TA CUN - 01-1814-(25-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-1814-(25-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO DE PTCDO ©ií % PRONTA ROLCOtJ cffcv o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION O
gepoStiCA DE COLOMBIA Retatori Tribuna' AdrninistraIV0 Bogotá, DC., veinticinco de octubre de dos mil uno. ch Cuid'nar
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 01-1814
Demandante: CARMEN VALDERRAMA CELIS
ACCION DE TUTELA
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Boqotá, D.C..- La señora CARMEN VALDERRAMA CELIS, con Cédula de Ciudadanía N° 20'315.205 de Bogotá, actuando en nombre propio. presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: 'Hace más de dos (2) años que estoy pagando el recibo de Agua y Alcantarillado y aseo del Apartamento 403 y el numero de mi apartamento es 303 de la Urbanización Casablanca Kennedy, situado en la calle 51 Sur N° 85 B - 14 Bloque Pl Interior 3 apto. 303, estos dos apartamentos están situados en la misma dirección y el mismo bloque. "Desde hace más de dos (2) años existe un cruce de plumas o sea que los contadores de estos dos apartamentos están mal instalados por la empresa, pues están invertidos. Durante todo este tiempo he pagado cobros exagerados de un recibo que tiene
"Desde hace más de dos (2) años existe un cruce de plumas o sea que los contadores de estos dos apartamentos están mal instalados por la empresa, pues están invertidos. Durante todo este tiempo he pagado cobros exagerados de un recibo que tiene equivocada la lectura de los contadores, los del 403 pagan un consumo básico de 14 a 15 metros de agua y son cuatro personas, y yo, en este recibo de Octubre tengo un consumo básico de 37 metros de agua y un pago de $73.670, eso es una injusticia, yo vivo sola en2 Juicio N°O1-1814 mi apartamento, soy una persona muy pobre con una pequeña pensión como consta en el desprendible que envío junto con el último recibo de cobro y otros recibos que constan que he pagado en este tiempo mucho más dinero del que me corresponde y deseo que la empresa me indemnice por este dinero que he pagado de más por haber instalado mal los contadores. "He ido más de seis veces a las ventanillas del acueducto, he planteado mi problema con los recibos y no he logrado que me arreglen este serio problema, los recibos llegan con mi nombre y el N° 303 que es el mío pero el error está en el consumo y las lecturas de los contadores que están invertidas. Este problema me está afectando mi situación económica, yo puedo decir que soy una usuaria ejemplar, pues siempre he pagado mis recibos en las fechas estipuladas por la empresa". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas. se le está violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se de respuesta a su pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dio
Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas. se le está violando a la accionante, el Derecho de Petición, por lo cual solicita se de respuesta a su pedimento anterior. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dio cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dio curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. La Profesional Especializada —020de la Oficina de Asistencia Jurídica y Gerencia Comercial, dio respuesta al requerimiento que se le hizo mediante Oficio N° 9310-2001-509 del 22 de octubre de 2.001, y al respecto señaló: "PRIMERO.- La Empresa de Acueducto presta los servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillad al predio de la CALLE 51 N° 85 B - 14 IN 3 AP 303 y en el Sistema de Información Comercial de la EAAB-ESP, le corresponde la Cuenta Interna N° 3914637, la cual esta a nombre de CARMEN VALDERRAMA C. y se factura con clase de uso RESIDENCIAL estrato tres (3). "SEGUNDO.- respecto de la cuenta interna mencionada, sobre la factura N° 90 (periodo de consumo de Dic./2.000 a Feb./2.001), el 14 de febreroJuicio N°01-1814 de 2.001, por parte de la hoy accionante se presentó reclamación por un posible cruce con el apartamento
403. Al respecto, le informo que a la entidad se le extendió el periodo de respuesta por autorización
de 2.001, por parte de la hoy accionante se presentó reclamación por un posible cruce con el apartamento
403. Al respecto, le informo que a la entidad se le extendió el periodo de respuesta por autorización expresa de la Ley 142 de 1.994, Artículos 152 y 158, cuando dispone prorrogar para contestar en el evento necesario de la práctica de pruebas técnicas, situación que en este caso sucedió y que le fue comunicado previamente a la señora CARMEN VALDERRAMA, en el momento de la presentación de la queja verbal. "De acuerdo a lo anterior y en lo preceptuado por la Cláusula Décima Quinta, Numeral 7, inciso 3 '...Los actos que decidan las peticiones, quejas, reclamos y recursos, deberán constar por escrito y se notificarán mediante el envío el mismo, a través de Correo Certificado a la dirección registrada por el suscriptor o usuario, salvo que la petición se haya presentado verbalmente en donde de ser posible dar respuesta inmediata, se notificará la misma de iqual forma en que se haya presentado' (El subrayado es nuestro). "Es obvio, que el Suscriptor o Usuario tiene la obligación de acercarse al 'CADE' más cercano al lugar de su residencia y notificarse en la misma forma en que haya presentado su petición, queja o reclamo. "TERCERO.- La empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela, teniendo en cuenta la fecha de reclamo y lo estipulado en el artículo 154 de la ley 142 de 1.994, genera el oficio N° 278949 de 22-10/2.001, mediante
tutela, teniendo en cuenta la fecha de reclamo y lo estipulado en el artículo 154 de la ley 142 de 1.994, genera el oficio N° 278949 de 22-10/2.001, mediante este acto administrativo se formaliza la respuesta a la reclamación presentada, lo anterior para que si la accionante se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Empresa interponga los recursos legales que son procedentes y de esta manera se agote la vía gubernativa. "El oficio mencionado, se envío por correo certificado a la Calle 51 Sur N° 85 B - 14, dirección que corresponde al predio y que el usuario suministró para notificaciones, lo anterior tal y como lo establece la ley 142/94 y el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado. 'Analizadas las actuaciones administrativas de la Empresa podemos concluir que se ha actuado de acuerdo a los procedimientos y las facultades legales establecidas en la relación usuario-empresa, sin vulnerar, en ningún momento, derecho fundamentalnw 4 Juicio N°01-1814 alguno, es decir que la Empresa ha actuado dentro de los principios que orientan las actuaciones administrativas ha obrado legalmente dentro del régimen contractual de conformidad de las obligaciones y derechos que surgen del contrato de condiciones uniformes. "Para concluir, consideramos que la acción no debe prosperar ya que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-ESP en ningún momento violó derechos fundamentales de la señora CARMEN VALDERRAMA CELIS, ya que las actuaciones de la Empresa se ciñeron estrictamente a
ALCANTARILLADO DE BOGOTA-ESP en ningún momento violó derechos fundamentales de la señora CARMEN VALDERRAMA CELIS, ya que las actuaciones de la Empresa se ciñeron estrictamente a lo reglado en la ley de servicios públicos —Ley 142 de 1.994y en el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechosJuicio N°01-1814 fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del
circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechosJuicio N°01-1814 fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por la accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se e están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Empresa de
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera que se e están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición, en la que solicita se le de solución al problema presentado con su apartamento, pues, según el escrito de tutela, afirma que desde hace más de 2 años está pagando el recibo de Agua y Alcantarillado y Aseo del Apartamento 403, cuando el número de su Apartamento es el 303 de la Urbanización Casablanca Kennedy, situado en la Calle 51 Sur N° 85 B - 14 Bloque Pl Interior 3.w Ew6 Juicio N°01-1814 Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra la cual se dirigió la acción, en su escrito del 22 de octubre del año en curso, que la petición en la que solicita se le de solución al problema presentado con su apartamento, en el que, según afirma, desde hace más de 2 años está pagando el recibo de Agua y Alcantarillado y Aseo del Apartamento 403, cuando el número de su Apartamento es el 303 de la Urbanización Casablanca Kennedy, situado en la Calle 51 Sur N° 85 B - 14 Bloque Pl Interior 3, fue
cuando el número de su Apartamento es el 303 de la Urbanización Casablanca Kennedy, situado en la Calle 51 Sur N° 85 B - 14 Bloque Pl Interior 3, fue respondida mediante Oficio N° 278949 del 22 de octubre de 2.001, documento que fue aportado con la citada contestación, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad accionada prueba alguna que permita acreditar que tal determinación y oficio le haya sido notificada o comunicada efectivamente a la peticionaria, pues si bien es cierto a folio 28 de las diligencias aparece fotocopia de una correspondencia, también lo es que no hay constancia que haya sido recibida ni por el Correo Certificado, ni por la accionante en este proceso. Luegosi bien es cierto que se atendió la petición de la accionante, relacionada con el problema presentado en su apartamento con los recibos de Agua, Alcantarillado y Aseo, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. La accionante tiene derecho a que las peticiones le sean tramitadas, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUELNw Juicio N° 01-1814
proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUELNw Juicio N° 01-1814 GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., la notifique en legal forma del contenido del oficio N° 278949 del 22 de octubre de 2.001, para que ésta pueda, en el evento de estar inconforme con lo que se resolvió en el acto administrativo antes reseñado, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por la señora CARMEN VALDERRAMA CELIS, con Cédula de Ciudadanía N° 20315.205 de Bogotá. 2.- Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique y/o comunique en forma efectiva a la señora CARMEN VALDERRAMA CELIS, con
2.- Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique y/o comunique en forma efectiva a la señora CARMEN VALDERRAMA CELIS, con Cédula de Ciudadanía N° 20'315.205 de Bogotá, el contenido del oficio N° 278949 del 22 de octubre de 2.001. 3.- Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numera anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación.Juicio N°01-1814 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.