TA CUN - 01-213-(08-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-213-(08-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
BUGW L v
.,. '¼Hvo 6e/
FUbkIUIL)AU EXTERIOR VUAL ¡VALLAS PUBLICITARIAS
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre del año dos mil uno. (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS
REF: EXPDIENTE No. 01-213
ACCIÓN: POPULAR
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL
MEDIO AMBIENTE "DAMA"
FALLO.
Decide la Sala las pretensiones formuladas por Jorge Agustín Velasco Sepúlveda, abogado quien actúa en su propio nombre, y que, mediante acción popular, reclamó lo siguiente:: "1. Que se conceda la Acción Popular y se protejan los derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos de Bogotá, D.C. de disfrutar el derecho a un ambiente sano libre de contaminación visual. "2. Que se ordene al departamento Técnico Administrativo del medio Ambiente D.A.M.A., el desmonte inmediato de los elementos de publicidad exterior visual consistentes en tres (3) vallas tipo colombina que anuncian "Plazuela Toscana" instaladas en la Avenida Esperanza con carrera 68 oreja suroccidental, frente a la nomenclatura Calle 33 B N 68-69 de Bogotá, Distrito Capital.EXPEDIENTE No. 01-213 2
Avenida Esperanza con carrera 68 oreja suroccidental, frente a la nomenclatura Calle 33 B N 68-69 de Bogotá, Distrito Capital.EXPEDIENTE No. 01-213 2
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA "3. Que se conmine al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente D.A.M.A.- para que se abstenga de autorizar la instalación de elementos de publicidad exterior visual en la
avenida Esperanza con carrera 68 oreja suroccidental, frente a la nomenclatura Calle 33B No. 68-69 de Bogotá Distrito Capital. "4. Que se fije el monto del incentivo para el actor popular, en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. "5. Que se condene en costas y demás perjuicios a que haya lugar a la parte demandada, según lo considera el Despacho".
1. ANTECEDENTES
1. De la Demanda.
En síntesis, el actor denunció que "En la avenida la Esperanza con carrera 68 oreja Suroccidental, frente a la nomenclatura calle 3313 No. 68-69 de Bogotá, se encuentran instalados tres (3) elementos de publicidad exterior visual consistentes en tres vallas tipo "colombina" que anuncian: Plazuela Toscana". Sin técnica adecuada, en los hechos la demanda también expresó los fundamentos de derecho, de lo cual se deduce que, en sentir del actor, el Distrito, por intermedio del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, ha debido quitar u ordenar retirar esa vallas por no ser ese el lugar adecuado para su exhibición y por no tener registro ante el DAMA.
Distrito, por intermedio del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, ha debido quitar u ordenar retirar esa vallas por no ser ese el lugar adecuado para su exhibición y por no tener registro ante el DAMA. Invocó como violado el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, sin contaminación visual, y pidió el pago del incentivo, de prosperar la acción.
2. De la contestación.EXPEDIENTE No. 01-213 3
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA El Distrito, por intermedio de la oficina de Asuntos Judiciales, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones arguyendo que el Distrito no ha incurrido en omisión alguna respecto del hecho denunciado en la demanda. Al contrario, adujo que el DAMA, mediante requerimiento SJ-V/A No.2605 de 1998 y 21444 de 2000, solicitó el desmonte de esas vallas. Alegó, además, que el Decreto 959 del 1°. de noviembre de 2000 recoge la política Distrital que viene aplicándose en Bogotá para recuperar el medio ambiente afectado por la contaminación visual.
Sostiene que, en todo caso, la responsable de instalar tales vallas fue la constructora CUSEZAR, firma que ha debido registrar esos elementos ante el 1•
DAMA. Que la acción ha debido dirigirse contra esta firma y ante la justicia ordinaria, sostiene.
3. De la intervención de la Constructora CUSEZAR.
La Representante Legal de esta firma intervino para admitir que, en efecto, los avisos fueron instalados en ese lugar por esa empresa, pero que a la fecha de la intervención, esto es, para el 22 de junio de 2001, ya se habían retirado. Que
La Representante Legal de esta firma intervino para admitir que, en efecto, los avisos fueron instalados en ese lugar por esa empresa, pero que a la fecha de la intervención, esto es, para el 22 de junio de 2001, ya se habían retirado. Que esos elementos se instalaron de manera temporal y que no pueden considerarse "vallas" porque sus dimensiones no superaban una área de 8 metros cuadrados. Por lo mismo, no estaban sujetos a las restricciones de la ley 140 de 1994.
4. Actuaciones procesales.
El auto admisorio de la demanda se notificó a la entidad demandada, y posteriormente , por auto del 12 de junio de 2001, se vinculó a la Constructora CUSEZAR, la que compareció, como ya se reseñó.EXPEDIENTE No. 01-213 4
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA El pacto de cumplimiento resultó fallido porque el actor no compareció a la audiencia. (F. 117).
Oportunamente alegó de conclusión el Señor apoderado del Distrito. Sostiene que el demandante se limitó a realizar conjeturas sobre la responsabilidad del Distrito en la posible violación del derecho colectivo al medio ambiente por contaminación visual. Que quedó demostrado, dice, que no es el Distrito el ente que colocó las vallas, sino un particular, a quien se le requirió el desmonte de esos elementos. Que al actor no lo mueve un interés sincero por el medio ambiente, si no el afán de lucrarse con el incentivo. El actor ha debido primero requerir al DAMA el cumplimiento de sus deberes supuestamente omitidos, para luego sí demandar, en caso de que no hubiera habido respuesta positiva. La parte actora alegó de forma extemporánea.
afán de lucrarse con el incentivo. El actor ha debido primero requerir al DAMA el cumplimiento de sus deberes supuestamente omitidos, para luego sí demandar, en caso de que no hubiera habido respuesta positiva. La parte actora alegó de forma extemporánea. Mediante memorando SASN 3119 del 25 de octubre de 2001, la Subdirección Ambiental del DAMA aclaró memorandos anteriores, en el sentido de notificar que las vallas que anunciaban "Plazuela Toscana", de la avenida La Esperanza con carrera 68-oreja, cuya instalación fue atribuida a la constructora CUSEZAR fueron retiradas. (f. 136). Por lo demás, se verifican reunidos los presupuestos para dictar la sentencia que corresponda.
CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 01-213 5
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA La Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en reciente fallo sobre el tema de la acción popular ante casos de contaminación visual, pronunciamiento que se reitera y complementa ahora.
Se expresó en la sentencia del 18 de octubre de 2001, expediente 01-100, lo siguiente: "De la Acción Popular en defensa del Medio Ambiente y otros derechos colectivos. La acción Popular está prevista como mecanismo de defensa judicial de los llamados derechos colectivos, como el de poder disfrutar de un "medio ambiental sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias". (art. 40 Ley 472-98. Puede servir tanto para conjurar daños a esos derechos (daño contingente) como para restituir las cosas al estado anterior "cuando
Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias". (art. 40 Ley 472-98. Puede servir tanto para conjurar daños a esos derechos (daño contingente) como para restituir las cosas al estado anterior "cuando fuere posible". (art.2°. Ley 472-98). La Acción Popular incoada contra las Autoridades Públicas y particulares, sólo proceden si se establece la existencia de "acciones u omisiones" que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Y el artículo 7 de la ley 472 ordena que los "Derechos e intereses colectivos" "se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las Leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia". Esto significa que la amenaza del derecho colectivo o la violación del mismo, debe investigarse y determinarse en relación con las normas eEXPEDIENTE No. 01-213 6
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA constitucionales y legales que definan y regulen el tema. Por ende, la acción popular no está diseñada, como si lo está la tutela, para aplicar directamente, siempre y en todos los casos, la Constitución en defensa de esos derechos colectivos. Ello porque la Constitución menciona pero no define de modo extenso los derechos e intereses colectivos; porque tanto la legislación y los tratados intervienen en la identificación y defensa de esos derechos; porque la propia Constitución en el artículo 89, prescribe que los derechos colectivos pueden defenderse no sólo mediante acciones judiciales, lo que es lógico, sino mediante otros recursos y procedimientos.
De modo que durante el proceso deben acreditarse de modo
Constitución en el artículo 89, prescribe que los derechos colectivos pueden defenderse no sólo mediante acciones judiciales, lo que es lógico, sino mediante otros recursos y procedimientos. De modo que durante el proceso deben acreditarse de modo fehaciente todos esos presupuestos, tanto para la procedencia como para la prosperidad de la demanda propuesta en ejercicio de ésta reciente acción. Por eso, el derecho o interés colectivo debe quedar bien delimitado, lo mismo que la conducta activa o pasiva de la demandada que se pretende remover en defensa de ese derecho etc. Para eso, es indispensable examinar el tipo de derecho colectivo que se quiere defender, su regulación general y los reales fenómenos que lo afectarían. Por igual, será preciso verificar que la amenaza o la violación del derecho sea auténtica, dentro de las condiciones concretas que ofrece el desarrollo socio económico y cultural del país, o del área de interés para la defensa del derecho o interés colectivo. No se olvide que la defensa eficaz de los derechos e intereses colectivos, depende, en buena parte, no de la sentencia del juez, sino del avance social, económico, cultural y tecnológico de la comunidad donde se produce la eventual negación de esos derechos colectivos. Ello, porque los derechos ecológicos, los del espacio público, los culturales, los de salubridad pública, libre competencia etc., sone EXPEDIENTE No. 01-213 7
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA derechos-metas es decir, de aquellos que se alcanzan sólo y en la medida en que el Estado Social de Derecho se consolide y mantenga.
Y esa modalidad de Estado no se logra sólo porque haya acciones
derechos-metas es decir, de aquellos que se alcanzan sólo y en la medida en que el Estado Social de Derecho se consolide y mantenga. Y esa modalidad de Estado no se logra sólo porque haya acciones judiciales populares o colectivas o de tutela, sino que se logra o se pretende lograr como resultado de generar, idear, adoptar y ejecutar políticas públicas de grandes alcances, como lo quiere la Constitución: "Las autoridades de la república, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares". Art. 2. Las acciones populares, en consecuencia, sólo son una herramienta, entre muchas, mínima pero eficaz, de todo el conjunto de políticas, ejecutorias y gestiones que tanto el Estado como los particulares deben realizar para defender esos derechos colectivos. Pero no puede alguien pretender que mediante el ejercicio de esta acción, se cambie en un santiamén la cara de la ciudad, por ejemplo, menos cuando el estado socio-económico de ella, no permite sino el progresivo avance hacia un entorno más amable y seguro. De la regulación sobre publicidad exterior visual. En primer término, conviene destacar que, en esta materia, rigen de forma preponderante, las normas expedidas por los Concejos habida cuenta de que el No. 9 del artículo 313 de la Carta, le asigna a esa Corporación municipal la facultad de "dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio".EXPEDIENTE No. 01-213 8
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA
necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio".EXPEDIENTE No. 01-213 8
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA La Corte Constitucional ha dicho sobre este punto: " el tema de la publicidad Exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se esta frente a una competencia propia de los concejos municipales y Distritales ... sin embargo, la Corte reitera que eso no significa que la Ley no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo, pues, como se señaló en el fundamento 14 de esta sentencia , se trata de competencias concurrentes".
(C-535/98). La Ley 140 de 1994 señaló reglas básicas relativas del punto, de las que se destacan las que tienen que ver con los requisitos generales de la confección y ubicación de la publicidad Exterior Visual, y con el "registro" de la colocación de la publicidad que debe hacerse ante la autoridad municipal respectiva. El artículo 12 de esa ley prescribe actuaciones administrativas de oficio o a petición de cualquier persona, tendientes a remover o modificar publicidad Exterior Visual que no cumpla con las normas de la Ley y de los acuerdos y demás normas municipales, como lo dijera la Corte Constitucional en la Sentencia C-535/98. A nivel distrital, el Decreto 959 de 2000, que compilé los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, relativos a la reglamentación de la publicidad exterior visual en Bogotá, prescribe, entre otras, éstas reglas: -La de que existe libertad relativa de establecer publicidad exterior visual, debiendo el interesado elaborar y ubicar esa publicidad de
exterior visual en Bogotá, prescribe, entre otras, éstas reglas: -La de que existe libertad relativa de establecer publicidad exterior visual, debiendo el interesado elaborar y ubicar esa publicidad de conformidad con las normas de ese decreto y registrar la publicidad "dentro de los 10 días hábiles siguientes a su colocación, ante el DAMA...". Es decir, no es necesario, por lo general, autorización OEXPEDIENTE No. 01-213 9
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA previa para instalar vallas y demás elementos de ese tipo de publicidad. (art. 30) _La de que de oficio, o a solicitud de cualquier persona, el DAMA, pueda ordenar el retiro o la modificación de la publicidad visual exterior ubicada o elaborada de manera irreglamentaria. (art. 31) -La de que esas órdenes están sometidas a vía gubernativa.
Además, el artículo 44 del Decreto 959, estipuló: "Dos años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo (Acuerdo 12) se entenderán derogados todos los registros y/o permisos de publicidad Exterior Visual anteriores al mismo, en concordancia con el artículo anterior". Por tanto, antes del vencimiento de este término deberán ...tramitarse nuevos registros..." Y este artículo "anterior" dice: "Se congela en el Distrito Capital la instalación de nuevas vallas por un término de dos años contados a partir de la entrada en Nw vigencia del presente acuerdo." "Las vallas instaladas al momento de la firma del presente acuerdo, que cumplan la distancia de 160 metros en el mismo sentido y costado vehicular y que hayan solicitado registro ante el DAMA tendrían prelación para permanecer instaladas
vigencia del presente acuerdo." "Las vallas instaladas al momento de la firma del presente acuerdo, que cumplan la distancia de 160 metros en el mismo sentido y costado vehicular y que hayan solicitado registro ante el DAMA tendrían prelación para permanecer instaladas teniendo en cuenta el registro o licencia más antiguo que se encuentre de conformidad con las normas vigentes en el momento de su instalación". De modo que actualmente y a partir del 13 de julio de 2000, día que se sancionó el Acuerdo 12 de 2000, compilado por elEXPEDIENTE No. 01-213 lo DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA Decreto 959, como se vio, está en vigor un régimen de transición por el cual se ejecuta una clara política del Gobierno de la Ciudad Capital tendiente a corregir el problema de la contaminación visual originado en años de abuso y desorden. Ese régimen de transición implica la vigencia de registros o permisos o licencias anteriores a esos actos, y por dos años, plazo durante el cual todos los responsables de publicidad exterior visual deben reacomodar sus elementos a las nuevas exigencias legales. Ese plazo vencería en julio de 2002. De lo anterior se desprende que el Distrito no se halla en estado de omisión frente a este problema, y, por ende, no puede imputársele de modo general conductas contrarias a la defensa del medio ambiente por tolerar contaminación visual. No se olvide que en estas materias, deben regir las normas locales y éstas se han dictado para ejecutar en un plazo razonable una política de recuperación de ese interés colectivo". OW Conviene precisar que para remover o modificar la publicidad exterior visual
deben regir las normas locales y éstas se han dictado para ejecutar en un plazo razonable una política de recuperación de ese interés colectivo". OW Conviene precisar que para remover o modificar la publicidad exterior visual irreglarnentaría , que instalan y aprovechan los particulares, existe tanto en el artículo 12 de la Ley 140 de 1994, corno en el artículo 31 y siguientes del Decreto 959 de 2000, para el caso del Distrito Capital, el mecanismo de la actuación administrativa ante la Alcaldía, a efecto de que esta autoridad imponga sanciones, ordene las remociones y modificaciones, o incluso, ejercite acciones judiciales especiales como la popular contra el particular que se niegue a cumplir los reglamentos de la publicidad que aprovecha. En consecuencia, si el responsable de la publicidad exterior visual no es sino el particular, la acción popular debió dirigirse contra él y ante los jueces civiles del circuito, en los términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.EXPEDIENTE No. 01-213 11
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA Cuando la responsabilidad de la colocación y uso de la publicidad que pudiera estar contaminando el medio ambiente no recaiga en el Estado sino en el particular, y el actor persiga que aquél desencadene las actuaciones administrativas prevista en la ley tendientes a sancionar y corregir la conducta del particular, la acción a interponer más apropiada sería la acción de cumplimiento y no la acción popular. Dicha acción esta diseñada para ordenar el pronto cumplimiento de la Ley y los actos administrativos de parte de la autoridad competente.
lo EL CASO CONCRETO
cumplimiento y no la acción popular. Dicha acción esta diseñada para ordenar el pronto cumplimiento de la Ley y los actos administrativos de parte de la autoridad competente. lo EL CASO CONCRETO En primer término, se observa que, en el presente caso, el actor no aportó pruebas para demostrar fehacientemente que los elementos de publicidad visual que anunciaban "Plazuela Toscana", fueran vallas de área superior a 48 mts2, que son las vallas prohibidas tanto por el artículo 4°. De la ley 140 como por el artículo 11 del Decreto Distrital 959 de 2000. Fue el DAMA el que informó que las vallas que anunciaban "Plazuela de Toscana" en el sitio a que se refiere el actor, fueron retiradas, lo que confirma Nw
lo dicho por la Firma CUZESAR, que en su intervención manifestó haber retirado los elementos de publicidad que originaron el reclamo del actor. En el expediente tampoco hay prueba, ni el actor siquiera la solicitó, de que las vallas, durante la época en que estuvieron instaladas, hubieran generado real daño o amenaza de daño al medio ambiente. Existe prueba de que las vallas se instalaron pero no se registraron en el DAMA, de donde no se deduce que hubieran afectado o amenazado el medio ambiente. La falta de registro ante el DAMA puede ser una infracción que sancionará ese organismo, pero no es prueba de que el elemento de publicidad esté o haya estado causando contaminación visual. Y, ahora, esos elementosEXPEDIENTE No. 01-213 12
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA ya no existen, hecho que desvirtúa la petición del desmonte de las vallas que es la pretensión principal de esta demanda.
DEMANDANTE: JORGE AGUSTÍN VELASCO SEPÚLVEDA ya no existen, hecho que desvirtúa la petición del desmonte de las vallas que es la pretensión principal de esta demanda.
Por lo mismo, en el presente caso no se demostró la existencia de un real caso de amenaza o vulneración del derecho colectivo al ambiente sano que pretendía defender el actor. Por ende, se han de denegar las pretensiones. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. Los Magistrados,