiendo no solo la confianza base del sistema financiero del país, sino que la misma no se puede sustraer de un hecho del cual es principal protagonista, más aún tratándose de cancelar una suma cuantiosa que por su cuantía y dada la diligencia mínima que obliga a la entidad crediticia, requería al menos de una verificación o confirmación de pago. Por la afectación irregular de recursos del estado, bien puede concurrir responsabilidad civil, penal y fiscal, las cuales no se excluyen entre si por ser autónomas, e independientes. En virtud de lo anterior expuesto, consideramos que asiste más que razón para que el Banco, independientemente de la responsabilidad civil contractual que incluso el tutelante
civil, penal y fiscal, las cuales no se excluyen entre si por ser autónomas, e independientes. En virtud de lo anterior expuesto, consideramos que asiste más que razón para que el Banco, independientemente de la responsabilidad civil contractual que incluso el tutelante acepta, también deba responder fiscalmente al Estado, ya que la responsabilidad fiscal es independiente de la civil e incluso de la penal. La Contraloría General de la República, lo que esta ejerciendo es su mandato constitucional de salvaguardar y vigilar los bienes públicos, y a través del proceso se establecerá las responsabilidades a que haya lugar, por lo tanto la vinculación de la entidad bancaria al proceso de responsabilidad fiscal no vulnera la Constitución, ni la ley y menos constituye una vía de hecho, pues precisamente su soporte jurídico es la facultad legal y suprema para definir y determinar la responsabilidad fiscal. Se obedece lo señalado en la carta magna en su artículo 268 numeral 5, en lo previsto en la Ley 610
de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Al vincularse al Banco de Occidente al proceso de responsabilidad fiscal, no se quebranta el debido proceso ni su derecho de defensa, por cuanto legalmente el mismo está obligado a comparecer para explicar su conducta por el pago indebido de dineros estatales puestos a su custodia. Una vez finalice el proceso dentro del cual goza de todas las garantías constitucionales y procesales, se determinará si le asiste responsabilidad fiscal o no. Para la Contraloría no se ha vulnerado ningún derecho al Banco, al contrario se le han otorgado todos y todas las garantías debidas para que a través de la instancia procesal haga valer sus derechos.
procesales, se determinará si le asiste responsabilidad fiscal o no. Para la Contraloría no se ha vulnerado ningún derecho al Banco, al contrario se le han otorgado todos y todas las garantías debidas para que a través de la instancia procesal haga valer sus derechos. Con respecto a las pretensiones del actor, de ordenar cesar el proceso de responsabilidad fiscal, por presunta violación del debido proceso al considerar al banco como sujeto de control fiscal, cuando no lo es según él, con el debido respeto solicito a este alto Tribunal, no atender las mismas, ya que es evidente que la vinculación de la entidad crediticia al proceso de responsabilidad fiscal no vulnera el debido proceso, y menos constituye vía de hecho, ya que lo que se pretende en dicha actuación es determinar si hay o no responsabilidad fiscal. - Aunque el actor solicita el amparo del derecho fundamental del debido proceso, reiteramos que la acción de tutela impetrada no es el medio apropiado a su protección, toda vez que dentro del mismo proceso dispone de todas las garantías procesales debidas. Incluso en el hipotético caso de derivarse alguna responsabilidad fiscal a la entidad crediticia, el fallo es sujeto de control jurisdiccional por el contencioso administrativo. Analizados, con detenimiento, los argumentos y razones de las partes, frente a la normatividad superior, la Sala llega al convencimiento de que le asiste la razón a la demandada Contraloría General de la República, en lo que concierne a la naturaleza y los alcances de la acción de tutela, puesto que, no se acredita las supuestas violaciones alegadas al debido proceso y derecho de defensa y al principio de legalidad, del Banco de Occidente; no se aprecia que la Contraloría General de la República usurpe las
alcances de la acción de tutela, puesto que, no se acredita las supuestas violaciones alegadas al debido proceso y derecho de defensa y al principio de legalidad, del Banco de Occidente; no se aprecia que la Contraloría General de la República usurpe las funciones del Juez, para determinar la eventual responsabilidad con