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TA CUN - 01-1725-(18-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-1725-(18-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001
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Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de dos mil uno. 10 0V. ?OÜ1

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio N° 01 -1 725

Demandante: ALVARO ORTEGA ACOSTA (JUNTA DE ACCION

COMUNAL DEL BARRIO SANTA MARIA DEL LAGO

ACCION DE TUTELA

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Boqotá, D.C.- El señor ALVARO ORTEGA ACOSA, con Cédula de Ciudadanía N° 17063.590 de Bogotá, en su calidad de Representante de la Comunidad del Barrio Santa María del Lago, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, DC.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "En Oficio 038774 del 13 de Julio del 2.000 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la revisión al predio por 'Acumulación de Consumos' se nos informó el cambio el uso de RESIDENCIAL A COMERCIAL sin ninguna explicación.

de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la revisión al predio por 'Acumulación de Consumos' se nos informó el cambio el uso de RESIDENCIAL A COMERCIAL sin ninguna explicación. "Al solicitar una explicación en oficio 058959 del 19 de julio del 2.000 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado mediante oficio N° 053885 del 25 de septiembre del 2.000 en sus consideraciones, punto 3.2. nos manifiestan que se ordenó el cambio de clase de uso a comercial teniendo en cuenta que funciona un salón comunal, según lo contemplado en la resolución N° 147/87 en la cual se catalogan a los salones comunales CON CLASE DE USO COMERCIAL.2 Juicio N°O1-1725 "Finalmente mediante oficio N° 0679 del 21 de febrero de 2.001 de la EAAB División Jurídica encontró que la resolución N° 147/87 se encontraba DEROGADA en virtud de la expedición del Decreto 302 del 2.000 y

cala 'CON TODO, ESTE DECRETO NO MODIFICA

LOS CRITERIOS QUE HA VENIDO APLICANDO LA E.A.A.B. PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS A LOS INMUEBLES', toda vez que esta se soporta en la destinación REAL del inmueble según las actividades que se desarrollan en el mismo". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos consagrados en los artículos 23 y 74 de la Constitución Nacional, por lo cual eleva las siguientes solicitudes: "Teniendo en cuenta que las Juntas de Acción Comunal es una Corporación cívica sin ánimo de lucro,

23 y 74 de la Constitución Nacional, por lo cual eleva las siguientes solicitudes: "Teniendo en cuenta que las Juntas de Acción Comunal es una Corporación cívica sin ánimo de lucro, compuesta por los vecinos de un lugar, que aúnan esfuerzos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la Comunidad (Artículo 1° Decreto 1930 del 25 de Septiembre de 1.979). "Que el uso que se le da al Salón Comunal corresponde solamente Actividades Comunales de interés Social en el cual solo habita una persona dedicada al cuidado de este como bien pudo comprobar en las diferentes visitas programadas al predio por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (oficios 038774 - 053885 y 111924). 'Respetuosamente, solicito que en fallo de tutela se AMPARE el derecho constitucional fundamental de petición violado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a dicha Entidad que en el término concedido por la Ley lo siguiente.- iguiente: "LA "LA REVOCATORIA de la Orden del Cambio de uso RESIDENCIAL A COMERCIAL. "LA DEVOLUCIÓN de los Valores pagados de más por este concepto". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dio curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas,3 Juicio N° 01-1725 entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente.

misma se le dio curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas,3 Juicio N° 01-1725 entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Empresa de Acueducto y Alcantarillad de Bogotá, D.C., dio respuesta al requerimiento se le hizo. mediante escrito N° 9310-2001-497 del 16 de octubre del año en curso, que obra a folios 25/28. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en tos casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del

circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero porNw 4 Juicio N°01-1725 cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de a acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su

"De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T-008192). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, se le tutele a la comunidad accionante los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 23 y 74 de la Constitución Nacional y se ha propuesto de manera autónoma y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a este mecanismo de defensa judicial, por cuanto la comunidad accionante considera que se ven vulnerados y amenazados tales derechos, con la determinación adoptada por la autoridad demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., cuando, "sin ninguna explicación", cambió el uso de RESIDENCIAL a COMERCIAL, del predio ubicado en la calle 74 B No. 73 A 47 de esta ciudad, con cuenta interna5 Juicio N°01-1725 No. 7228935, en el que, dicen, funciona la sede de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa María del Lago, habitado por una sola persona dedicada a su cuidado. Estiman los accionantes que con la determinación referida, se les lesiona el derecho fundamental de petición mencionado, por todo lo cual solicitan que en amparo del mismo se ordene a la Empresa demandada LA REVOCATORIA de la orden del cambio de uso RESIDENCIAL A COMERCIAL" y" LA DEVOLUCIÓN de los valores pagados de mas por este concepto". Como se ve, la comunidad accionante pretende, en la práctica,

REVOCATORIA de la orden del cambio de uso RESIDENCIAL A COMERCIAL" y" LA DEVOLUCIÓN de los valores pagados de mas por este concepto". Como se ve, la comunidad accionante pretende, en la práctica, que, a través de esta acción constitucional, eminentemente subsidiaria y residual, se deje sin efectos lo dispuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y, como consecuencia de ello, se le ordene efectuar el cambio de uso del inmueble referido de Comercial a residencial. Circunstancias todas, que llevan a la Sala, después de analizar en forma detenida la solicitud de tutela, la respuesta ofrecida por la Empresa demandada, la cual debe recibirse bajo los postulados de la buena fe de que trata el artículo 83 de la Carta Política, y las pruebas aportadas al informativo, incluso por la propia comunidad interesada, al convencimiento que la misma, en los términos en que fue planteada, no puede ser decidida en favor de la parte accionante. En efecto, para la Sala es claro, tal como lo alega la parte accionante y está demostrado en el expediente, que la supuesta vulneración de los derechos, especialmente el de petición, cuyo amparo solicita, surge exclusivamente, como ya se dijo, de la determinación que adoptó la Empresa accionada, dentro del trámite tendiente a atender la solicitud de revisión del consumo de agua del predio mencionado, formulada mediante el escrito del 6 de junio de 2000, radicado en la demandada bajo el número E.A.A.B. 045448, a través de la cual le cambió el uso al mismo de residencial a comercial. Determinación que quedó consignada tanto en el oficio No.

de junio de 2000, radicado en la demandada bajo el número E.A.A.B. 045448, a través de la cual le cambió el uso al mismo de residencial a comercial. Determinación que quedó consignada tanto en el oficio No. E.A.A.B. 038774 del 14 de julio de 2000, expedido por la Profesional 045 de la División de Atención Usuarios, como en el oficio Resolución No. E.A.A.B. - EWNw 6 Juicio N°01-1725 053885 de¡ 25 de septiembre de 2000, suscrito por la misma funcionaria, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior, como único medio de impugnación que interpuso contra el mismo. Y, determinación que, sin lugar a dudas, era susceptible de ser impugnada no solamente a través del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, como se le informó expresamente en el oficio 038774, pero que la accionante no interpuso, sino, en definitiva, mediante la acción pertinente ante la jurisdicción competente. Como se ve, la parte accionante dispuso de los recursos pertinentes en vía administrativa, ante la misma autoridad que tomó la determinación que se acusa y ante la superintendencia de Servicios Públicos, y, de no lograr con ello lo que pretendía, contó con la acción judicial correspondiente, ante la autoridad competente, contra la decisión con la cual finalmente culminara la actuación de que se trata, si aún se encontraba, como se encuentra, inconforme con ella. Todo lo cual conduce a concluir que la parte demandante contó con otros mecanismos administrativos y de defensa judicial para la protección

finalmente culminara la actuación de que se trata, si aún se encontraba, como se encuentra, inconforme con ella. Todo lo cual conduce a concluir que la parte demandante contó con otros mecanismos administrativos y de defensa judicial para la protección de los derechos que reclama, los cuales no están dirigidos, en este caso, a que se le de respuesta a su petición, pues a ello ya procedió la demandada, sino a que se atienda favorablemente la misma. Lo cual hace que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1.991, la acción propuesta no tenga prosperidad, pues, en tales circunstancias resulta improcedente. Como se ha decidido de manera reiterada por esta jurisdicción la acción de tutela por ser eminentemente subsidiaria y residual, tiene el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia, de manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que lo autoriza la Ley.E W 7 Juicio N°01-1725 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA: Niégase la solicitud de Tutela formulada por el señor ALVARO ORTEGA ACOSTA, quien actúa en representación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Santa maría del Lago, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere

Comunal del Barrio Santa maría del Lago, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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