TA CUN - 01-2053-(14-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-2053-(14-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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/ República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
.
Clase de proceso: Acción de tutela No.01 -2053
Accionante : José Antonio Mendoza Vega
Accionada : CIFIN Y DATACREDITO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PENARANDA
• Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001). ¡.ASUNTO: El señor JOSE ANTONIO MENDOZA VEGA, identificado con la C.C.No. 19.388.470 de Bogotá, actuando en nombre propio, interpone ACCION DE TUTELA contra la CENTRAL DE INFORMACION FINANCIERA - CIFIN - y DATACREDITO, por considerar vulnerados los derechos a la intimidad y al buen nombre de las personas, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional y, adicionalmente a ejercer el libre comercio.Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega
Accionados: CIFIN Y DATACREDITO
H.-ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la
siguiente forma:
Accionante: José Antonio Mendoza Vega
Accionados: CIFIN Y DATACREDITO
H.-ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma: 2.1.1. El accionante manifiesta que contrajo con Davivienda el crédito • hipotecario No. 00-24084-6, pactado a quince (15) años. 2.1.2. Así mismo, indica que debido a la crisis económica que se presenta en el país y a nivel personal por la terminación de su contrato de trabajo incurrió en cesación de pagos, por esos altibajos en el manejo del crédito hubo de enfrentar el cobro prejurídico y jurídico, habiendo llegado a acuerdos conciliatorios con dicha entidad. 2.1.3. Informa también, que el citado crédito lo canceló en su totalidad, de lo cual posee paz y salvo entregado por Davivienda el 9 de mayo de 2001. 2.1.4. Finalmente señala, que ante la necesidad de crédito que ha requerido, se acercó a Datacrédito y a Cifin donde aparece aún reportado, hecho que le ha cerrado las puertas al desarrollo de su actividad comercial y financiera.
2.2. Pretensiones: Se expresan así: "Solicito a ustedes, me sean restituidos mis derechos contemplados en el art.15 de la Constitución Política (Derecho a la Intimidad y al buen nombre de las personas), y que mi historial sea borrado de estos dos centros de información financiera". 2Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega
Accionados: CIFIN Y DATACREDITO
III.- ACTUACION CUMPLIDA:
2Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega
Accionados: CIFIN Y DATACREDITO III.- ACTUACION CUMPLIDA: 3.1. Mediante auto de fecha primero de noviembre del año en curso, la Magistrada Sustanciadora solicitó informe a los directores de la CENTRAL DE INFORMACION FINANCIERA Y DATACREDITO, sobre los motivos por los cuales aún aparecía reportado el accionante en dichas entidades a pesar de haber cancelado en su totalidad el crédito hipotecario No. 00-24084-6 que le otorgó Davivienda (fls.8-9). 3.2. En acatamiento a lo dispuesto en el auto referido, se llevó a cabo la diligencia de notificación personal del Director de la Central de Información • Financiera (filO), así mismo el Notificador de la Secretaría rindió informe en el que hace constar que el Presidente de Datacrédito no se encontraba en su Despacho, razón por la cual se libró el oficio No. 03 de noviembre 6 de¡ 2001
(fIs. 13-14). 3.2.1. Con fecha 6 de noviembre del año en curso, el Dr. RAMIRO AUGUSTO FORERO CORZO, en su condición de Abogado de la Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, se pronunció por medio de la comunicación que corre a folios 15-26 del expediente, en virtud de la cual informa que la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de las facultades legales que le concede el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), ha dispuesto la obligación que tienen las entidades financieras de
Superintendencia Bancaria, en desarrollo de las facultades legales que le concede el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), ha dispuesto la obligación que tienen las entidades financieras de efectuar una permanente evaluación del riesgo crediticio en cartera de créditos y los créditos generales que éstas deben seguir en el otorgamiento de préstamos y para celebrar contratos de leasing. Al efecto, trajo a colación lo dispuesto en la circular externa No. 100 de 1995 (fl.16). 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, advierte que las entidades tienen la obligación de consultar las bases de datos de contenido financiero, a efectos de evaluar el riesgo que se encuentra involucrado en su actividad de intermediación de los recursos captados del público. Sin embargo señala que ello no quiere decir que sea el único elemento de juicio para determinar 3Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega Accionados: CIFIN Y DATACREDT0 si conceden o no un crédito, pues de por medio hay otros factores tales como el estudio jurídico del deudor y de sus garantías, el riesgo crediticio de la actividad que desarrolla el deudor, etc. 3.2.3. En lo atinente a los derechos al buen nombre y a la intimidad frente a la existencia y manejo de las bases de datos de contenido financiero y comercial, trajo a colación lo señalado por el H. Corte Constitucional en la sentencia unificadora SU-082 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. JORGE ARANGO MEJIA (fls.17-19). 3.2.4. Atendiendo las orientaciones de la citada jurisprudencia, indica que la
sentencia unificadora SU-082 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. JORGE ARANGO MEJIA (fls.17-19). 3.2.4. Atendiendo las orientaciones de la citada jurisprudencia, indica que la o Central de Información Financiera conserva la información que le sea reportada por los usuarios durante todo el tiempo que la obligación esté vigente y, que además cuando un cliente de una entidad financiera incurre en mora o incumplimiento de una de sus obligaciones, permanece la información dependiendo del supuesto en el que se encuentre el deudor conforme con lo señalado por la Corte Constitucional, aplicando para estos casos los criterios fijados por la citada Corporación, en la sentencia SU-082 de 1995, único criterio normativo con el que cuenta en la actualidad. 3.2.5. Advierte además, que tal como se desprende del contenido de la . sentencia en mención, la Corte estableció que el término de caducidad de los datos negativos se cuenta a partir del momento en que el deudor efectúa el respectivo pago. 3.2.6. En torno a la primacía de las sentencias de la Corte Constitucional, manifestó que las sentencias por medio de las cuales se resuelven acciones de tutela, tienen efecto únicamente entre las partes involucradas en la respectiva tutela, es decir demandante y demandado. Por ese motivo afirma que sus efectos son inter partes y no erga omnes. 3.2.7. En relación con las sentencias unificadoras señaló, que la misma Corte Constitucional ha establecido que las consideraciones de los fallos rdRadicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
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Accionados: CIFIN Y DATACREDITO
Corte Constitucional ha establecido que las consideraciones de los fallos rdRadicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega Accionados: CIFIN Y DATACREDITO unificadores de jurisprudencia, tienen un alcance general que debe ser acatado por los jueces. 3.2.8. Respecto a la Central de Información Financiera Cifin administrada por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (la cual fue creada para representar y defender los intereses legítimos de las entidades afiliadas y como administradora de la Central de Información por delegación de sus afiliados: Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, etc, registra los reportes que ellas suministren, respecto de cuentas corrientes, cartera total, tarjetas de crédito y los demás que determine la Junta Directiva de la Asociación), informó que ésta tiene su • fundamento constitucional en el derecho a informar consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Constitucional. 3.2.9. Señala también, que la información que suministra la Asociación Bancaria posee las características que exige la Constitución, al ser veraz e imparcial, y por ello, los datos registrados en la Cifin corresponden únicamente a los reportes que sobre sus clientes efectúan las instituciones financieras. Al respecto trajo a colación lo dispuesto en el reglamento que forma parte integrante del contrato de afiliación (fl.23). • 3.2.10. Advierte una vez más, que las instituciones financieras vinculadas a la Cifin son las responsables de la exactitud y veracidad de los datos que de su clientela reporten a la misma, así como de su correspondiente
- 3.2.10. Advierte una vez más, que las instituciones financieras vinculadas a la Cifin son las responsables de la exactitud y veracidad de los datos que de su clientela reporten a la misma, así como de su correspondiente actualización tan pronto como las circunstancias de hecho a que dieron lugar se modifiquen. 3.2.11. En cuanto al caso concreto del señor JOSE ANTONIO MENDOZA VEGA, informó que en la actualidad sólo aparece reportado en la Cifin por la obligación a favor de Davivienda, para lo cual describió y aportó la información registrada (fl.24-25 y 27-28). 3.2.12. Respecto a la caducidad de la información y para explicar por qué aún aparece reportada la información relativa al comportamiento crediticio
5Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega Accionados: CIFIN Y DATACREDITO del señor Mendoza Vega, manifestó que el accionante alcanzó a presentar una mora en el pago de su obligación para con Davivienda superior a los 360 días, por lo que su permanencia en la base de datos debe ser 2 años máximo. Por ello, aparece registrada la fecha de permanencia hasta el 27 de abril de 2003, que corresponde a dicho lapso. 3.2.13. Finaliza diciendo, que se debe negar la tutela por carencia de requisitos de procedibilidad, por cuanto el accionante debió acreditar que había solicitado la rectificación de la información previamente sin obtener solución, tal como lo dispone el articulo 42 del Decreto 2591 de 1991. Y a este respecto trajo a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en
había solicitado la rectificación de la información previamente sin obtener solución, tal como lo dispone el articulo 42 del Decreto 2591 de 1991. Y a este respecto trajo a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en • sentencia T-131/98 (fl.26). 3.2.14. Al escrito de contestación, la Cifin allegó copia del reporte de fecha 6 de noviembre de 2001 (fls.27-28). 3.3.1. Con fecha 8 de¡ presente mes y año, el Dr. ANDRES GOUFFRAY NIETO, apoderado de la sociedad que gira con la denominación social de COMPUTEC S.A., mediante escrito que corre a folios 29-32 del expediente, manifestó que Datacrédito es una división administrativa de la sociedad COMPUTEC S.A., que realiza contrato de prestación de servicios mediante • el cual las entidades financieras (bancos, corporaciones, etc) entregan a Datacrédito la información producida por su cliente con relación a todas las obligaciones crediticias y su manejo, convirtiéndose de esta manera en una base de datos, que muestra la información buena, regular o mala que genere el comportamiento de una persona, y que conforma su historial crediticio, permitiendo evaluar los hábitos de pago. 3.3.2. También manifestó, que la información registrada en la base de datos de Datacrédito, presupone haber sido autorizada por escrito, previa y voluntariamente por la persona concernida. La autorización permite consultar el banco de datos e incluir toda la información sobre el manejo financiero que el cliente da al servicio financiero que se le presta. 6Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega
Accionados: CIFIN Y DATACREDITO
el cliente da al servicio financiero que se le presta. 6Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega Accionados: CIFIN Y DATACREDITO 3.3.3. En cuanto a cómo interpreta la Corte Constitucional el Habeas Data señala, que éste se encuentra consagrado en el artículo 15 de nuestra Carta Política y otorga al ciudadano tres facultades: 1) conocer, 2) actualizar y 3) rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y por ello, conocida la información, el ciudadano puede solicitar la actualización o la rectificación. 3.3.4. De otro lado indica, que el dato económico, como el que registra la base de datos de Datacrédito no está comprendido dentro de la intimidad, y por tanto no viola el derecho a esta, ya que el dato relativo a operaciones crediticias y financieras, afecta a otros sujetos cuales son las entidades financieras o comerciales. Al afectar un tercero, se está fuera de la órbita de la intimidad. Además señala, que los datos que se conservan en la base de datos no violan el derecho al buen nombre, derecho que tiene relación directa con el comportamiento personal y social del sujeto afectado. 3.3.5. En torno a la presente acción refiere, que la información reportada, no puede ser borrada de su base de datos, ya que la obligación, no ha sido pagada y por tanto, no ha transcurrido el término de caducidad señalado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-082 del 1 de marzo de 1995.
Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. lo 3.3.6. Finalmente señala, que el accionante ejerció el derecho del habeas
la Corte Constitucional, en la Sentencia T-082 del 1 de marzo de 1995. Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. lo 3.3.6. Finalmente señala, que el accionante ejerció el derecho del habeas data en noviembre de 2001 y el 2 de noviembre de 2001 DAVIVIENDA solicitó modificación pero no la ha procesado. 3.3.7. Por lo anterior, solicita se niegue la presente acción de tutela, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional No. T-082 del 1 de marzo de 1995. 3.3.8. Al escrito de contestación, Datacrédito, allegó en 8 folios, el sustento de sus argumentaciones, entre los cuales se cuenta la fotocopia auténtica de la escritura pública No. 263 del 5 de febrero de 1997 de la Notaría 33 de Bogotá, contentiva del poder especial otorgado por COMPUTEC S.A. al Dr. 7Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01 -2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega Accionados: CIFIN Y DATACREDITO Andrés Gouffray Nieto; y el certificado de existencia y representación legal de COMPUTEC S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls.3340).
IV.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela fue instituida en la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, se encuentra reglamentada a su vez por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 e, igualmente por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1.992, de la cual se predica que se estableció para la protección de los
su artículo 86, se encuentra reglamentada a su vez por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 e, igualmente por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1.992, de la cual se predica que se estableció para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la Carta Magna, según lo indica el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o de los particulares. Sin embargo, dada la característica esencial con la que fue revestida por el Constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, la persona o ciudadano que se considere afectado, no podrá acudir a ella, cuando para el amparo de sus derechos constitucionales cuente con otros procedimientos que la ley . consagre para el mismo fin, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave e irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud. En el presente caso quien actúa como titular de la acción pretende que se le tutelen los derechos constitucionales a la intimidad y al buen nombre de las personas, los cuales considera vulnerados con el proceder de Datacrédito y la Cifin, bancos de datos, que en sus registros consignaron información de su comportamiento comercial moroso encontrándose ya a paz y salvo con la obligación crediticia contraída con Davivienda. En el artículo 15 de la Carta Política se consagra el Derecho Fundamental al Habeas Data, dentro del cual se consagra el deber de cualquier entidadRadicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
obligación crediticia contraída con Davivienda. En el artículo 15 de la Carta Política se consagra el Derecho Fundamental al Habeas Data, dentro del cual se consagra el deber de cualquier entidadRadicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega Accionados: CIFIN Y DATACREDITO pública o privada de dar a conocer, actualizar y rectificar las informaciones de carácter crediticio que sobre los ciudadanos se hayan consignado en bancos de datos y demás archivos. Derecho que, además, debe comprender el de actualización. Con la actualización y rectificación de la información se libera a la persona de las ataduras que significan estar negativamente incluido en una base de datos y se le posibilita la libertad de ejercer su actividad comercial.
Ahora bien, lo anterior no significa que deba borrarse el pasado crediticio del ciudadano, o que se haga desaparecer por arte de magia, sino que las bases de datos deben reflejar la situación actual del interesado, para que sea tenida en cuenta en sus nuevas transacciones comerciales. En este asunto de las contestaciones dadas por las accionadas, se desprende que tanto en Datacrédito como en la Cifin el accionante aparece reportado por la obligación contraída con Davivienda por una mora en el pago de su obligación superior a los 360 días, por lo que según dichas entidades su permanencia en la base de datos debe ser de 2 años máximo, por ello se calculó como caducidad o fecha de permanencia de los datos hasta el 27 de abril de 2003, que corresponde a dicho lapso. Todo lo anterior, acogiendo lo dispuesto en la Sentencia SU-082 del 1 de marzo de e 1995 proferida por la H. Corte Constitucional.
hasta el 27 de abril de 2003, que corresponde a dicho lapso. Todo lo anterior, acogiendo lo dispuesto en la Sentencia SU-082 del 1 de marzo de e 1995 proferida por la H. Corte Constitucional. Al respecto vale la pena aclarar que no es cierto que la obligación del accionante que presentó mora, cumpla con el término de caducidad establecido por la Corte Constitucional en su sentencia de Sala Plena, ya que el criterio emitido por dicha Corporación no se constituye como norma de estricta aplicación, sino como un criterio de interpretación, máxime que debe prevalecer la Constitución frente a cualquier norma de inferior categoría, y de otra parte, la falta de solicitud de rectificación, no puede ser tenido en cuenta ya que éste se entiende efectuado cuando se realiza el pago y porque además se realiza en forma verbal ante los funcionarios encargados de borrar los datos que no se ajustan a la realidad. 9Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega Accionados: CIFIN Y DATACREDITO Bajo esas circunstancias encuentra la Sala que si bien es cierto el accionante tenía a su cargo una obligación crediticia con Davivienda y estuvo en mora algunos días, en este momento respecto de ella se encuentra a paz y salvo tal como se desprende de la certificación emitida por dicha entidad bancaria visible a folio 4 del expediente, debiendo resaltarse que el pago del crédito produjo la extinción de la obligación, razón fundamental por la que debió excluirse del historial de la base de datos, la información relacionada con el aquí Petente, por lo que se reitera el derecho que tiene toda persona a que la información respecto de su conducta
fundamental por la que debió excluirse del historial de la base de datos, la información relacionada con el aquí Petente, por lo que se reitera el derecho que tiene toda persona a que la información respecto de su conducta crediticia sea conocida en primer término por ella, a que sea actual, a que contenga los hechos nuevos que la beneficien o la perjudiquen y que reflejen siempre su comportamiento presente. El H. Consejo de Estado en sentencia No. 1059 de fecha 21 de septiembre de 2001, siendo Magistrado Ponente el Dr. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, sobre este tema expresó: El estudio crediticio de una persona no puede partir del bloqueo en un "Datacrédito", sino en sus antecedentes comerciales, en el cumplimiento de sus obligaciones y en su capacidad de crédito, lo cual puede obtenerse con el historial de sus obligaciones y en las referencias comerciales que de ella expresen sus antiguos acreedores. Sería ilógico e injusto que un buen comportamiento de años anteriores como el que presenta la accionante en este caso, no atenuara el retraso que expresa la base de datos, máxime que el pago de sus obligaciones fue hecho . en forma libre, es decir, sin ser ejecutada, lo que nos permite deducir, con los elementos de juicios disponibles, que solo se dio un retardo, el cual no constituye mora, concepto que implica la existencia de una conducta culposa del deudor. Actuar de manera contraria sí sería colocar al deudor en una relación de desventaja e inferioridad con cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. Prolongar, sin justificación el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto,
e inferioridad con cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. Prolongar, sin justificación el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto, afecta "in continenti" su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias ajenas a las que tiene en el día de hoy, vaivén que no es irracional en las circunstancias económicas del país. No se encuentra razón valedera alguna para que la accionante continúe reportada en la base de datos de DATACRÉDITO y la CIFIN. La accionante, al estar al día en sus obligaciones, tiene derecho a que se refleje esa situación en las bases de datos de aquellos organismos, de lo contrario, se está recibiendo por parte de ella una sanción sin sustento alguno, adicional a la que ya fue sometida con el cobro de intereses moratorios sobre la obligación. De otro lado, en este caso, de contera, se le vulnera a la actora el derecho a acceder a una vivienda digna, porque al no rectificar la información con las datos actuales de la misma, le impide a la accionante acceder al crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, el cual ya ha ganado al cumplir con el requisito de ahorro y tiempo necesario para que se lo concedan. Es cierto que la Corte Constitucional ha señalado en sus decisiones un plazo para la permanencia de la sanción sin 1Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega Accionados: CIFIN Y DATACREDITO embargo, mantener tal regla, deja latente la vulneración de derechos fundamentales, como en este caso, el de gozar de una vivienda digna".
Accionante: José Antonio Mendoza Vega Accionados: CIFIN Y DATACREDITO embargo, mantener tal regla, deja latente la vulneración de derechos fundamentales, como en este caso, el de gozar de una vivienda digna".
Así las cosas, como el comportamiento de las entidades accionadas lesiona el derecho al Habeas Data del accionante, lo que impone restablecer en forma inmediata la prerrogativa conculcada, cancelando los datos del señor JOSE ANTONIO MENDOZA VEGA, y expidiendo las respectivas certificaciones, se dispondrá lo pertinente para que se cumpla en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. • En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B", RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por el señor JOSE ANTONIO MENDOZA VEGA, identificado con la C.C.No. 19.388.470 de Bogotá, por la lesión a sus derechos fundamentales al Habeas Data e Intimidad, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a los directores de DATACREDITO y la CENTRAL DE INFORMACION FINANCIERA - CIFIN - que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a borrar de su base de datos el crédito hipotecario radicado bajo el No. 00-24084-6 otorgado por Davivienda al accionante, por encontrarse a paz y salvo respecto de dicha obligación.
procedan a borrar de su base de datos el crédito hipotecario radicado bajo el No. 00-24084-6 otorgado por Davivienda al accionante, por encontrarse a paz y salvo respecto de dicha obligación.
TERCERO: ADVIERTASELE a Datacrédito y la Cifin que de no acatar lo dispuesto en este fallo se harán acreedores a las sanciones que la ley establece por desacato.
11Radicación: ACCION DE TUTELA No. 01-2053
Accionante: José Antonio Mendoza Vega
Accionados: CIFIN Y DATACREDT0
CUARTO: NOTIFIQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMITASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha, Acta No. 57
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
.
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
. Magistrada
ALVARO E. VERA JAIMES
Magistrado