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TA CUN - 01-1938-(07-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-1938-(07-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CAJA }AL DEL, I O CENTRAL HW0TECARIO E FSA JUDICIALExcluya la Acción ( ju 1O EEAPE

República de Colombia 'vr fiiduITTFtflI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA la SECCION CUARTA Clase de proceso: Acción de tutela No.01 -1938

Accionante : Viday Granada García

Accionada : Caja de Bienestar Social del Banco Central

Hipotecario en Liquidación y Otro. Discutida y aprobada en sesión de la fecha, Acta No.54

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

  • Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001). ¡.ASUNTO: El señor VIDAY GRANADA GARCIA, identificado con la C.C.No.29.277.932 de Buga, actuando en nombre propio, interpone

ACCION DE TUTELA contra la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACION, corporación de derecho privado, con domicilio en esta ciudad y legalmente representada por el doctor MIGUEL BERNARDO MATIZ ARISTIZABAL, o por quien haga sus veces, contra éste, en su calidad de empleado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACION y contra este último,Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García Accionados: Caja Bienestar B.C.H. sociedad anónima y de economía mixta, domiciliada en Bogotá y legalmente representada por el doctor PABLO MUÑOZ GOMEZ, o quien haga sus veces, por considerar vulnerados los derechos a un nivel

sociedad anónima y de economía mixta, domiciliada en Bogotá y legalmente representada por el doctor PABLO MUÑOZ GOMEZ, o quien haga sus veces, por considerar vulnerados los derechos a un nivel adecuado de vida, a la subsistencia o mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad física y moral y al debido proceso. 11.-ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la • siguiente forma (fls.1-8): 2.1.1. La Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario —En liquidación es una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, personería jurídica reconocida mediante resolución No. 105 del 20 de diciembre de 1941, emanada de la Presidencia de la República, que fue creada con el fin de atender el pago de las pensiones y demás prestaciones sociales que se decreten de acuerdo con sus estatutos. la 2.1.2. La Junta Directiva del Banco Central Hipotecario con el fin de evitar su descapitalización, como consecuencia de llevar más de 10 años pagando numerosas pensiones causadas a favor de sus empleados sin recibir contraprestación alguna por ese concepto aprobó el contrato en virtud del cual la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario continuaría pagando las pensiones, adquiriendo el banco la obligación de reintegrarle dichos valores. 2.1.3. Dicho contrato fue suscrito por los representantes legales de las dos entidades el 24 de septiembre de 1979 y se ejecutó en todas sus partes, salvo en lo relacionado con la administración de la provisión para la reserva

2.1.3. Dicho contrato fue suscrito por los representantes legales de las dos entidades el 24 de septiembre de 1979 y se ejecutó en todas sus partes, salvo en lo relacionado con la administración de la provisión para la reserva legal de pensiones, la cual no se efectuó, debido a que el banco no adelantó los estudios mencionados en la cláusula décima del acuerdo, niAcción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada Garcia Accionados: Caja Bienestar B.C.H. trasladó su provisión para la reserva legal de pensiones de la caja para que ésta la administrara. 2.1.4. La Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario —En liquidación adoptó nuevos estatutos, a través de la Resolución No 507 de 29 de septiembre de 1985, en los cuales no quedó incluido el pago de pensiones legales, ni prestaciones extralegales a cargo del BCH. En sesión de 26 de septiembre de 1997, la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario —En liquidación, ordenó transferir a aquélla entidad bienes muebles e inmuebles por el valor equivalente al pasivo pensional del banco. 2.1.5. Dicha transferencia correspondió a las dos terceras partes del patrimonio de la Caja y se efectuó en la misma fecha en que fue aprobada, lo cual produjo un enriquecimiento indebido para el Banco Central Hipotecario, pues para el mes inmediatamente anterior a la expedición del Decreto 1699 de 19971 , aquél ya tenía la provisión destinada a cubrir su pasivo pensional. 2.1.6. En los estatutos de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario —En liquidación, se previó que los recursos que quedarán luego

pasivo pensional. 2.1.6. En los estatutos de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario —En liquidación, se previó que los recursos que quedarán luego de la mencionada restitución, debían ser destinados especialmente a continuar otorgando a los empleados y pensionados del BCH, las prestaciones y beneficios extralegales aprobados por el Consejo Directivo, los cuales no fueron derogados, y por tanto se encontraban vigentes a la fecha de expedición del Decreto 20 de 2001, a través del cual se ordenó la liquidación del BCH. 2.1.7. No obstante que esa disposición ordena dar a los bienes la misma finalidad para la que fueron destinados inicialmente, el liquidador del Banco pretende destinar las sumas correspondientes a pensiones y jubilaciones, para incrementar el patrimonio autónomo que debe constituir el banco para cubrir sus propias obligaciones pensionales. .Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García Accionados: Caja Bienestar B.C.H. 2.1.8. A través de la circular de 28 de marzo de 2001, el liquidador, desconociendo el derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución y sin citar norma alguna que respaldara sus argumentos, comunicó a los pensionados del BCH, que los servicios y pagos realizados por esa entidad obedecían a la vocación benéfica de la misma, y tenían el carácter de extralegales, por lo cual una vez liquidada aquélla resultaba imposible seguirlos prestando. 2.1.9. La decisión adoptada por el liquidador de la Caja, implica una reducción de sus ingresos mensuales por concepto de pensión, situación

seguirlos prestando. 2.1.9. La decisión adoptada por el liquidador de la Caja, implica una reducción de sus ingresos mensuales por concepto de pensión, situación que le impediría cubrir sus necesidades personales y familiares ordinaria de • alimentación, vivienda, vestuario y servicios públicos, fuera de que no podría solucionar en debida forma las situaciones imprevistas o extraordinarias a que el destino lo enfrente. 2.1.10. Finalmente, manifiesta que la situación que por la cual se encuentra atravesando le genera una notable desmejora en su nivel de vida, ya que se torna intolerable situándolo al borde de la indigencia, por el hecho adicional de tener que adquirir las drogas formuladas y no suministradas por el SS (tanto a su cónyuge como a él), y no tener capacidad para acceder a préstamos comerciales destinados a atender las calamidades domésticas que nunca faltan o el pago de matrículas de sus hijos. 2.2. Pretensiones: Se expresan así: Sin perjuicio de las medidas provisionales, de conservación o seguridad y de restablecimiento inmediato que ese Despacho tenga a bien tomar con base en los artículos 7 y 18 del Decreto 2591 de 1991, comedidamente solicito: 4Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García

Accionados: Caja Bienestar B.C.H. "PRIMERO.- RETORNO AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACION:. Que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora o vulneradora de mis derechos fundamentales antes indicados o, lo que es igual, que en mi caso no se aplique la decisión contenida en la Circular dirigida el 28 de

se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora o vulneradora de mis derechos fundamentales antes indicados o, lo que es igual, que en mi caso no se aplique la decisión contenida en la Circular dirigida el 28 de marzo de 2001 a los pensionados del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACION, por el Liquidador (E) de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACION y, en consecuencia, se ordene a dicha Caja que continúe otorgándome las prestaciones y beneficios vigentes que, con base en los estatutos de la entidad, estableció el máximo órgano directivo y administrativo de la misma. SEGUNDO.- GARANTIA ESPECIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO: Que se ordene al mencionado liquidador o a quien haga sus veces, que previamente a la transferencia de los bienes remanentes de la liquidación de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH AL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACION, constituya la provisión que actuarialmente resulte necesaria para atender el pasivo constituido por dichas • prestaciones y beneficios, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2649 de 1993 y demás normas pertinentes. TERCERO.- EFECTIVIDAD DE LA TUTELA: Las demás órdenes o medidas precisas que ese Despacho considere apropiadas para hacer efectiva la tutela de mis referidos derechos, evitar su vulneración por cualquiera de los demandados u obtener su restablecimiento (Decreto 2591 de 1991, Art.29, numeral 4).

CUARTO.- INDEMNIZACION Y COSTAS: Que si ese despacho lo estima

cualquiera de los demandados u obtener su restablecimiento (Decreto 2591 de 1991, Art.29, numeral 4).

CUARTO.- INDEMNIZACION Y COSTAS: Que si ese despacho lo estima pertinente, se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado yio el pago de las costas del proceso, tal como lo autoriza el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991." Petición Subsidiaria: Que en caso de existir otros medios de defensa judicial, se amparen sus derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

III.- ACTUACION CUMPLIDA: 3.1. Mediante auto de fecha 25 de octubre del año en curso (fls.31-33), la Magistrada Sustanciadora solicitó informe al representante legal de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, y al Dr. Miguel Bernardo Matiz Aristizábal, en su condición de empleado del B.C.H. en liquidación, sobre los motivos por los cuales no se continúo otorgando las prestaciones y beneficios vigentes al Accionante, de conformidad con losAcción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García Accionados: Caja Bienestar B.C.H. decreto." En el presente caso se solícita la protección de los derechos a un nivel adecuado de vida, a la subsistencia o mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, y al debido proceso correspondiendo a la Sala determinar si aquéllos están siendo vulnerados o amenazados por la autoridad pública demandada.

El Accionante manifiesta que sus derechos resultan violados como consecuencia de la decisión comunicada por el liquidador de la Caja de

correspondiendo a la Sala determinar si aquéllos están siendo vulnerados o amenazados por la autoridad pública demandada. El Accionante manifiesta que sus derechos resultan violados como consecuencia de la decisión comunicada por el liquidador de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario - En liquidación, en el sentido de que los pagos proporcionados de manera unilateral y extralegal no se continuarían realizando. El liquidador de la Caja de Bienestar Social del Banco Central HipotecarioEn liquidación, al dar contestación a la demanda señaló que de estarse afectando en este caso el nivel de vida del Accionante, tal situación no es imputable a la entidad que representa, y que aquél sigue recibiendo las sumas correspondientes a su pensión. Que el otorgamiento de unos beneficios unilaterales, de ninguna manera vinculan a la entidad de manera indefinida, más aún cuando ésta se encuentra en imposibilidad jurídica de continuar desarrollando su objeto social. En su concepto la Caja no viola los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor, al no haber existido entre ellos una relación laboral. Tampoco se viola el derecho al debido proceso, toda vez que para la disolución de la corporación se aplicaron los estatutos, y una vez materializada aquélla, se realizaron las publicaciones, dando aviso de la liquidación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 059 de 1991. Afirma que al haber ordenado el decreto 020 de 2001 la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario, el Consejo Directivo de la Caja 7Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García Accionados: Caja Bienestar B.C.H. de Bienestar Social de esa entidad, en cumplimiento de sus estatutos

7Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García Accionados: Caja Bienestar B.C.H. de Bienestar Social de esa entidad, en cumplimiento de sus estatutos procedió a la disolución y posterior liquidación de la Caja.

Dice que si bien el Accionante tuvo el carácter de beneficiario de la Caja de Bienestar Social de BCH mientras ésta existió, tal situación no le da derecho a convertirse en acreedor de la misma al no existir obligación alguna que le asigne tal calidad. Aclara que al tener los beneficios otorgados al Accionante el carácter de unilaterales y gratuitos, éstos cesaron una vez se inició la liquidación de la Caja. En cuanto a la solicitud de inaplicación del artículo 12 de¡ Decreto 020 de 1991, considera que al efecto el demandante cuenta con otros medios de defensa. Por su parte, el representante del Banco Central Hipotecario - En Liquidación, manifestó que esa entidad es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en virtud de lo establecido en el Decreto 20 de 2001 debe ser disuelta y liquidada. En su concepto el Banco Central Hipotecario no tiene obligación alguna de reconocer al actor unas sumas nacidas de la liberalidad de la Caja de Bienestar Social para con sus afiliados. Dice que el Banco pagaba y continúa pagando a sus pensionados los valores de las mesadas pensionales legales, y cancelaba a nombre de la Caja y con recursos de ésta unos dineros denominados "auxilios". Es decir, que el banco actuaba como un intermediario o pagador de esas sumas.

valores de las mesadas pensionales legales, y cancelaba a nombre de la Caja y con recursos de ésta unos dineros denominados "auxilios". Es decir, que el banco actuaba como un intermediario o pagador de esas sumas. Asegura que el Banco no está obligado a cancelar los auxilios reclamados por el libelista. El Gerente Liquidador de la Caja de Bienestar Social del B.C.H. en Liquidación, al contestar la presente acción de tutela, señaló que se debía 8Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García Accionados: Caja Bienestar B.C.H. declarar la improcedencia de la presente tutela, toda vez que se trata de una persona natural, a la cual no le es aplicable ninguna de las causales establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues no desempeña ninguna función de carácter público, dado que su función como Liquidador no le da tal carácter atendiendo a la naturaleza de la entidad. Igual consideración hace respecto de la Caja, de quien alega es una corporación de derecho privado.

Lo primero que debe examinar la Sala, es el problema de la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, en Liquidación, para lo cual se debe tener en cuenta que si bien es cierto la naturaleza jurídica de la Caja es la de una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por Resolución Ejecutiva No. 105 del 20 de diciembre de 1941, emanada de la Presidencia de la República, la cual entró en proceso de liquidación, como consecuencia de la del Banco Central Hipotecario, y que

reconocida por Resolución Ejecutiva No. 105 del 20 de diciembre de 1941, emanada de la Presidencia de la República, la cual entró en proceso de liquidación, como consecuencia de la del Banco Central Hipotecario, y que su función primordial es el de mejorar la calidad de vida de la comunidad en general y en especial la de los empleados y pensionados del Banco Central Hipotecario, así como la de los familiares y causahabientes de unos y otros, a través del desarrollo de todo tipo de programas de bienestar y/o desarrollo social, también es cierto, que no por ello, queda desligada de seguir cumpliendo con las obligaciones adquiridas con los afiliados y/o pensionados a la misma, toda vez que si bien el accionante no tiene ninguna relación de subordinación frente a la Caja, no puede pasarse desapercibido su estado de indefensión frente a la misma, situación que encaja en las previsiones de los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Lo propio debe decir la Sala respecto del Dr. MIGUEL BERNARDO MATIZ Aristizábal, porque el encauzamiento de la acción de tutela contra él, debe entenderse que se dirige no contra la persona natural, sino contra el Gerente, esto es, contra quien tiene la función no solo de representarla, sino de ejercer actos propios como los que aquí se cuestionan. 9Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García

Accionados: Caja Bienestar B.C.H.

Para resolver, observa la Sala que a través del ejercicio de esta acción el Petente pretende que se ordene a la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario inaplicar la decisión contenida en la circular de fecha

Accionados: Caja Bienestar B.C.H.

Para resolver, observa la Sala que a través del ejercicio de esta acción el Petente pretende que se ordene a la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario inaplicar la decisión contenida en la circular de fecha 28 de marzo de 2001 y cancelar las prestaciones y beneficios vigentes que, con base en los estatutos de la entidad estableció el máximo órgano directivo y administrativo de la misma. Si bien la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades por vía de tutela ha ordenado la cancelación de sumas adeudadas por los empleadores a trabajadores y pensionados, para acceder a dicho amparo ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que a pesar de la existencia de otros medios judiciales se afecte la subsistencia del accionante; b) que no se trate del reconocimiento de prestaciones extralegales o derechos diferentes al pago oportuno de salarios ciertos e indiscutibles; c) que se vea afectado el mínimo vital y exista la inminencia de que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. En este caso, como ya se dijo, se pretende que se ordene a las demandadas efectuar el pago de un auxilio que se cancelaba a los pensionados afiliados a la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, el cual es independiente de la pensión a la que tuvieran derecho, no existiendo en este momento claridad respecto de si las entidades en liquidación tienen la obligación de continuar cancelando esas sumas pagadas por mera liberalidad, más aún cuando a folio 40 del cuaderno No 2, obra copia de la comunicación suscrita por el Director General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual

cuaderno No 2, obra copia de la comunicación suscrita por el Director General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se indica: "En atención al oficio de la referencia, dirigido al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en el cual le solicitan intervenir ante los liquidadores del Banco Central Hipotecario para que les restituyan los auxilios que venían recibiendo de la Caja de Bienestar Social. Sobre el particular esta Dirección se permite manifestarles: IDAcción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García

Accionados: Caja Bienestar B.C.H.

Desafortunadamente la gestión solicitada por ustedes resulta improcedente , considerando que los auxilios otorgados por la Caja de Bienestar Social del banco Central Hipotecario correspondían a beneficios adicionales concedidos por mera liberalidad a sus afiliados. Al entrar en proceso de liquidación, el cumplimiento del objeto social desaparece y por ende no le es dado continuar cumpliendo con el reconocimiento de tales beneficios:" De manera que para el efecto pretendido por el tutelante, aquél cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción ordinaria laboral, en ejercicio del cual puede solicitar que se le cancelen las sumas adeudadas y se continúe suministrando el auxilio. Respecto de las decisiones adoptadas • por la Junta Directiva de la Caja, éstas pueden ser impugnadas ante la Jurisdicción Civil, mediante el trámite de un proceso abreviado y para discutir la legalidad de los actos administrativos que considere lesivos de sus intereses particulares, puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

discutir la legalidad de los actos administrativos que considere lesivos de sus intereses particulares, puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así al quedar establecido que el accionante cuenta con otros medios de defensa, la acción resultaría improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 1 del Decreto 2591 de 19911, sin embargo como la misma se ejercita en la modalidad de mecanismo transitorio, debe la Sala estudiar si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente bajo esa modalidad el amparo de los derechos del accionante.

Esta norma en su texto reza: "Artículo 611. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante."Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García

Accionados: Caja Bienestar B.C.H.

Respecto a las características que debe reunir el perjuicio para que pueda ser considerado como irremediable, la H. Corte Constitucional ha indicado: "AEl perjuicio ha de ser inminente: "esto es, que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes

suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el la proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. "B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica

proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. "O). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. "D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y 12Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García Accionados: Caja Bienestar B.C.H. exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y

12Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García Accionados: Caja Bienestar B.C.H. exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos

transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas". Respecto de la eficacia de los medios de defensa ordinarios, también en reiterada jurisprudencia la Corte se ha pronunciado en este sentido: "Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 deber poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela...

"Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 deber poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela... "En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata." (H. Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 13 de abril de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.) En este caso, la acción gira alrededor de una pretensión de contenido eminentemente económico, pues se centra en el pago de un auxilio que el accionante recibía junto con su pensión de jubilación. Así, para la Sala el perjuicio que en este caso podría ocasionarse al tutelante se concretaría en que aquél vería disminuidos sus ingresos mensuales por ese concepto.Acción de Tutela No 01-1938

Accionante: Viday Granada García

Accionados: Caja Bienestar B.C.H.

Tal perjuicio, atendiendo al antecedente jurisprudencia¡ pretranscrito, no tendría la connotación de irremediable, pues si bien la pérdida del auxilio influye en el monto de sus ingresos, tal situación no tendría la entidad de afectar su mínimo vital, toda vez que sigue devengando las sumas correspondientes a su pensión. Por lo demás, en ejercicio de la acción ordinaria laboral puede solicitar el

influye en el monto de sus ingresos, tal situación no tendría la entidad de afectar su mínimo vital, toda vez que sigue devengando las sumas correspondientes a su pensión. Por lo demás, en ejercicio de la acción ordinaria laboral puede solicitar el pago de las sumas que en su concepto se le adeudan por concepto del auxilio, con lo cual, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, quedarían reparados los perjuicios que según el libelista, le fueron causados. De manera que al no estar en este caso ante la inminencia de que se genere para el actor un perjuicio irremediable, la solicitud de tutela de la referencia deberá ser negada, como en efecto lo dispondrá la Sala. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor VIDAY GRANADA GARCIA, por existir otros mecanismos de defe

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