TA CUN - 01-1802-(14-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-1802-(14-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TUTELA COETEA ProvIEr: cTA JUJ)ICiALE —Iripi'oceciencja ¡VTA DE EECiO -
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) de dos mil uno (2001). Expediente N° 01 - 1802
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Solicitante: PEDRO ENRIQUE MUÑOZ ACCION DE TUTELA El señor PEDRO ENRIQUE MUÑOZ, a través de apoderado y en escrito que obra a folios 2 a 5, respaldado con documentos que están a folios 6 a 46, ha propuesto acción de tutela contra la Doctora MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el señor Juez Segundo Civil del Circuito de
Fusagasugá. Su petición la fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se tramitó un proceso ordinario laboral al que estuvo vinculado.
2. El actor fue despedido injustamente, y en el momento de su retiro padecía de enfermedades profesionales a causa del polvillo que debía respirar en su labor como manejador de bloque en la empresa
Cerámicas de Subía.2 Exp. N°01 -1802
ACC ION DE TUTELA
3. En la demanda, afirma el apoderado, solicitó que el actor fuera enviado al Instituto de Medicina Legal para que se le practicara un
Cerámicas de Subía.2 Exp. N°01 -1802
ACC ION DE TUTELA
3. En la demanda, afirma el apoderado, solicitó que el actor fuera enviado al Instituto de Medicina Legal para que se le practicara un dictamen que estableciera su estado de salud, prueba que fue negada.
4. Después del trámite el proceso ingresó el 8 de junio de 2000 al despacho para que éste profiriera sentencia y permaneció allí hasta el 24 de abril de 2001, desatendiéndose la norma legal que le concede al juez un término de 40 días para proferir sentencia.
5. El libro diario, que es un control para las partes, era semanalmente revisado en el folio 294, sin que apareciera ninguna anotación distinta a que el negocio estaba al despacho. Un buen día el demandante le preguntó a un empleado del juzgado y éste le informó que se había proferido sentencia notificada en estrados, y fue cuando se procedió a remendar el libro para que apareciera como salida el 9 de marzo de 2001, fecha de la sentencia de primera instancia, actitud asumida por el Juez para evitar que el demandante se enterara de la misma y pudiera recurrirla, con la que faltó al debido proceso.
6. El apoderado del actor solicitó al Juez de conocimiento una certificación en la que constara la fecha hasta la cual el proceso estuvo al despacho, así mismo la práctica de una inspección con la intervención de peritos sobre el libro diario, peticiones sobre las que no se pronunció.
Por todo lo anterior se concluye en esta demanda que el Juzgado incurrió en el delito de falsedad material e ideológica, por cuanto se observa que la anotación de la salida del expediente del despacho se
Por todo lo anterior se concluye en esta demanda que el Juzgado incurrió en el delito de falsedad material e ideológica, por cuanto se observa que la anotación de la salida del expediente del despacho se encuentra arreglada y se utiliza un tipo de letra diferente.
7. El fallo de primera instancia no guarda relación con las pretensiones encaminadas a que se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones por las enfermedades que a su servicio adquirió el3
Exp. N°01 -1802 ACCION DE TUTELA trabajador, falla que llevó a que se atropellaran todos los medios de defensa del extrabajador.
8. Se intentó el recurso de queja ante el superior, y en esta oportunidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó los errores en los que incurrió el fallador de primera instancia.
II. PRETENSIONES
Las pretensiones que formula son las siguientes:
1. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal M Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral - y, en consecuencia, acoger las pretensiones de la demanda.
2. Condenar a la parte demandada a pagar las indemnizaciones a favor M ex trabajador PEDRO ENRIQUE MUÑOZ por la enfermedad que adquirió en la empresa Cerámicas de Subía, consecuencia de la cual padece actualmente problemas de salud.
M. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como vulnerados los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en razón a las anomalías en que incurrió el Juzgado Segundo Civil de Fusagasugá al proferir el fallo en el proceso ordinario seguido contra
Cerámicas de Subía Ltda.
IV. ACTUACION PROCESAL
vida y al trabajo en razón a las anomalías en que incurrió el Juzgado Segundo Civil de Fusagasugá al proferir el fallo en el proceso ordinario seguido contra Cerámicas de Subía Ltda.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó al apoderado judicial del accionante señalar el derecho fundamental lesionado, y la acción u omisión vulneradora del mismo,4
Exp. N°01 -1802 ACCION DE TUTELA disposición que fue atendida por él apoderado del actor, conforme se observa a folio 53 del expediente. Corregido el defecto de la demanda en acción de tutela, se avocó su conocimiento y se ordenó dar aviso a la Doctora MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que rindieran informes sobre los hechos y la supuesta vulneración planteados en la demanda, a lo que respondió el señor Juez remitiendo el expediente laboral.
V. CONSIDERACIONES Por estar ante un perjuicio irremediable y notorio, y no existir otro medio para hacer efectivo el pago de la indemnización - según su dicho -, el libelista hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ampare los derechos fundamentales a la vida y al trabajo, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá al no atender las pretensiones de una demanda ordinaria laboral, y haber incurrido en falsedad al realizar anotaciones en el libro diario, para hacer coincidir la fecha de la sentencia con la anotación respectiva hecha en tal libro, lo que le impidió
pretensiones de una demanda ordinaria laboral, y haber incurrido en falsedad al realizar anotaciones en el libro diario, para hacer coincidir la fecha de la sentencia con la anotación respectiva hecha en tal libro, lo que le impidió conocer oportunamente que hubo fallo adverso y no le permitió recurrirlo. Admitida la demanda se solicitó un informe a los demandados, y en respuesta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente del proceso ordinario laboral del señor PEDRO ENRIQUE MUÑOZ contra la empresa Cerámicas de Subia. La sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la acción de tutela ha de negarse:5 Exp. N° 01 -1802 ACC ION DE TUTELA Revisado el expediente Laboral se observa que en la demanda el accionante formuló, entre otras peticiones, la de indemnización por la enfermedad profesional adquirida como consecuencia de la labor que realizaba en la empresa Cerámicas de Subía, que le generó dolencias de corazón y de pulmones. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en audiencia pública de juzgamiento el 9 de marzo de 2001 profirió sentencia en la que condenó a la empresa Cerámicas de Subía a pagar a titulo de indemnización por despido injusto la suma de $ 731.391, valor que a la fecha del fallo se encontraba cubierto mediante título judicial N° 0004217292, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones, entre estas, la de indemnización por enfermedad profesional. La referida providencia quedó notificada en estrados. El 21 de marzo de 2001 el apoderado del accionante, mediante escrito
demandada de las demás pretensiones, entre estas, la de indemnización por enfermedad profesional. La referida providencia quedó notificada en estrados. El 21 de marzo de 2001 el apoderado del accionante, mediante escrito visible a folios 132 y 133 del expediente laboral, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerarla lesiva de los derechos de su poderdante, quien había sido despedido de manera injusta y con enfermedades contraídas con ocasión de su empleo. Mediante auto del 20 de abril el Juzgado negó el recurso de apelación por no haber sido impugnada la sentencia dentro del término legal, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación, que vencían el 14 de marzo. El apoderado por medio de memorial del 24 de abril de este año interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación, y solicitó la expedición de copias de la sentencia y del mencionado proveido. El 15 de junio de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió no modificar la decisión recurrida, y ordenó expedir las copias solicitadas para tramitar el recurso de queja.6 Exp. N°01 - 1802 ACO ION DE TUTELA Conforme a escrito presentado el 3 de agosto de 2001 el mandatario judicial formuló ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral - recurso de queja contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Valiéndose de providencia del 23 de agosto de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró bien denegado el recurso de
Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Valiéndose de providencia del 23 de agosto de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en sus consideraciones estableció: "Desconoce el apoderado que el Código Procesal Laboral regula íntegramente el tema de las notificaciones en su artículo 41 y concretamente en lo que respecta a las sentencias se dispone "las notificaciones se harán de la siguiente forma: ... 2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento." Es evidente, tal como se desprende del expediente laboral, que el proceso se adelantó de acuerdo a las normas que rigen el juicio laboral ordinario, y que las pretensiones que ahora formula el actor no son de recibo en acción de tutela, pues conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado, esta acción en los términos planteados no es procedente, Corporación que se ha expresado así: La procedencia de esta acción está condicionada, en tratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, a que tales proveídos se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior, es decir, cuando en ellas el juzgador desconoce la normatividad vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino los bienes jurídicos tutelados en la Constitución" 1 De la simple lectura de las providencias judiciales controvertidas se o
fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino los bienes jurídicos tutelados en la Constitución" 1 De la simple lectura de las providencias judiciales controvertidas se o desprende que tanto el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral - 'Sentencia N° AC-7200 del 22 de abril de 1999. CONSEJO DE ESTADO. Dr. Manuel S. Urueta Ayola.7 Exp. N° 01 -1802 ACCION DE TUTELA aplicaron la normatividad vigente frente a la pretensión de indemnización por enfermedad profesional, como para la resolución de los recursos de apelación y queja interpuestos contra la sentencia. Entonces, como tales decisiones son ajustadas a la ley, no estamos en presencia de una vía de hecho lesiva de derechos constitucionales fundamentales, única posibilidad de procedencia de la tutela contra las decisiones adoptadas en instancia judicial. Así las cosas, la acción de tutela no es la vía adecuada para atacar las providencias judiciales dictadas dentro de un proceso judicial previamente determinado por la ley, en el entendido que en el presente caso se utiliza esa acción para la recuperación de términos legalmente precluidos y para hacer examinar pruebas ya valoradas por el fallador>'> Y como es improcedente habrá de negarse, máxime que con ella se busca remediar el perjuicio que sufre el actor, persona de 35 años, por no recibir una indemnización al ser despedido estando afectado por enfermedad profesional que le impide laboral, con cuyo producto pretende asumir los costos de unos tratamientos médicos, circunstancias respecto de las cuales no hay ninguna prueba en este proceso.
una indemnización al ser despedido estando afectado por enfermedad profesional que le impide laboral, con cuyo producto pretende asumir los costos de unos tratamientos médicos, circunstancias respecto de las cuales no hay ninguna prueba en este proceso. La acción impetrada es improcedente porque está demostrado que no se han transgredido los derechos fundamentales alegados por el accionante - al trabajo y a la vida -, ya que el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la providencia que desató el recurso de queja del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral -, fueron proferidas conforme a derecho y atendiendo el material probatorio del expediente. Y si bien estas decisiones no le favorecen al actor, no quiere decir, per se, que con éstas se vulneren sus derechos fundamentales.8 Exp. N°01 -1802 ACCION DE TUTELA De otra parte, no puede el juez de tutela revocar decisiones adoptadas en procedimientos ordinarios que concluyeron con pronunciamientos desfavorables al demandante, por cuanto éstas conservan efecto de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO.- Negar por improcedente la tutela presentada por el señor PEDRO ENRIQUE MUÑOZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 de¡ Decreto 306 de 1992.
providencia. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 de¡ Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. CUARTO.- Devuélvase por Secretaría el expediente enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante oficio 786 del 6 de noviembre de 2001.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 146) Pasan firmas...Exp. N°01 -1802
ACCION DE TUTELA
9 Vienen firmas...
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado