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TA CUN - 01-1914-(02-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-1914-(02-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

(QERECHo DE HABEAS DATA /CADUCIADAD DEL DATO NEGATIVO

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre del año dos mil uno.(2001)

MAGISTRADO PONENTE DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS o BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE No. 01-1914

ACCION DE TUTELA

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS

DEMANDADO: COMPUTEC S.A. DATACRÉDITO FALLO El Señor ALBERTO PICO ARENAS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, instaura Acción de Tutela contra "DATACRÉDITO-COMPUTEC", por considerar que le ha vulnerado los derechos fundamentales de "la honra, al buen nombre, el acceso al crédito y servicios (sic) de dos años".

1. ANTECEDENTES.

1. De la solicitud.

El actor expone los siguientes hechos:EXPEDIENTE No. 01-1914 2

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS -Manifiesta que solicitó un crédito a una entidad financiera para acceder a vivienda propia, crédito que fue negado por aparecer reportado "a)Por VISA BANCAFE con sanción de dos (2) años por haber cancelado una cuenta con 65 de mora en el mes de octubre de 2000... .b)Por MASTER CARD DE DAVIVIENDA por haber cancelado en el mes de marzo mi cuota mínima

BANCAFE con sanción de dos (2) años por haber cancelado una cuenta con 65 de mora en el mes de octubre de 2000... .b)Por MASTER CARD DE DAVIVIENDA por haber cancelado en el mes de marzo mi cuota mínima con 35 días de mora ..c) Por CAPITEL TELECOM por mora de 30 días en unas facturas que tenían un trámite de reclamo por vía gubernativa ,, -Dice que en los "tres casos en el sistema de DATACREDITO aparecen los pagos en las fechas respectivas y las cuentas al día", lo que se demuestra que no se encuentra en mora, ni con deudas pendientes con esas entidades. Que el reporte a Datacrédito lo perjudica en relación con terceros. Afirma que lo mismo le sucedió con la activación de un celular de BELLSOUTH. Considera que teniendo en cuenta fallos recientes proferidos por el H. Consejo de Estado, debe la demandada proceder a borrar el antecedente en el Banco de Datos, pues ya pagó las obligaciones pendientes. Manifiesta que en ningún momento ha autorizado a CAPITEL-TELECOM para que reporte o incluya en base de datos su información comercial. Finalmente, dice que la autorización para el manejo de su información en FW

banco de datos "que estipula la solicitud de servicios en BANCAFE Y DAVIVIENIDA no es ilimitada", ni mucho menos para que se le vulnere el derecho al buen nombre y a la honra como persona de bien, sin cuentas pendientes, además, con alguna entidad comercial o financiera. Pretende "que por el procedimiento del HABEAS DATA, se ordene la exclusión" de su nombre de la base de datos de la central de información DATACREDITO-COMPUTEC, como deudor moroso o sancionado.

Pretende "que por el procedimiento del HABEAS DATA, se ordene la exclusión" de su nombre de la base de datos de la central de información DATACREDITO-COMPUTEC, como deudor moroso o sancionado.

2. Actuación procesal y respuesta de la demandada.EXPEDIENTE No. 01-1914 3

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS En cumplimiento al auto admisorio de fecha 24 de octubre de 2001, el representante legal de COMPUTEC S.A., domiciliada en Bogotá, y responsable del servicio DATACRÉDITO, contestó la presente demanda de tutela. En escrito visible a folios 24 y s.s., luego de hacer alusión a lo que es DATACRÉDITO y las funciones que presta, manifiesta que la "información registrada en la base de datos de DATACRÉDITO, presupone haber sido autorizada por escrito, previa y voluntariamente por la persona concernida. La autorización permite consultar el banco de datos e incluir toda la información sobre el manejo financiero que el cliente da al servicio financiero que se le presta". -Dice que el artículo 15 de la Constitución Política consagró "tres derechos a saber: El derecho a la intimidad, al buen nombre y el habeas data. Los datos de carácter crediticio solo son materia de habeas data, y no del derecho a la intimidad o al buen nombre". Y que el derecho al habeas data le otorga al ciudadano tres facultades: "(1) Conocer, (2) actualizar y (3) rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos" Manifiesta que una vez conocida la información por el ciudadano, él puede solicitar la actualización o rectificación de la información. Y que, por otro

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informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos" Manifiesta que una vez conocida la información por el ciudadano, él puede solicitar la actualización o rectificación de la información. Y que, por otro Nw

lado, el dato económico, como el que registra DATACRÉDITO, no está comprendido dentro de la intimidad y por tanto no viola el derecho, como tampoco al buen nombre y solo se violaría en la medida que la información no sea veraz y acorde con la realidad. Luego de aludir a la sentencia 82 de 1995 de la Corte Constitucional, hace una breve historia acerca de cómo ha manejado las obligaciones contraías con las entidades crediticias el señor ALBERTO PICO ARENAS. Sobre el punto informa: "Tarjeta de crédito BANCAFE VISA MASTERCARD, No. 0005450085 de fecha de apertura junio de 2000 y vencimiento junio de 2004. Según último informe, de agosto 2001, la obligación se encuentra al día. En su manejo histórico observó mora de 60 días. En la actualidad se encuentra a paz y salvo"EXPEDIENTE No. 01-1914 4

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS "Tarjeta de crédito BANCO DAVIVIENDA, No. 000774263 fecha de apertura noviembre de 19998 y vencimiento noviembre de 2003.

Según último informe, de septiembre de 2001, la obligación se encuentra al día. En su manejo histórico observó mora de 30 días. En la actualidad se encuentra a paz y salvo." "Tarjeta de Crédito BANCO DAVIVIENDA CREDIEXPRESS,

encuentra al día. En su manejo histórico observó mora de 30 días. En la actualidad se encuentra a paz y salvo." "Tarjeta de Crédito BANCO DAVIVIENDA CREDIEXPRESS, No. 001809956 fecha de apertura noviembre de 1998 y vencimiento noviembre de 2003. Según último informe de septiembre de 2001, la obligación se encuentra al día. En su manejo histórico observó mora de 30 días. En la actualidad se encuentra a paz y salvo". "Cartera de Servicios Públicos CAPITEL, No. 000390667 fecha de apertura julio de 1999 y vencimiento diciembre de 2010. Según último informe, de septiembre de 2001, la obligación se encuentra en mora de 30 días". Solicita, por tanto, denegar la tutela. Bancafé informa que Alberto Pico Arenas tiene la tarjeta de crédito 545085 en estado "normal vigente", y que reportó en octubre de 2000, 60 días de mora. CAPITEL informó que Telecom-Capitel tiene derecho a manejar información comercial de sus clientes y a reportarla a los bancos de datos de las centrales de riesgos, por virtud de la cláusula quinta del "contrato en condiciones uniformes" aprobado en los términos de la ley 142 de 1.994. Explicó que el 27 de septiembre de 2001, antes de la interposición de la acción, se ordenó retirar de DATACRÉDITO información del actor respecto de obligaciones sujetas a vía gubernativa. Que ese día se resolvió el reclamo a favor del Señor Pico Arenas, quién pago el saldo apenas el 5 de octubre de

acción, se ordenó retirar de DATACRÉDITO información del actor respecto de obligaciones sujetas a vía gubernativa. Que ese día se resolvió el reclamo a favor del Señor Pico Arenas, quién pago el saldo apenas el 5 de octubre de 2001, lo que originó un nuevo reporte a DATACRÉDITO de una mora de 30 días. Que en el próximo reporte aparecerá al día. Que en todo caso, el reporte negativo se realiza, si el cliente deja de pagar dos facturas seguidas.EXPEDIENTE No. 01-1914 5

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita, ALBERTO PICO ARENAS, tutela de los derechos constitucionales de la honra, el buen nombre, "el acceso al crédito y servicios públicos", que considera vulnerados con el comportamiento de DATACRÉDITO, ya que en la base de datos se encuentra inscrito su nombre como deudor moroso.

Sobre el tema, la Sala se pronunció así en reciente fallo: "El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al habeas data. Dice la norma: "Todas las personas: tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución" Es el anterior derecho junto con el derecho a la intimidad y buen nombre los derechos fundamentales que mayormente resultan de interés en el presente asunto. Conviene realizar algunas consideraciones sobre el supuesto conflicto de esos derechos. Por una parte, el sistema financiero y bancario del país, realiza actividades

derechos fundamentales que mayormente resultan de interés en el presente asunto. Conviene realizar algunas consideraciones sobre el supuesto conflicto de esos derechos. Por una parte, el sistema financiero y bancario del país, realiza actividades consideradas por la Constitución como de interés público. (art. 335) y necesita crear y mantener confianza para procurar el desarrollo de tan sensible mecanismo de la economía de la Nación. Una medida que a ello contribuye es la existencia y circulación de información veraz sobre el comportamiento financiero de usuarios y clientes del sistema. Si la Banca no pudiera anticipar con alguna certeza el cumplimiento de las obligaciones del crédito, aumentarían los riesgos de la cartera y, por ende, del capital de los ahorradores, pues el sistema maneja el binomio Ahorradores-Usuarios del Crédito.EXPEDIENTE No. 01-1914 6

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS Sobre el tema la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU-082 de 1995, de donde se extraen las siguientes observaciones, necesarias para resolver esta tutela: -No pertenece al ámbito de la intimidad de las personas el comportamiento crediticio de quien ha realizado negocios con acreedores, que sí tienen derecho a saber y conocer ese comportamiento. -El buen nombre es un derecho que lo crea y conserva, en primer término, la propia persona que dice tenerlo. Si ésta incurre en faltas coinportamentales, pierde el buen nombre. Otros pueden amenazar o violar ese derecho, si difunden informaciones falsas que lo difamen. Si las informaciones son reales y verídicas, no se viola ese derecho. -El núcleo esencial del habeas data está integrado "por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial

y verídicas, no se viola ese derecho. -El núcleo esencial del habeas data está integrado "por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica". -El derecho de habeas data comprende el de conocer las informaciones, y el de obtener la actualización y rectificación de las mismas. Además, comprende el derecho a la "CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO". -Las entidades crediticias sí tienen derecho a recibir, mantener y circular información veraz sobre la conducta de los deudores potenciales en relación con el modo como honraron pactos anteriores. -La información veraz, es también la información completa, que no sólo incluye "el estado de cuenta actual" sino la historia del comportamiento del deudor a efecto de revisar y concluir sobre el modo cómo alguien cumplió obligaciones pasadas.EXPEDIENTE No. 01-1914 7

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS Ese es, a grandes rasgos, la situación del habeas Lata frente a los otros derechos que le suelen interesar, tal como la trazó la H. Corte Constitucional en el fallo ya aludido. Sobre el punto relativo a la caducidad del dato negativo, ese organismo, en esa sentencia, y a falta de ley, fijó ésta jurisprudencia: Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del

que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: a) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado en el literal ow

anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora,

tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de lasO EXPEDIENTE No. 01-1914 8

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario". Posición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario". Posición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En reciente fallo, El Consejo de Estado confirmó la sentencia del 6 de agosto de 2001, proferida por este Tribunal por intermedio de la Sección Segunda "D" que tuteló el derecho de habeas ¡ata en el sentido de ordenar la aclaración o rectificación de la información sobre el comportamiento de la actora como tal, es decir corno deudora, una vez se encuentre al día. El Consejo de Estado puntualizó: "Con la actualización y rectificación de la información se libera a la persona de las ataduras que significan estar negativamente incluido en una base de datos y se le posibilita la libertad de ejercer su actividad comercial. Ahora bien, lo anterior no significa que deba borrarse el pasado del ciudadano, o que se haga desparecer por arte de birlibirloque, sino que las bases de datos deben reflejar la situación actual del interesado, para que sea tenida en cuenta en sus nuevas transacciones comerciales. Definitivamente el macartismo, el señalamiento, las listas negras, no ayudan a la marcha de las relaciones socioeconómicas, sino que, por el contrario, contribuyen alEXPEDIENTE No. 01-1914 9

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS desasosiego y a la alteración de relaciones que se originan en el seno de la sociedad.

En estas condiciones, reitera la Sala el derecho que tiene toda persona a que la información respecto de su conducta crediticia sea conocida en primer término por ella, a que sea actual, a que

seno de la sociedad. En estas condiciones, reitera la Sala el derecho que tiene toda persona a que la información respecto de su conducta crediticia sea conocida en primer término por ella, a que sea actual, a que contenga los hechos nuevos que la beneficien o la perjudiquen y que reflejen siempre su comportamiento presente. Por lo mismo, el estudio crediticio de una persona no puede partir del bloqueo en "un datacrédito", sino en sus antecedentes comerciales, en el cumplimiento de sus obligaciones y en su capacidad de crédito, lo cual puede obtenerse con el historial de sus obligaciones y en las referencias comerciales que de ella expresen sus antiguos acreedores. Actuar de manera contraria sí sería colocar al deudor en una relación de desventaja e inferioridad con cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. En efecto, prolongar, sin justificación el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e iniusto, afecta "in continenti" su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias ajenas a las que tiene en el día de hoy, vaivén que no es irracional en las circunstancias económicas del país". No se encuentra razón valedera alguna para que la accionante continúe reportada en la base de datos de DATACREDITO y la CIFIN. La accionante, al estar al día en sus obligaciones, tiene derecho a que se refleje esa situación en la base de datos de aquellos organismos , de lo contrario, se está recibiendo por parte de ella una sanción sin sustento alguno, adicional a la que ya fue sometida con el cobro de intereses moratorios sobre la obligación. De otro lado, en este caso, de contera, se le vulnera a la actora el

parte de ella una sanción sin sustento alguno, adicional a la que ya fue sometida con el cobro de intereses moratorios sobre la obligación. De otro lado, en este caso, de contera, se le vulnera a la actora el derecho a acceder a una vivienda digna, porque al no rectificar la información con los datos actuales de la misma, le impide a la accionante acceder al crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, el cual ya ha ganado al cumplir con el requisito de ahorro y tiempo necesario para que se lo concedan". Sobre el tema de la permanencia del dato negativo en la base de datos, no fue explícito, pero admitió: "Es cierto que la Corte Constitucional ha señalado en sus decisiones un plazo para la permanencia de la sanción (sentencia de mayo 8 de 2000, expediente T-264778, actor: Campo Elías Gómez Sánchez Demandado: Datacrédito C.A.C.) sin embargo, mantener tal regla, deja latente la vulneración deEXPEDIENTE No. 01-1914 10

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS derechos fundamentales, como en este caso, el de gozar de una vivienda digna" En conclusión, parece existir acuerdo entre esas instancias sobre el derecho a tener y conservar información que ostentan las entidades crediticias y afines sobre sus potenciales clientes (deudores) y en especial, el derecho de mantener "base de datos" sobre los mismos..

Por igual, existe pleno acuerdo sobre la protección constitucional del derecho [za beas Lata, en cuanto cualquiera puede, no solo autorizar que sobre él otros tengan informaciones, sino a conocerlas, actualizarlas y rectificarlas. e Sin embargo, la última decisión citada, la del Consejo de Estado, discute y

[za beas Lata, en cuanto cualquiera puede, no solo autorizar que sobre él otros tengan informaciones, sino a conocerlas, actualizarlas y rectificarlas. e Sin embargo, la última decisión citada, la del Consejo de Estado, discute y niega el derecho a que las empresas que manejan las bases de datos mantengan y todavía divulguen información negativa de clientes que ahora ya están al día. Es decir que, en sentir del Consejo de Estado, no debería existir plazo de caducidad del dato negativo. Que debería "borrarse", o no divulgarse porque de lo contrario habría una "una sanción sin sustento alguno" ,Y adicional al cobro de intereses. De hecho, la Corte Constitucional, estimó en la sentencia comentada que no es "sanción" el divulgar y compartir entre las entidades bancarias y crediticias, informaciones de los clientes que estos autorizan. Este Tribunal es del parecer que sí debe existir un plazo razonable durante el cual se continúe reportando datos negativos, como la mora pasada, de los clientes del crédito que ahora ya están al día. La información, en efecto, tiene que ser veraz e imparcial y esto implica que sea completa. Es decir, si un cliente hoy se pone al día en sus obligaciones, este dato debe figurar también en el historial que maneja la base de datos, al igual que los periodos de mora en que incurrió por lo menos dos años antes, como lo fijo la H. Corte Constitucional, a menos que la mora sea inferior a un año, "caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora" y no se hayan reportado nuevos incumplimientos en ese lapso de un año.EXPEDIENTE No. 01-1914 11

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS

término de caducidad será igual al doble de la misma mora" y no se hayan reportado nuevos incumplimientos en ese lapso de un año.EXPEDIENTE No. 01-1914 11

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS En la sentencia del H. Consejo de Estado, por una parte se afirma que no debe "borrarse el pasado del ciudadano sino que las bases de datos deben reflejar la situación actual del interesado" Pero más adelante, estima "injusto y desproporcionado" el hecho de prolongar "sin justificación el registro negativo de una persona en base de datos, respecto de su mal comportamiento pasado." De donde se concluye que esa alta Corporación desaprueba que "sin justificación" se prolongue la aparición de registros negativos del comportamiento de los deudores. Luego, de haber justificación, ese registro negativo sí debe figurar, como la mora reiterada en un pasado inmediato, o la mora actual.

La idea de pretender que la puesta al día de parte del deudor ocasione de forma inmediata y automática la caducidad del dato negativo, es decir, la supresión de todo dato relacionado con los periodos antiguos de mora, eleva el riesgo de los préstamos , afecta la confianza en el sistema financiero y pone injustificadamente en igualdad los deudores que cumplen religiosamente sus deudas, con los que nó. Otra cosa es que el plazo de caducidad del dato negativo deba ser proporcionado, tanto en relación con la duración de la mora, el modo de pago, si voluntario o coercitivo, y la misma situación Nw

económica del país. De momento y mientras el legislador no disponga otra cosa, por razones de seguridad jurídica, tales plazos son los previstos en la

mora, el modo de pago, si voluntario o coercitivo, y la misma situación Nw

económica del país. De momento y mientras el legislador no disponga otra cosa, por razones de seguridad jurídica, tales plazos son los previstos en la sentencia de la H. Corte Constitucional ya analizada. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta la reseña histórica del 30 de octubre de 2001, que hace la parte demandada, sobre el manejo de las obligaciones crediticias de la accionante, se advierte que el actor incurrió en mora respecto de varias obligaciones, que ya saldó. Empero, el último episodio de mora es reciente:ww EXPEDIENTE No. 01-1914 12

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS "Cartera de Servicios Públicos CAPITEL, No. 000390667 fecha de apertura julio de 1999 y vencimiento diciembre de 2010.

Según último informe, de septiembre de 2001, la obligación se encuentra en mora de 30 días". Como ya se dijo, el Jefe de la Oficina de Peticiones , Quejas y Recursos TELECOM-CAPITEL, en oficio de fecha 26 de octubre de 2001, informó: "De acuerdo a la información de nuestro sistema de Administración Telefónica SAT PLUS, se pudo constatar que el Señor ALBERTO PICO ARENAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.807.574, suscriptor de la línea telefónica No. 5664481, presenta la facturación que se emitió en octubre de 2001 y correspondiente al período del mes de septiembre del mismo año, sin cancelar por un valor de NOVENTA Y DOS

5664481, presenta la facturación que se emitió en octubre de 2001 y correspondiente al período del mes de septiembre del mismo año, sin cancelar por un valor de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($92.300.00), la cual tiene plazo para pago oportuno hasta el 31 de octubre de 2001. 11 2.Actualmente el señor ALBERTO PICO ARENAS identificado con cédula de ciudadanía No. 13.807.574, no presenta ningún acuerdo o convenio de pago con Telecom.- Capitel por deudas de facturas acumuladas sin cancelar. El único contrato que en la actualidad está vigente entre el Señor ALBERTO PICO ARENS y TELECOM —CAPITEL, es el de CONDICIONES UNIFORMES " "el cual está formado por la Ley 142 de 1994 REGIMEN DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS según los artículos 128, 129, 130, 131 y 132". El Señor ALBERTO PICO ARENAS" "fue reportado a Datacrédito en el mes de septiembre como cliente con 30 días de mora, para lo cual esta oficina expidió el oficio 6851 del 27 de septiembre de 2001, en el que se le solicitó al área de crédito y Cobranzas de Telecom.-Capitel, retirarlo de Datacrédito como si nunca hubiese sido reportado como moroso, por encontrarse con reclamación en trámite." Igualmente informa que el señor PICO ARENAS "fue reportado "El 27 de septiembre de 2001 se emitió la Resolución No. 3910, con la cual se resolvió a favor del Señor Pico Arenas la reclamación y no obstante esto, el cliente realizó hasta el 5 de

"El 27 de septiembre de 2001 se emitió la Resolución No. 3910, con la cual se resolvió a favor del Señor Pico Arenas la reclamación y no obstante esto, el cliente realizó hasta el 5 de octubre de 2001 el pago del saldo de los valores que no se encontraban en reclamación, ocasionando que en el reporte de Datacrédito con corte a la primera semana de octubre, nuevamente se reportara como cliente con 30 días de mora, la cual quedará al día en el reporte con corte a la primera semana de noviembre, toda vez que aún si el suscriptor no cancela la factura que está pendiente, la mora se configurará cuando acumule la segunda factura sin cancelar".EXPEDIENTE No. 01-1914 13

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS Así las cosas, y de acuerdo con lo manifestado por CAPITEL y confrontado con el argumento de DATACREDITOCOIVI1PUTEC, la información que reposa en esta última entidad obedece al reporte que suministra CAPITEL . En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna respecto al derecho rectificación y actualización de información en la base de datos.

En efecto, COIMIPUTEC —DATACREDITO, que es la entidad demandada, viene rectificando y actualizando la información que reportan las entidades con quienes se ha vinculado contractualmente el Señor Alberto Pico Arenas. La pretensión de que se ordene "borrar" toda referencia o mora pasada, no es de recibo por la razón que ya se dio. Basta por recordar que el legislador ha sido cuidadoso y severo respecto de la caducidad inmediata del dato negativo. Lo consagró de manera fugaz en el

de recibo por la razón que ya se dio. Basta por recordar que el legislador ha sido cuidadoso y severo respecto de la caducidad inmediata del dato negativo. Lo consagró de manera fugaz en el artículo 76 de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 y respecto de quienes se pusieron al día dentro de los 10 días siguientes a la vigencia de dicha ley, exclusivamente. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE la tutela incoada por el Señor ALBERTO PICO ARENAS, identificado con la C.C. No. 13.807.574, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.EXPEDIENTE No. 01-1914 14

DEMANDANTE: ALBERTO PICO ARENAS TERCERO. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. Los Magistrados,

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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