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TA CUN - 01-1890-(02-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-1890-(02-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DEDECEC DE PETIcIOI.: /PRESuNCIOI'T DE VERACIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil uno (2.001). Expediente N° 01 - 1890

MAGISTRADO PONENTE: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Solicitante: ROSAURA SORA AFANADOR ACCION DE TUTELA La señora ROSAURA SORA AFANADOR, a través de apoderada, instauró demanda en acción de tutela, en escrito que obra a folios 2 a 7, contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca, en procura de obtener protección a su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

1. HECHOS

1. A través del artículo 2° de la resolución N° 025735 de 1999, el Instituto de Seguro Social - Seccional Cundinamarca - se obligó a girar el retroactivo de la pensión reconocida al señor César A. Lesmes Duque, a partir del mes de enero de 2.000

2. El día 14 de marzo de 2000 falleció el señor César A. Lesmes Duque, sin haber recibido ningún pago del retroactivo pensional ordenado en la citada resolución.2 Exp.N°O1-1890

ACC ION DE TUTELA

3. Con el objeto de atender los gastos mortuorios y su subsistencia personal y la de dos menores de edad, la peticionaria tuvo que contraer deudas por un valor de $3.000.000, que se comprometió a cancelar con el retroactivo pensional.

y la de dos menores de edad, la peticionaria tuvo que contraer deudas por un valor de $3.000.000, que se comprometió a cancelar con el retroactivo pensional.

4. Mediante la resolución N° 015252 del 25 de agosto de 2000 se reconoció la pensión de sobreviviente a la accionante en calidad de esposa del causante, y el retroactivo pensional hasta agosto de 2000.

5. El 7 de diciembre de 2000 la actora ejerciendo un derecho de petición solicitó a la entidad accionada, no sólo que le informara la razón por la cual no se le ha cancelado el retroactivo, sino, también, que se lo pagara.

6. La solicitud presentada por la señora Rosaura Sora Afanador no ha sido contestada dentro del término para resolver la petición, ni hasta la presentación de esta acción, vulnerando de este modo derechos fundamentales respecto de los que solicita su protección.

II. PRETENSIONES Las pretensiones que formula son las siguientes: 1. " Que se declare que el Instituto de Seguro Social - Seccional Cundinamarca - ha violado el derecho fundamental de petición de la señora Rosaura Sora Afanador, por no darle solución - respuesta positiva de ninguna naturaleza - a la petición por ella formulada el día 7 de diciembre del año 2000, donde se requería a la accionada que cancelara el valor correspondiente al retroactivo pensional a que tiene derecho como sustituta de la pensión de jubilación de su difunto esposo

CESAR ANTONIO LESMES DUQUE.3 Exp.N°O1-1890

ACCION DE TUTELA

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Seguro Social - Seccional Cundinamarca - cumplir en el término perentorio de 48

ACCION DE TUTELA

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Seguro Social - Seccional Cundinamarca - cumplir en el término perentorio de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia con la petición que se solicita a través de esta acción.

3. Que la orden impartida por el Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo sea de inmediato cumplimiento."

III. DERECHOS VULNERADOS Considera la accionante que al no contestarle su petición el Seguro Social le está desconociendo el derecho de petición y, de paso, comprometiendo para ella - que es una persona de la tercera edad - el mínimo vital y el de dos hijos menores, puesto que la subsistencia de los tres depende del pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes.

W. ACTUACION PROCESAL Recibida la acción de tutela se avocó su conocimiento y se ordenó notificar al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ATENCION AL PENSIONADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - SECCIONAL CUNDINAMARCA-, funcionario que no rindió el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio.

V. CONSIDERACIONES Al analizar el asunto observa el Tribunal que a la accionante el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca - le ha violado el derecho de petición, en la medida en que no le ha respondido la petición que le formulara el 7 de diciembre del 2.000 para que le pague el retroactivo correspondiente a la sustitución pensional de la que disfruta, ausencia que no compromete su mínimo4 Exp.N°O1-1890

ACCION DE TUTELA vital, puesto que con la pensión puede atender a su subsistencia, ni el de dos

sustitución pensional de la que disfruta, ausencia que no compromete su mínimo4 Exp.N°O1-1890 ACCION DE TUTELA vital, puesto que con la pensión puede atender a su subsistencia, ni el de dos hijos menores que supuestamente tiene, de cuya existencia no hay ninguna prueba en el expediente, es más, a cuyo nombre la accionante no reclamó ninguna sustitución pensional. A esta conclusión arriba esta Corporación a partir de los hechos de la demanda y de documental que en relación con ellos aparece en autos, los que muestran que mediante la resolución No. 025735 del 26 de noviembre de 1.999, y a partir del 10 de diciembre del mismo año, el Instituto de Seguros SocialesSeccional Cundinamarca - le reconoció pensión de vejez al señor César Antonio Lesmes Duque, la que se le pagó desde esa fecha y hasta el momento de su fallecimiento (hecho 71). El pensionado murió el 14 de marzo del 2.000, y como consecuencia de haber reclamado en calidad de cónyuge supérstite, se le reconoció la sustitución de la pensión por medio de la resolución 015252, del 25 de agosto del 2.000, a la señora Rosaura Sora de Lesmes, desde el 14 de marzo del 2.000, lo que implicaba no sólo el derecho a recibir el pago de la sustitución pensional sino del retroactivo causado entre el 14 de marzo del 2.000 y la fecha en la que empezó a pagársele la pensión, beneficio ese que no se le ha cancelado. Admitida la demanda se pidió un informe al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social - Seccional Cundinamarca

a pagársele la pensión, beneficio ese que no se le ha cancelado. Admitida la demanda se pidió un informe al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social - Seccional Cundinamarca - sobre los hechos relacionados con la petición radicada el 7 de diciembre de 2000 y su trámite, requerimiento que no fue atendido por el funcionario, lo que comporta que, según el artículo 20 del decreto ley 2591 de 1.991, los hechos planteados en la demanda se tengan como ciertos. De lo aquí dicho emerge, indubitablemente, que la entidad accionada le ha vulnerado a la señora Rosaura Sora Afanador el derecho de petición5 ExpN°O1-1890 ACC ION DE TUTELA consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, ya que dentro del término señalado en el Artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, no le atendió la petición formulada el 7 de diciembre de 2000, radicada bajo el N° 90512, para que se le pague el retroactivo de las mesadas pensionales. Así las cosas, se dan los presupuestos normativos previstos en el decreto 2591 de 1.991 para que esta Corporación acceda a otorgar el amparo que se le ha impetrado, impartiendo las órdenes que corresponda, que no serán otras que las encaminadas a que, cuanto antes, el Seguro Social le responda la petición e inicie los trámites para cancelarle a la señora Rosaura Sora Afanador el retroactivo pensional que le adeuda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando

el retroactivo pensional que le adeuda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición en favor de la señora ROSAURA SORA AFANADOR, en relación con la solicitud que presentó al Instituto de Seguro Social - Seccional Cundinamarca el 7 de diciembre, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo el Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social - Seccional Cundinamarca - responderá la petición y realizará las gestiones que sean necesarias para que se pague el retroactivo que se adeuda a la accionante. (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).6 Exp.N°O1-1890 ACC ION DE TUTELA Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. SEGUNDO.. Comunicar esta decisión, por telegrama, a la peticionario, y, con oficio, al funcionario identificado anteriormente. TERCERO.. Tomar copia por la Secretaría de las piezas procesales pertinentes, para el control del cumplimiento de este fallo. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 142 )

eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 142 )

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada (Ausente con excusa)

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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