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TA CUN - 01-1791-(26-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-1791-(26-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

HABEAS DATA - Derecho a la veraciddd de Pa información financiera /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA IGUALDAD

República de Colombia ' 1 1 Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION B Clase de proceso: Acción de tutela No.01 -1 791

Accionante : Esperanza Teuzaba torres

Accionada : Banco Granahorrar y Superintendencia Bancaria

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PENARANDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001). ¡.ASUNTO: La señora ESPERANZA TEUZABA TORRES, identificada con la C.C.No.51 .583.192 de Bogotá,D.C., actuando en nombre propio, interpone ACCION DE TUTELA contra el BANCO GRANAHORRAR Y LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la propiedad y a tener una vivienda digna, consagrados en los artículos 13,15,16,42,51 y 53 de la Constitución

Política.Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01.1791

Accionanto: ESPERANZA TEUZABA TORRES

Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA

II.- ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la

siguiente forma:

Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA

II.- ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma: 2.1.1. La Accionante manifiesta que durante el transcurso del año 1995, el banco Granahorrar, le otorgó a ella y a su esposo CARLOS EDUARDO ARBELAEZ MEJIA, un crédito al que se le asignó el número 100400710514. 2.1.2. Así mismo, indica que posteriormente, durante el curso del año 1997, dicho crédito fue adquirido por el Banco Central Hipotecario, el cual quedó registrado en dicho banco bajo el número 550-198-000015457. 2.1.3. Refiere igualmente, que durante lo corrido del año 1999, obtuvo junto con su esposo, una modificación del crédito con respecto al plazo, asignándosele como nuevo número el 550-00009034-0. 2.1.4. Informa también, que en julio del año 2000, el B.C.H., les otorgó un alivio al crédito, el cual ascendió a la suma de $2.655.669,00 pesos. 2.1.5. Manifiesta a su vez, que en agosto 11 de 2000, solicitaron al B.C.H., un nuevo alivio adicional que comprendiese la totalidad del crédito desde la fecha de su otorgamiento, motivo por el cual, recibieron comunicación de¡ banco el día 18 de septiembre de 2000, en la cual les ajustaban el alivio a la suma de $4.364.885,00. 2.1.6. Al respecto, recalca que dicho crédito fue cedido al Banco

banco el día 18 de septiembre de 2000, en la cual les ajustaban el alivio a la suma de $4.364.885,00. 2.1.6. Al respecto, recalca que dicho crédito fue cedido al Banco Granahorrar, por cuanto éste absorbió al Banco Central Hipotecario, el cual tardó varios años en actualizar su banco de datos, respecto a la información de los créditos que venían del B.C.H. 2Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1 791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA 2.1.7. Señala así mismo, que el 1 de junio de 2001 debido a los ali&s concedidos y a la solvencia económica con la que contaban en aquél momento, decidieron con su esposo dirigirse a Granahorrar con el propósito de cancelar !a totalidad del crédito, donde les informaron que el saldo a pagar ascendía a la suma de $7.802.600,00, según la información que reposaba en los archivos de esa entidad en aquella fecha. 2.1.8. Frente a dicha información, decidieron con su esposo cancelar dicha suma de dinero, ese mismo día, tal como aparece en la copia del recibo que adjunta a la demanda. 2.1.9. Advierte que, inexplicablemente el día 19 de junio del año en curso, y debido al desorden en que se encuentra la información referente a los créditos cedidos del B.C.H. al Granahorrar, les fue informado que su obligación crediticia no se encontraba saldada, a pesar de haber cancelado el saldo que debían, informándoles ese día que aún tenían un saldo insoluto por valor de $1 .600.000,00 pesos.

obligación crediticia no se encontraba saldada, a pesar de haber cancelado el saldo que debían, informándoles ese día que aún tenían un saldo insoluto por valor de $1 .600.000,00 pesos. 2.1.10. Frente a este nuevo requerimiento, su esposo radicó solicitud el día 29 de junio, con el propósito de cancelar únicamente el valor de $800.000,00, la cual fue finalmente autorizada y aprobada por el Comité de Normalización de dicho banco, debido a lo cual, cancelaron dicha suma de dinero el día 2 de agosto del presente año, tal como reposa en recibo que adjunta. 2.1.11. Refiere que desde ese mismo día su esposo remitió el recibo de pago, quedando el saldo de la obligación en ceros (0.0.) con el propósito de que se levantase la hipoteca de su inmueble como es la obligación de la entidad bancaria, lo cual a la fecha no ha sucedido. 2.1.12. Por los anteriores hechos, la accionante se vio obligada a radicar una queja en la Superintendencia Bancaria en contra de Granahorrar, la cual fue resuelta el día 7 de septiembre del año en curso, en la cual se le informó que 3Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 .1 791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA dicha entidad bancaria debía responder a sus requerimientos en un término de veinte (20) días hábiles, orden que no fue acatada. 2.1.13. Adicionalmente a lo anterior, señala que continuaron con su tortuoso trámite burocrático, tratando de obtener el levantamiento de la hipoteca y la

de veinte (20) días hábiles, orden que no fue acatada. 2.1.13. Adicionalmente a lo anterior, señala que continuaron con su tortuoso trámite burocrático, tratando de obtener el levantamiento de la hipoteca y la correspondiente liberación de su inmueble en Granahorrar, donde les informaron que para efectos de proceder al levantamiento de la hipoteca, era preciso que la Superintendencia Bancaria de Colombia les expidiera un certificado de valor de reliquidación, el cual no les ha sido entregado hasta la fecha. 2.1.14. Finalmente refiere, que durante el curso de los últimos años, fue beneficiaria de dos créditos por parte. de Granahorrar, uno, a nombre suyo, el cual corresponde al número 100400507472 y, el otro tomado conjuntamente con su esposo, crédito que fue nominado inicialmente por el BCH, bajo el No.550-1 98-00001 5457, el cual fue modificado con el No. 550-00009034-0, pues sobre dicho crédito pesó una modificación con respecto al plazo. 2.1.15. Concluye diciendo, que su esposo CARLOS EDUARDO ARBELAEZ MEJIA, se ha dirigido en varias ocasiones a la Superintendencia Bancaria con el propósito de obtener la precitada certificación, entre ellas el pasado 4 de octubre de 2001, la cual fue atendida por parte del doctor PEDRO GIL, quien labora en la Sección Grupo de Quejas y Reclamos, informándole que "el crédito no aparecía reportado en el sistema, ni a nombre de él ni de su esposa, ni siquiera desde el año 1995, tiempo en el cual les fue autorizado y efectuado el crédito". 2.2. Pretensiones:

Se expresan así:

esposa, ni siquiera desde el año 1995, tiempo en el cual les fue autorizado y efectuado el crédito". 2.2. Pretensiones: Se expresan así: 1 .- Solicito me sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la propiedad y a tener una vivienda digna, consagrados en los artículos 13,15,16,42,51 y 53 de la Constitución Política, los cuales le vienen siendo vulnerados de manera solidaria por parte del BANCO GRANAHORRAR, y por la 4Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 .1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, en consecuencia, le solicito a su despacho se sirva ordenar a la accionada BANCO GRANAHORRAR, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la providencia que accede a esta pretensión, se sirva levantar la hipoteca del inmueble de su propiedad, brindando la orden respectiva. 2.- "Con fundamento en la anterior pretensión, le solicito señor Magistrado, se sirva dar la orden al Banco Granahorrar de actualizar y remitir a la menor brevedad posible a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, la información referente a su crédito otorgado, el cual corresponde al No. 100401450780. 3. "Que se ordene al Banco Granahorrar, el proceder a efectuar todos los actos tendientes a retirar el crédito objeto de tutela de los bancos de datos que existen en

3. "Que se ordene al Banco Granahorrar, el proceder a efectuar todos los actos tendientes a retirar el crédito objeto de tutela de los bancos de datos que existen en el país, Datacrédito, etc., esto con el propósito de proteger mi buen nombre y el habeas data. 4. "Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA se sirva incorporar y actualizar

su base de datos con respecto al crédito No. 100401450780, expidiendo a la menor brevedad de tiempo posible la certificación del valor de reliquidación".

III.- ACTUACION CUMPLIDA: 3.1. Mediante auto de fecha 16 de octubre del año en curso, la Magistrada Sustanciadora solicitó informe tanto al Gerente del BANCO GRANAHORRAR como al señor SUPERINTENDENTE BANCARIO DE COLOMBIA, sobre las razones por las cuales el primero, se ha negado a levantar la hipoteca del inmueble de propiedad de la accionante y su esposo, así como las causas por las cuales no ha procedido a efectuar todos los actos tendientes a retirar el crédito objeto de tutela de los bancos de datos que existen en el país, entre ellos, Datacrédito; así como los motivos que ha tenido la Superintendencia Bancaria para no incorporar ni actualizar su base de datos respecto al crédito No. 100401450780, y así obtener la certificación del valor de reliquidación. De igual manera, se ordenó vincular al esposo de la accionante señor CARLOS EDUARDO ARBELAEZ MEJIA para que ratificara los hechos de la presente acción (fls.29-31). 3.2. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido, el Notificador de la

la accionante señor CARLOS EDUARDO ARBELAEZ MEJIA para que ratificara los hechos de la presente acción (fls.29-31). 3.2. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido, el Notificador de la Secretaría rindió informe en el que hace constar que tanto el Superintendente Bancario como el Gerente del Banco Granahorrar no se encontraban en sus Despachos, razón por la cual se libraron los oficios Nos.Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1 791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA 34 y 35 de fecha 17 de octubre del 2001 (fls.34 y 37). De igual forma, se libró el telegrama No.84.234 de fecha octubre 19 de 2001, al señor Carlos Eduardo Arbeláez Mejía, a fin de que ratificara los hechos de la presente acción (fl.41), quien se notificó personalmente de dicha decisión el día 22 del presente mes y año (fl.97), guardando silencio al respecto. 3.2.1. Con fecha 19 de octubre del año en curso, el Dr. JORGE ELIECER RODRIGUEZ VASQUEZ, en su condición de Jefe de la División Jurídica del Banco Granahorrar, se pronunció por medio de la comunicación que corre a folios 38-40 del expediente, en virtud de la cual informa que a través de la Unidad Operativa se ha dado respuesta al requerimiento de la accionante, en la que se advierte sobre la minuta de cancelación de hipoteca, manifestando que la misma, se encuentra a disposición de la tutelante en la

Unidad Operativa se ha dado respuesta al requerimiento de la accionante, en la que se advierte sobre la minuta de cancelación de hipoteca, manifestando que la misma, se encuentra a disposición de la tutelante en la Fábrica de Crédito y que con relación a la situación planteada sobre las centrales de riesgo, el Banco Granahorrar, no ha reportado con mala calificación, ni a la accionante, ni a su esposo. 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, advierte que han cesado los motivos que dan origen a la acción, por lo que, solicita se declare la improcedencia de la misma, pues, con el actuar de Granahorrar se denota que no existe ni amenaza, ni violación de derecho fundamental alguno que deba ser tutelado. 3.2.3. Al escrito de contestación, el Banco Granahorrar, allegó en 2 folios, el sustento de los anteriores planteamientos, entre los cuales se cuenta la respuesta dada a la tutelante de fecha 18 de octubre de 2001 (fls.39-40). 3.3. El día 19 del presente mes y año, el doctor HEIDER ROJAS QUESADA, en su condición de Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Bancaria de Colombia, mediante escrito que corre a folios 42-52 del expediente, informó que en virtud de lo previsto en el artículo 4, numeral 4.3., literal c) del Decreto 2489 del 15 de diciembre de 1999, es competencia de la Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario de dicha Superintendencia dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas. riRadicación: ACCION DE TUTELA No. 01-1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES

reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas. riRadicación: ACCION DE TUTELA No. 01-1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA 3.3.1. En tomo al trámite dado a la reclamación presentada por la accionante, manifestó que la Superintendencia Bancaria en cumplimiento del procedimiento previsto en la Circular Básica Jurídica (Circular 007 de 1996), viene dando a la reclamación presentada por la Petente el trámite descrito en el memorando suscrito por el Coordinador Grupo de Quejas B, dependencia perteneciente a la Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario, del cual adjunta fotocopia. 3.3.2. Señala también, que frente a la formulación de quejas ante la Superintendencia Bancaria, es oportuno precisar que las mismas no constituyen propiamente un derecho de petición en los términos de los artículos 5,6 y 7 del C.C.A., máxime que la Superintendencia Bancaria, por ser una autoridad administrativa, no tiene competencia legal para declarar derechos cuando quiera que se suscite controversia entre la institución vigilada y el cliente con ocasión de la ejecución de cualquier relación contractual. Al respecto trajo a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, exp.

No.9446, así como el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 1 de diciembre de 1999, radicación No. 1245, de la misma corporación. 3.3.3. Advierte una vez más, que respecto de las quejas presentadas ante la

No.9446, así como el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 1 de diciembre de 1999, radicación No. 1245, de la misma corporación. 3.3.3. Advierte una vez más, que respecto de las quejas presentadas ante la Superintendencia Bancaria contra las entidades vigiladas, una vez evaluado el objeto de las mismas, dicha entidad, a través de la Subdirección de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario, procede a dar traslado de las referidas quejas a las entidades vigiladas, con el fin de que respondan por escrito directamente a los peticionarios. (Artículo 4 numeral 4.3. literal c) del Decreto 2489 de 1999, artículo 326 literal d) numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Título Primero, Capítulo Décimo, numeral 10, de la Circular Básica Jurídica expedida por dicha entidad). 3.3.4. En cuanto a la incompetencia de la Superintendencia Bancaria para resolver las controversias contractuales, informó que si bien dentro de sus facultades legales le compete desarrollar directamente la inspección y 7Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA vigilancia sobre las entidades que conforman el sector financiero, no es menos que como autoridad administrativa financiera dicha inspección y vigilancia tiene por objeto velar porque esas entidades sometidas a control, de un lado adecuen su formación, estructuración y funcionamiento a las prescripciones legales que reglamentan la materia, y, de otro, porque en desarrollo de las actividades constitutivas de su objeto social cumplan

de un lado adecuen su formación, estructuración y funcionamiento a las prescripciones legales que reglamentan la materia, y, de otro, porque en desarrollo de las actividades constitutivas de su objeto social cumplan igualmente con las disposiciones legales reguladoras de la política monetaria, crediticia y financiera adoptada por el Gobierno Nacional. 3.3.5. Al respecto señala, que la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de señalar que la definición de las controversias contractuales es competencia de la autoridad jurisdiccional, no de la administrativa, sin perjuicio, de las sanciones administrativas que puedan imponerse, pero previo agotamiento de la plenitud de las formas del debido proceso administrativo que debe adelantarse. 3.3.6. A su vez refiere, que la Superintendencia Bancaria no vigila los bancos de datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 325, numeral 2, del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dado que las personas vigiladas por esta entidad son exclusivamente las indicadas en normas legales expresas, en ninguna de las cuales aparecen las entidades que administran bancos de datos, ya que estas resultan ser entes de carácter privado frente a las cuales la Superintendencia Bancaria, al igual que los establecimientos de crédito, son tan sólo un usuario más, acudiendo a ellas para efectos única y exclusivamente del ejercicio de las atribuciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones financieras, no sobre los deudores, según las funciones asignadas por el Estatuto mencionado. 3.3.7. Finaliza diciendo, que la Superintendencia Bancaria ha aplicado el procedimiento previsto para esta clase de reclamaciones y surtido el trámite

deudores, según las funciones asignadas por el Estatuto mencionado. 3.3.7. Finaliza diciendo, que la Superintendencia Bancaria ha aplicado el procedimiento previsto para esta clase de reclamaciones y surtido el trámite le ha comunicado lo pertinente a la accionante con oficios 20001 0631217-1 7, 2000106312-14, 2000106312-10 y 2000106312-1, además de las respuestas obtenidas de Granahorrar y B.C.H. a instancia de los requerimientos de dicha entidad. Y que a su vez, según consta en el 8Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA memorando emitido por el Coordinador de Quejas, se ha compulsado pliego de cargos a Granahorrar y Banco Central Hipotecario por incumplimiento en la remisión de información y una vez la misma sea recibida se estará efectuando la revisión técnica del caso. Por lo anterior, señala que resulta improcedente la acción de tutela impetrada, lo cual solicita se declare. 3.3.8. Al escrito de contestación, la Superintendencia Bancaria, adjunto en 38 folios, el sustento de las anteriores argumentaciones, entre los cuales se cuentan el memorando de fecha 19 de octubre de 2001 enviado por el Coordinador Grupo de Quejas al Dr. Heider Rojas Quesada; comunicación enviada tanto a la accionante como a su esposo de fecha 18 de octubre del año que avanza en virtud de la cual el Coordinador Grupo de Quejas de la Superbancaria se refiere a la actuación administrativa que viene adelantando

enviada tanto a la accionante como a su esposo de fecha 18 de octubre del año que avanza en virtud de la cual el Coordinador Grupo de Quejas de la Superbancaria se refiere a la actuación administrativa que viene adelantando dicha entidad con ocasión de la solicitud de revisión de la reliquidación del crédito No.550-19800009034-0; carta enviada a la Dra. María Teresa Durán Trujillo, Liquidadora (E) del Banco Central Hipotecario de fecha 10 de octubre de 2001; carta de la misma fecha enviada al Dr. Francisco de Paula Estupiñán Heredia, Presidente de Granahorrar Banco Comercial S.A.; respuesta dada a la Petente en relación con la reliquidación de la obligación hipotecaria No.100401450780; carta enviada por la tutelante a la Superintendencia Bancaria-Coordinación Grupo de Quejas de fecha 27 de septiembre de 2001; respuesta a dicha carta; comunicación enviada al señor Carlos Arbélaez M. de fecha 3 de abril de los cursantes; carta remitida por el Coordinador Grupo de Quejas a la accionante de fecha 21 de agosto de 2001, en virtud de la cual se le comunica que verificada la información enviada por Granahorrar Banco Comercial S.A., la Subdirección de Actuaría de dicha Superintendencia, encontró que la entidad realizó la reliquidación, la cual se ajusta a la Ley 546 de 1999 a la cual se anexó el movimiento histórico de la deuda, la relación de pagos y la tasa de interés aplicada para su verificación; carta enviada por el señor Carlos Arbélaez a la Superbancaria, informándole que Granahorrar no ha cumplido con el artículo

histórico de la deuda, la relación de pagos y la tasa de interés aplicada para su verificación; carta enviada por el señor Carlos Arbélaez a la Superbancaria, informándole que Granahorrar no ha cumplido con el artículo 38 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, con respecto al crédito No.100401450780; respuesta dada por el Ejecutivo de Area de Reliquidaciones del B.C.H. al señor Carlos Arbélaez de fecha 22 de viRadicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA septiembre de 2000; comunicación enviada por la representante legal del Banco Granahorrar al Dr. Alejandro Andrés Gómez Montoya, subdirector de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario de la Superbancana de fecha 30 de enero de 2001; carta enviada por el Dr. Fabián Carrillo Santafé, Jefe de la Unidad de Cartera-Grupo de Apoyo Reliquidación de Granahorrar a la señora Esperanza Teuzaba de fecha 26 de enero de 2001 a la cual se adjuntó el movimiento histórico del año 2000, donde se encuentran el valor de las cuotas y los saldos discriminados mes a mes hasta 31 de diciembre; carta de fecha 23 de enero de 2001 enviada por el representante legal del Banco Granahorrar al Subdirector de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario de la Superbancaria Bancaria; respuesta dada por el citado funcionario a la comunicación enviada por el señor Carlos Arbélaez de fecha 5 de enero de 2001; carta enviada por el

Conflictos, Quejas y Atención al Usuario de la Superbancaria Bancaria; respuesta dada por el citado funcionario a la comunicación enviada por el señor Carlos Arbélaez de fecha 5 de enero de 2001; carta enviada por el citado Subdirector al Dr. Pablo Muñoz Gómez, Presidente (E) del B.C.H. de fecha 5 de enero de los cursantes; comunicación enviada por el Dr. Alejandro Andrés Gómez al Presidente de Granahorrar Banco Comercial S.A. el día 5 de enero del que avanza; y cartas de fechas 22 de septiembre, noviembre 21 y 28 de diciembre de 2000; y fotocopia de la circular externa No.041 de mayo de 1996 (fis. 59-96).

IV.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue instituida en la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, se encuentra reglamentada a su vez por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 e, igualmente por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1.992, de la cual se predica que se estableció para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la Carta Magna, según lo indica el artículo 94 de¡ mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o de los particulares. Sin embargo, dada la característica esencial con la que fue revestida por el Constituyente de 1991, de ser un 10Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES

esencial con la que fue revestida por el Constituyente de 1991, de ser un 10Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, la persona o ciudadano que se considere afectado, no podrá acudir a ella, cuando para el amparo de sus derechos constitucionales cuente con otros procedimientos que la ley consagre para el mismo fin, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave e irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud.

Se plantea aquí un caso de falsa información por parte de la tutelante, quien en su entender aparece su crédito como moroso en una central de información, no obstante a que manifiesta encontrarse al día con el pago de la obligación hecho este que pretende demostrar con los recibos que adjunta con el escrito de amparo. Esa afirmación de la actora es admitida por la tutelada Granahorrar quien al responder señala que debido a que los accionantes se encuentran al día en el pago de su obligación hipotecaria, por tanto, dieron la orden de elaborar la respectiva minuta de levantamiento del gravamen real que pesa sobre el inmueble garantizado con el mismo. Lo que no acepta es que hubiese reportado a la petente en el banco de datos. De otra parte, se duele la tutelante de la falta de respuesta por parte de la Superintendencia Bancaria a su queja por el incumplimiento del Banco Granahorrar en la actualización de los datos respecto del crédito 100401450780. Con relación a este punto debe decir la Sala que no se trata de violación al

Superintendencia Bancaria a su queja por el incumplimiento del Banco Granahorrar en la actualización de los datos respecto del crédito 100401450780. Con relación a este punto debe decir la Sala que no se trata de violación al derecho de petición sino de la presunta violación al debido proceso administrativo que respecto de la queja debe haber adelantado la respectiva entidad, que en este caso tampoco se da porque a la petente se le ha mantenido al tanto de la actuación administrativa, fuera de que entre las medidas que ha adoptado para que Granahorrar cumpla con lo de su cargo, se encuentra la de la compulsa del pliego de cargos a esta entidad como al Banco Central Hipotecario por el incumplimiento de su deber de remitir la información, lo cual se prueba con los documentos traídos al expediente de 11Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA tutela por la Superintendencia Bancaria y de que le da cuenta en los antecedentes de este fallo. En consecuencia no se ve conducta vulneradora por parte de los funcionarios de esta entidad.

Finalmente, en cuanto a la pretensión principal de que se levante el gravamen hipotecario debe decir la Sala que no es la tutela el proceso pertinente por cuanto si bien es cierto la afirmación de la accionante no ha sido controvertida por la accionada, no es menos cierto que esa petición es propia del proceso de pago por consignación previsto por la legislación procesal civil para esa clase de controversias, lo que determinaría la negación de la misma si no se advirtiera que Granahorrar ha respondido en el sentido de informar que la minuta respectiva se encuentra elaborada.

propia del proceso de pago por consignación previsto por la legislación procesal civil para esa clase de controversias, lo que determinaría la negación de la misma si no se advirtiera que Granahorrar ha respondido en el sentido de informar que la minuta respectiva se encuentra elaborada. Bajo esas circunstancias y en atención al principio constitucional de la presunción de buena fe a favor de los particulares cuando actúan frente a la administración siendo Granahorrar un banco oficial, se entenderá que el derecho que debe protegerse en este caso es el habeas data, o derecho fundamental a la veracidad de la información, lo que conduce a su protección, y, en aras del mismo se dispondrá que la accionada Granahorrar en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a responder a la accionante sobre su estado de cuenta y el pago total de la obligación, y, si es del caso a darle cumplimiento a su afirmación hecha en este proceso de estar elaborando la respectiva minuta, para lo cual, se repite, si es del caso, proceda a correr la correspondiente escritura de levantamiento del gravamen hipotecario, todo bajo el entendido de que está aceptando los hechos del escrito de tutela, pues, se reitera, de no ser así el escenario apropiado para ventilar esta clase de asuntos lo es el proceso de pago por consignación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B",

12Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES

Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA

RESUELVE:

12Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-1791

Accionante: ESPERANZA TEUZABA TORRES

Accionada: BANCO GRANAHORRAR Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA RESUELVE: PRIMERO: ORDENASE a Granahorrar que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas proceda a darle respuesta a la accionante sobre la cancelación de su crédito No.1004011450780. En consecuencia, proceda a correr la correspondiente escritura de levantamiento del gravamen hipotecario si es del caso conforme lo afirmado en este procedimiento. De no ser así la tutelante deberá acudir al proceso de pago por consignación para ventilar la controversia. DECLARASE que la Superintendencia Bancaria ningún derecho fundamental le ha conculcado a la tutelante.

SEGUNDO: ADVIERTASELE a Granahorrar que de no acatar lo dispuesto en este fallo se hará acreedor a las sanciones que la ley establece por desacato.

TERCERO: NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del art

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