TA CUN - 01-1850-(31-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-1850-(31-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Pertenecen a la categoría de derecho sociales y económicos/ DERECHO A LA SALUD - Fundamental por conexidad con el derecho a la ¡daJ.-ESTATUTO DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Objeto / e -MEbICAMENTO NO CONTEMPLADO EN EL POS - Debe suministrarse y la EPS puede repetir contra FOSYGA República de Colombia Gil Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION "B" Clase de proceso: Acción de tutela No.01 -1850
Accionante : Jorge Antonio Porras Soto
Accionada : E.P.S. Salud Colpatria
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001).
1. ASUNTO : Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el doctor FELIX OTALORA CARO, identificado con la C.C.No. 17-073.173 de Bogotá y tarjeta profesional número 20.722 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado del señor JORGE ANTONIO PORRAS SOTO, contra la E.P.S. SALUD COLPATRIA, prestadora de salud, ubicada en la avenida 19 No. 114-65 de esta ciudad, por considerar violados los derechos fundamentales a la vida y a la salud.Radicación: ACCION DR TUTILA No. 01-1850
Acaionantss JORGI ANTONIO PORRAS SOTO Accionada : 1 • P .5 • SALUD COLPATRIA
violados los derechos fundamentales a la vida y a la salud.Radicación: ACCION DR TUTILA No. 01-1850 Acaionantss JORGI ANTONIO PORRAS SOTO Accionada : 1 • P .5 • SALUD COLPATRIA
H.-ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fl.1): 2.1.1. Manifiesta el apoderado del accionante que éste se afilió a la E.P.S. SALUD COLPATRIA, mediante contrato No. 5000032590-01 del día 19 de abril de 1999, y
desde ese entonces hasta la fecha se encuentra cotizando en el Banco COLPATRIA de la ciudad, en cuantía de $68.440. 2.1.2. Señala así mismo, que actualmente lo viene atendiendo la IPS COMFAMILIAR, ubicada en la carrera 10 No.67-22 de Chapinero, adscrita a la E.P.S. SALUD COLPATRIA. 2.1.3. También refiere, que el día 14 de julio del año en curso, el accionante se sintió gravemente enfermo, teniendo que acudir al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, en donde fue atendido por urgencias y hospitalizado desde el 14 al 26 de julio del presente año. 2.1.4. Indica igualmente, que su representado tiene 73 años cumplidos, y padece de afección pulmonar, hernias inguinales, próstata y complicaciones artirales. 2.1.5. Dice a su vez, que el día 28 de septiembre del año en curso, el accionante nuevamente asistió al Hospital San Ignacio siendo atendido por el Dr. Diego F.
2.1.5. Dice a su vez, que el día 28 de septiembre del año en curso, el accionante nuevamente asistió al Hospital San Ignacio siendo atendido por el Dr. Diego F. Pachón (Urólogo), quien le recetó el mismo día tres medicamentos, los cuales aparecen en el original del recetario que aporta. 2.1.6. Manifiesta así mismo, que el tutelante presentó dicha fórmula a la E.P.S. SALUD COLPATRIA para que le ordenaran la entrega de dichos medicamentos y con ellos realizar su tratamiento, pero quien lo atendió le manifestó que no estaba autorizada para entregarlos por ser muy costosos y no encontrarse dentro del listado oficial.Rdicacidn: ACCION DI TUTILA No. 01-1850
Accionante: JORGI ASTONIO PORRAS SOTO Accionada a 1. P • 8. SALUD COLPATRIA 2.1.7. Al respecto recalca, que su representado es una persona de escasos recursos y por su edad y estado de salud ya no puede trabajar para costearse por su cuenta la droga que allí se prescribe. 2.1.8. Con la decisión inoportuna de la E.P.S. de no ordenar la entrega de dichos medicamentos estima el señor apoderado se le vulnera el derecho fundamental de la salud y, por ende, el de la vida al accionante, porque la falta de dicho medicamento pone en riesgo la vida de su cliente, ya que se trata de un tratamiento para la próstata y en su avanzada edad no es posible cambiar de tratamiento.
22. Pretensiones: Se expresan así: "Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Tribunal disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante, lo
siguiente:
22. Pretensiones: Se expresan así: "Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Tribunal disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante, lo siguiente: "1°- Tutelar el derecho fundamental de la salud y la vida del señor JORGE ANTONIO PORRAS SOTO. "20.- Ordenar a la E.P.S. SALUD COLPATRIA, a suministrar la droga recetada por el Doctor DIEGO F. PACHON el día 28 de septiembre del año 2001, a fin de que se realice el tratamiento ordenado por el especialista".
III.- ACTUACION CUMPLIDA: 3.1. Mediante auto de fecha 19 de octubre del año en curso (fls.12-14), la Magistrada Sustanciadora solicitó informe al Director de la E.P.S. SALUD COLPATRIA, sobre los motivos por los cuales no se le han proporcionado al accionante los medicamentos formulados por el Dr. DIEGO F. PACHON S., Urólogo del Hospital Universitario San Ignacio, el día 28 de septiembre del presente año, para tratarle su problema de próstata, y los cuales se contraen a: FLUTAMIDA tab. x 250 mg, ACETATO DE LEUPROLIDE tab. X 3.75 mg y TERAZOSIN tab. X 2mg.
3Radicaci5ns ACCION DI TUTILA No. 01-1850
Accicnants: JORM AIITONIO PORRAS SOTO Accionada s I.P.S. SALUD COLPATRIA 3.2. Así mismo, mediante el citado auto, este Despacho ordenó oficiar tanto al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO como a la IPS COMFAMILIAR, para que la primera de las nombradas, enviara fotocopia de
3.2. Así mismo, mediante el citado auto, este Despacho ordenó oficiar tanto al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO como a la IPS COMFAMILIAR, para que la primera de las nombradas, enviara fotocopia de la historia clínica del señor JORGE ANTONIO PORRAS SOTO y la segunda, remitiera todas las documentales atinentes a las gestiones adelantadas en relación con el problema de próstata que padece el tutelante. 3.2.1. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido, se libraron los oficios Nos. 42, 43 y 44 de fecha 22 de octubre del año 2001 al señor Director del Hospital Universitario San Ignacio (f117), al Director de la IPS COMFAMILIAR (fl.19); y al Director de la E.P.S. SALUD COLPATRIA (fl.22). 3.2.2. El representante legal de la E.P.S. SALUD COLPATRIA S.A., Dr. ABSALON PAEZ GUERRA, mediante escrito visible a folios 23-31 de¡ expediente, se pronunció diciendo que el accionante ingresó a dicha E.P.S. como cotizante en el plan obligatorio de salud POS. 3.2.3. Además señaló, que como consecuencia de la patología descrita por el tutelante en la presente acción de tutela, el cuerpo médico recetó como tratamiento la aplicación de los medicamentos denominados ACETATO DE CIPROTERONA, TERAZOSIN Y FLUTAMIDA, los cuales no fueron autorizados por parte de SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. debido a que no en parte de la cobertura autorizada para ser suministrados por el Plan Obligatorio de Salud, ya que no son medicamentos que están comprendidos
autorizados por parte de SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. debido a que no en parte de la cobertura autorizada para ser suministrados por el Plan Obligatorio de Salud, ya que no son medicamentos que están comprendidos en el Acuerdo 83 de¡ Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que determina cuáles son los medicamentos que deben ser suministrados por la Entidades Promotoras de Salud EPS, bajo los criterios establecidos por el Ministerio de Salud. Al respecto transcribió lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución No5261 de 1994 sobre las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud y el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 que trata de los beneficios de los afiliados al régimen contributivo, e igualmente trajo a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-421 del 2001 (fl.24). 4Rsdicaci&s ACCION Dl TUTILA No. 01-1850 Accionant•, JORGI ANTONIO PORRAS SOTO Accio&6a : 1 • P .5. SALUD COLPATRIA 3.2.4. Adicionalmente, señaló que al accionante le han sido autorizados por parte de SALUD COLPATRIA S.A. EPS, los servicios y medicamentos autorizados en el Plan Obligatorio de Salud POS. 3.2.5. Refiere, igualmente, que de conformidad con las normas vigentes, todas aquellas actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos que se encuentren excluidos o estén restringidos, deberán ser financiados por el usuario ya sea a través de un plan complementario o sufragar directamente su costo. Y al efecto trae a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 (fl.27).
por el usuario ya sea a través de un plan complementario o sufragar directamente su costo. Y al efecto trae a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 (fl.27). 3.2.6. También señala, que si la persona no tiene capacidad de pago y requiere de la atención, el Estado le garantiza el acceso a los servicios de salud a través de la red pública subsidiada económicamente por el Estado. 3.2.7. De acuerdo con lo anterior, solicita la denegación de la presente acción de tutela por cuanto no corresponde a SALUD COLPATRIA S.A. EPS la prestación del servicio solicitado por encontrarse limitada legalmente para proceder a autorizarlo; y que en caso de que proceda ésta, solicita subsidiariamente, que en aras de la protección del Sistema y estabilidad de la administradora, se ordene el recobro de este gasto directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en SaludFOSYGApara que éste cubra el costo de los medicamentos que se encuentran fuera del listado de medicamentos autorizados para el Plan Obligatorio de Salud POS. 3.2.8. Al escrito de contestación, allegó en 3 folios, la copia del certificado de existencia y representación legal de SALUD COLPATRIA S.A. EPS (fls.3234). 3.3. Mediante escrito presentado el pasado 24 de octubre del año en curso, el Dr. JESUS FERNANDO LOPEZ BRAVO, en su calidad de Apoderado General de la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores (fls.35-36), manifiesta que el accionante es afiliado a la EPS SALUD COLPATRIA y fue 5Radicacidn: ACCION DX TUTII.? No. 01-1850
General de la Caja de Compensación Familiar de Aseguradores (fls.35-36), manifiesta que el accionante es afiliado a la EPS SALUD COLPATRIA y fue 5Radicacidn: ACCION DX TUTII.? No. 01-1850 Accionantsi JOROZ METONtO PORRAS BOTO Accionada 1 • P. 5. SALUD COLPATRIA atendido en dicha IPS , como entidad adscrita a la citada EPS, por primera vez, el día 8 de octubre de 2001. 3.3.1. Igualmente informa, que el señor Jorge Porras de acuerdo con la Historia Clínica, acudió a medicina interna por una dolencia de tipo pulmonar (Neumonía Multilobar), siendo atendido por el Dr. Mauricio Cardonas, quien lo examinó y lo remitió a terapia respiratoria, citándosele para control por medicina interna para el 28 de octubre del año en curso. 3.3.2. Señaló igualmente, que el accionante nunca ha sido tratado en la IPS COMFAMILIAR ASEGURADORES, por problemas de Próstata, ya que por esta clase de dolencia ha sido atendido en el Hospital de San Ignacio, médico tratante Dr. Diego F. Pachón S (Urólogo). 3.3.3. A dicho escrito, la precitada IPS, allegó en 8 folios, copia de la historia clínica del tutelante, poder general otorgado mediante escritura pública No.1556 del 17 de marzo de 1994 de la Notaría 37 de Bogotá y certificado de existencia y representación de la Caja de Compensación Familiar Aseguradores, expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar. 3.4. El Hospital Universitario San Ignacio guardó silencio en relación con el
de existencia y representación de la Caja de Compensación Familiar Aseguradores, expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar. 3.4. El Hospital Universitario San Ignacio guardó silencio en relación con el oficio No. 43 que le fuera enviado y recibido el pasado 22 de octubre (fi. 17).
IV.. CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue instituida en la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, siendo reglamentada a su vez por el Decreto 2591 de¡ 19 de noviembre de 1.991, e igualmente por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1.992, de la cual se predica que se estableció para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la Carta Magna, según lo indica el artículo 94 del mismo ordenamiento.Radicación, ACCION DI TUTILA No. 01-1850
Accionants: JORGE A~O PORRAS SOTO Accionada : I.P.S. SALUD COLPATRIA A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o de los particulares. Sin embargo dada su característica esencial con que fue revestida por el Constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, la persona o ciudadano que se diga afectado no podrá acudir a ella, cuando para el amparo de sus derechos constitucionales cuente con otros procedimientos que la ley consagre para el mismo fin, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave e irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud.
derechos constitucionales cuente con otros procedimientos que la ley consagre para el mismo fin, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave e irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el objetivo fundamental que pretende el accionante es el amparo de los derechos fundamentales a la vida y la salud y, como consecuencia, se ordene a la EPS SALUD COLPATRIA a suministrar la droga recetada por el doctor DIEGO F. PACHON el día 28 de septiembre del 2001, con el fin de que se realice el tratamiento ordenado por el especialista. En relación con el derecho a la vida, se ha establecido que es el primero de los derechos constitucionales fundamentales inherentes al individuo; y está consagrado en el artículo 11 de la Carta Política, como la garantía que se tiene, de que nadie, sin justa causa, posee título legítimo para causarle la muerte. Este derecho, constituye la base para los demás derechos, por cuanto la vida misma es indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Asimismo, tener derecho a la vida no solo conlleva la prohibición de ejecutar todo acto, que de manera objetiva y sin importar el grado de afectación, lo desconozca, lesione o transgreda, sino también tener la posibilidad de acceder a todos los medios sociales y económicos que le permitan a la persona vivir según su propia dignidad. 7Radicaci6n, ACCION DI TOTILA No. 01-1850 e Accio~tea JORGI ANTONIO PORRAS SOTO Accionada E.P.O. SALUD COLPATRIA a Ahora bien, derechos como la salud y la seguridad social, ha señalado la
e Accio~tea JORGI ANTONIO PORRAS SOTO Accionada E.P.O. SALUD COLPATRIA a Ahora bien, derechos como la salud y la seguridad social, ha señalado la jurisprudencia, que en razón a que tienen un contenido prestacional y dependen de ciertas condiciones para su aplicación, pertenecen a la categoría de los derechos sociales, económicos y culturales; por tal motivo, la acción de tutela no procede directamente para ampararlos, salvo cuando se vean amenazados o vulnerados los de rango fundamental, esto es, el derecho a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad. De otro lado, a pesar de que el derecho a la salud no se encuentre dentro de los derechos fundamentales, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro la vida y la integridad física y en el presente caso de no suministrársele al petente los medicamentos que requiere para su problema de próstata estarían en peligro inminente tanto su salud como su vida. La H. Corte Constitucional en sentencia T-447194 de fecha 13 de octubre de 1994, expediente No.T-38359, Peticionaria: Beatriz Aurora Herrera de Chavarro, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó: "Esta Corporación en numerosas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por tanto, se le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción
perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para la recuperación. Este derecho tiene, así, las siguientes características: a) Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Además, como ya se enunció, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b) Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c) Es un derecho que se tiene desde el momento de la concepción hasta la muerte: el derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana, se predice en la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud no es una contingencia jurídica, sino un medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; es un 8Radicación, ACCION DI TUTELA No. 01-1850 Accicnant. ORGI ANTONIO PORRAS SOTO Accionada : N.P.S. SALUD COXPATRIA medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d) Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades
Accionada : N.P.S. SALUD COXPATRIA medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d) Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones: en primer término, no se habla de integridad física, mental y espiritual, porque constituye otro aspecto del derecho a la vida; se trata aquí de la plenitud de las facultades. Por plenitud ha de entenderse la realización de una disposición, algo es pleno; cuando cumple con su fin propio: en la medida en que un ente llega al límite de su finalidad, se realiza plenamente.
Entonces, cuando se habla de la plenitud de las facultades humanas, se entiende que las aptitudes humanas están cumpliendo su fin propio, tanto física, mental y espiritualmente. Segundo, no se trata sólo de la plenitud física, sino también de la mental y espiritual. Por plenitud física se entiende la normalidad en el desempeño de las facultades físicas del individuo. Constituye la armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la Physis antropos que ocupa la atención de Aristóteles, en la Física y en De anima). Pero el hombre no sólo es cuerpo, es también espíritu, en otras palabras, es la unión substancial del cuerpo y el alma como un todo armónico. De ahí que se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la capacidad intelectual del r humano, y de una salud espiritual, que no es solamente la inclinación a lo trascendente, sino algo más objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima. e) Es un derecho que
r humano, y de una salud espiritual, que no es solamente la inclinación a lo trascendente, sino algo más objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima. e) Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo por tales los que son viables para la prevención o para la recuperación de la salud". En el caso sub-¡¡te, del acervo probatorio recaudado en el proceso, se establece que el señor JORGE ANTONIO PORRAS SOTO se encuentra vinculado a la E.P.S. SALUD COLPATRIA S.A. como cotizante en el plan obligatorio de salud POS desde el 19 de abril de 1999 (fis.5-6) y en la tualidad lo viene atendiendo la IPS COMFAMILIAR, tal como se corrobora con la contestación dada por dicha entidad a folios 35-36. Según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de lo indicado por la EPS SALUD COLPATRIA S.A. y especialmente de la prueba documental allegada al proceso, el accionante presenta una enfermedad en la próstata, razón por la cual el Dr. Diego F. Pachón - Urólogo del Hospital Universitario San Ignacio, le recetó al Petente tres medicamentos, a saber: FLUTAMIDA tab. x 250 mg, ACETATO DE LEUPROLIDE tab. X 3.75 mg y TERAZOSIN tab. X 2mg, tal como se desprende del recetario obrante a folio 7 del expediente, los cuales se negó a suministrar la accionada por no encontrarse dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud POS, y no
TERAZOSIN tab. X 2mg, tal como se desprende del recetario obrante a folio 7 del expediente, los cuales se negó a suministrar la accionada por no encontrarse dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud POS, y no 9Rdicaci6n: ACCION DX TUTILA No. 01-1850
- acci=mteg JO~ ANTONXO PORRAS SOTO Accionada I.P.S. SALUD COLPATRIA ser medicamentos que estén comprendidos en el Acuerdo 83 deI Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo informado por la EPS accionada, se deduce que al accionante no se le está prestando un servicio de salud satisfactorio tendiente a su recuperación y menos aún existe la garantía necesaria que permita establecer que se le va a continuar prestando el servicio necesario para superar su estado crítico. En estas circunstancias, analizado y valorado el material probatorio recaudado en el proceso, la conclusión a la que llega el Tribunal en el caso concreto del señor JORGE ANTONIO PORRAS SOTO es que de no continuarse el tratamiento adecuado para la enfermedad de próstata que presenta suministrándole los medicamentos que al efecto se le recetaron, la salud del accionante cada día desmejoraría, por lo cual no se compadece con el trato preferencial que a las personas de la tercera edad exige la Constitución que se les dé. A juicio de la Sala, en el caso sub examine por las razones anotadas, se detecta una lesión al derecho a la salud y con ella una amenaza directa a su derecho a la vida, esto es, que aparece probado lesión y amenaza de derechos constitucionales fundamentales del accionante.
detecta una lesión al derecho a la salud y con ella una amenaza directa a su derecho a la vida, esto es, que aparece probado lesión y amenaza de derechos constitucionales fundamentales del accionante. Está acreditado en el proceso que el accionante requiere que se le suministren los medicamentos antes referidos y que se le continúe el tratamiento médico necesario, con los cuales pueda recuperar su salud, o por lo menos mantenerla. La legislación sobre Seguridad Social, dentro de la cual se halla comprendida la seguridad social en salud, busca en forma constante proteger el derecho a la salud a efecto que las personas puedan conservar siempre la plenitud de sus facultades físicas y mentales, y recuperarlas, cuando las han perdido. 10Radicación, 1CCXON DR TUTILA No. 01-1850 Accionants; JOROZ ANTONIO PORRAS SOTO Accionada : Z • P .5. SALUD COLPATRIA La ley 100 de 1993 —Estatuto de la Seguridad Social Integralpersigue como objetivo general garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. En desarrollo de este objeto, el sistema debe garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios. Además no existe evidencia de que por parte de la E.P.S. SALUD COLPATRIA S.A. se haya solucionado el problema del no suministro de la droga que requiere el accionante, razón por la cual, comprobado como se halla que él ingresó a la E.P.S. como cotizante en el plan obligatorio de salud
COLPATRIA S.A. se haya solucionado el problema del no suministro de la droga que requiere el accionante, razón por la cual, comprobado como se halla que él ingresó a la E.P.S. como cotizante en el plan obligatorio de salud POS y que aparece clara la amenaza del derecho a su vida, en criterio de la Sala, le asiste el derecho para que se le proteja su salud y con ella, su vida, sin que sea un obstáculo ese plan, por cuanto que por encima de los acuerdos contractuales está la Constitución Política en procura de salvaguardar los derechos fundamentales cuando estos son amenazados por actos como el que aquí se analiza. Por lo anotado habrá de concederse la tutela impetrada y ordenarse a la E.P.S. SALUD COLPATRIA S.A. que en forma inmediata se le garantice el tratamiento necesario con el suministro de los medicamentos que requiere para su problema de próstata, con el cual se le restablezca su salud, y especialmente, se le proteja su derecho a la vida. En relación con este punto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-666 de 1997 de fecha 10 de diciembre de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. ALEJANDRO MARTIN EZ CABALLERO, expresó: "En reciente providencia, la SU-480197 se unificó y desarrolló la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre aspectos relacionados con la salud. Por consiguiente, se reseñará, en lo que tenga que ver con los fallos que se revisan, lo ya determinado por la Corte Constitucional: 11Radicacidn, ACIOW DI TUTXLA No. 01-1850 Accionant.; .70101 MITONIO PORRAS SOTO
lo ya determinado por la Corte Constitucional: 11Radicacidn, ACIOW DI TUTXLA No. 01-1850 Accionant.; .70101 MITONIO PORRAS SOTO Accionada i I.P.8. SALUD COLPATRIA
1. TRASLADO DE LA OBLIGACION A LOS PARTICULARES Se do en la sentencia SU-480197 que dentro de la organización del sistema general de seguridad social en salud, la Constitución, artículos 48 y 49, y la ley 100 de 1993, permiten la existencia de las Entidades Promotoras de Salud, de carácter privado, que prestan el servicio según delegación que el Estado hace.
El artículo 179 de la Ley 100 establece: "Articulo 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Pian de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud." PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geográficos de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geográficos de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Indica la SU-480197: "Esa delegación, conforme lo señala el artículo, es para prestar el plan obligatorio de salud (POS) que incluye la atención integral a la población afiliada en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica (art. 11 decreto 1938 de 1994). Y el mismo decreto en su artículo 30, literal b-) dice que este derecho es para los afiliados al régimen contributivo y la obligación le corresponde a las EPS". Así las cosas, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, debe haber protección inmediata para el paciente afiliado a la E.P.S. SALUD COLPATRIA S.A., por varios motivos: desde la perspectiva de la Carta Política el derecho a la vida prevalece y es inviolable (art. 11), existe la obligación de asistencia humanitaria (art. 95-2), la salud se le debe al accionante como un derecho fundamental y el Estado protege especialmente a los débiles (art. 13). De acuerdo con lo anterior, tenemos que a pesar de que la E.P.S, afirma que los medicamentos recetados al petente no figuran en el listado aprobado por el 12Radicación, ACCION DI TOTILA No. 01-1850
Accionant., JORGI ANTONIO PORRAS BOTO
Accionada Z.P.S. SALUD COLPATRIA
12Radicación, ACCION DI TOTILA No. 01-1850 Accionant., JORGI ANTONIO PORRAS BOTO Accionada Z.P.S. SALUD COLPATRIA gobierno, se colige en principio que la E. P. S. no estaría obligada a entregarlo. Sin embargo, debe hacerlo para mantener el núcleo esencial del derecho a la vida, pero puede repetir contra el Estado. Queda así establecido que la utilización de la droga solicitada hace parte del tratamiento que el médico del Hospital San Ignacio, que atiende al actor el problema de la próstata, considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que el peticionario tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita, porque un tratamiento incompleto o que no se ciña a las recomendaciones méd