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TA CUN - 01-235-(29-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 01-235-(29-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERCHQ P.Ti,N -Informaci6n de la fecha en que se responderá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., Marzo Veintinueve (29) del Dos Mil Uno (2001 BUGJFA o E. RELAr'JI A tivo cJ

REFERENCIA : .ACCION DE TUTELA Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 01.235

Solicitante : RAMON CAICEDO DUARTE El señor RAMON CAICEDO DUARTE, en escrito que obra a folios 1 a 2, ha propuesto acción de tutela contra EL Dr. JESUS MARIA PEÑA BERMUDEZ, Presidente del Consejo Técnico de la Junta Central de Contadores, ante quien formuló una petición el 30 de Noviembre de 2000, en la que solicita se proteja su derecho fundamental de petición.

1. HECHOS "Para el día 12 de diciembre de 2000 llegó a mi residencia el oficio CTCP 715, suscrito por el demandado, donde daba respuesta a mi "derecho de petición" de¡ 28 de noviembre de ese año que fuera radicado el 30 del mismo mes y año, donde afirma que sobre la consulta de: "Qué se entiende por "obligaciones vencidas y/o deudas de difícil cobro" y cómo se realiza su registro... En qué forma se deben

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SECCION "A" A-T. No. 0i-235 realizar los ajustes para reversar los registros de suscripción de acciones, y todo porque su reglamento fue declarado en

A-T. No. 0i-235 realizar los ajustes para reversar los registros de suscripción de acciones, y todo porque su reglamento fue declarado en contravención con los estatutos y la ley". Se encuentra en estudio, y el proyecto de respuesta será sometido a consideración de la plenaria de ese Consejo en próxima reunión (Ver anexo 1). Pero, desde que recibí el citado oficio han pasado más de dos meses y medio y "no he obtenido" la respuesta deseada, pese a que se hizo fundamentado en el art. 23 de la C.N. y, desde luego, pienso que es tiempo más que suficiente para haberla recibido. El art. 86 de la C.N. dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúa a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Como quiera que el art. 23 de la C.N. es un derecho constitucional y fundamental, es que acudo a Ud. para que el funcionario tramitador realice su decisión, obviamente ajustada a derecho y a las normas legales que le concede el Estado, en tiempo, y evitar que se siga violando el derecho."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SECCION "A"

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II. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente: Que se ordene al demandado para que decida y me envíe la respuesta a la consulta pedida o, en su defecto, ordenar la

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II. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente: Que se ordene al demandado para que decida y me envíe la respuesta a la consulta pedida o, en su defecto, ordenar la investigación disciplinaria contra el funcionario por la conculcación de los términos"

M. DERECHOS VULNERADOS Considera el accionante que con la renuencia por parte del Presidente del Consejo Técnico de la Junta Central de Contadores para dar respuesta a su petición, le ha vulnerado el derecho de petición.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó su conocimiento, y de ello se ordenó dar aviso al Presidente del Consejo Técnico de la Junta Central de Contadores, funcionario que rindió el informe que le solicitó esta Corporación en el auto admisorio, con el escrito visible a folios 11 a 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SECCION "A"

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V. CONSIDERACIONES Interpretando el libelo de tutela se entiende que el accionante hace uso de esta acción para que esta Corporación le ampare el derecho fundamental de petición en relación con una nota radicada el 30 de noviembre de 2000, dirigida al Presidente del Consejo Técnico de la Junta Central de Contadores, y a través de la que formula una consulta sobre aspectos técnico-contables.

Admitida la demanda se pidió un informe al señor JESUS MARIA PEÑA BERMUDEZ, Presidente del Consejo Técnico de la Junta Central de Contadores, sobre los hechos relacionados y la supuesta vulneración de un

Admitida la demanda se pidió un informe al señor JESUS MARIA PEÑA BERMUDEZ, Presidente del Consejo Técnico de la Junta Central de Contadores, sobre los hechos relacionados y la supuesta vulneración de un derecho, alegada en la demanda, requerimiento que fue atendido por el señor RAFAEL FRANCO RUIZ, actual presidente de esa entidad. Este dignatario en su respuesta expresó que, de acuerdo a la Ley 43 de 1990 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es• un organismo permanente, encargado de la orientación técnico-científica de la profesión y la investigación de los principios de la contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país. Además, dijo a este despacho que el 12 de diciembre de 2000, mediante oficio No. 715 se le respondió el derecho de petición, el cual fue recepcionado por el actor, informándole que: "dicha consulta se encuentra en estudio y el proyecto de respuesta será sometido a consideración de la plenaria de este Consejo"TRIBUNAL ADMIMSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION PRIMERA - SECCION "A"

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Así mismo expuso el procedimiento a seguir para tramitar una consulta, y manifestó que al momento de recibir la del accionante, se encontraban en proceso de respuesta 351 consultas, y al actor le correspondió la 352, precisando que el Consejo Técnico guarda un riguroso orden en la solución de éstas. Por lo tanto, la consulta de éste está siguiendo su trámite normal. Así las cosas, de las contestaciones dadas al libelista y al Tribunal por la entidad demandada a la petición radicada el 30 de Noviembre de 2000, se desprende

éstas. Por lo tanto, la consulta de éste está siguiendo su trámite normal. Así las cosas, de las contestaciones dadas al libelista y al Tribunal por la entidad demandada a la petición radicada el 30 de Noviembre de 2000, se desprende que no ha habido por parte del Consejo Técnico de la Junta Central de Contadores ningún pronunciamiento concreto sobre la petición objeto de esta acción, toda vez que esta entidad simplemente se limitó a decir que la petición M actor estaba para ser resuelta, de tal modo que cuando llegara su turno se le daría el trámite correspondiente. De lo antes puntualizado emerge, con toda claridad, que el Presidente del Consejo Técnico de la Junta Central de Contadores no le ha dado una respuesta cabal y satisfactoria al accionante sobre "Qué se entiende por "obligaciones vencidas y/o deudas de difícil cobro" y como se realiza su - registro", y "en qué forma se deben realizar los ajustes para reversar los registros de suscripción de acciones", y de esta forma le ha lesionado, como ya se adelantó, el derecho constitucional de petición, garantizado por el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental. Obsérvese como la entidad accionada, para justificar su demora, ha entregado a esta corporación varias razones que pueden resultar válidas, lo que no ha hecho con el peticionario, a quién apenas le hizo saber que su consulta estaba enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA - SECCION "A" A-T. No. 01-235 estudio, pero sin anticiparle una fecha aproximada de respuesta en función del alto volumen de consultas que maneja y de los reducidos medios con lo que cuenta par absolverlas.

A-T. No. 01-235 estudio, pero sin anticiparle una fecha aproximada de respuesta en función del alto volumen de consultas que maneja y de los reducidos medios con lo que cuenta par absolverlas. Con esta actitud el Consejo Técnico de la Contaduria Pública se ha colocado en contravía artículo 30 del C.C.A., en concordancia con el 60, normas estas que para el caso desarrollan el precepto constitucional que consagra el derecho de petición, la última de las cuales se entiende en el sentido de que cuando la respuesta a una petición no se pueda suministrar en el término que fija la ley porque el hacerlo implica estudio o investigación, o por el volumen alto de solicitudes, de ello se debe dar noticia a quien consultó, señalándole cuándo recibirá su contestación, la cual puede, sin ningún problema, demorarse razonablemente. Para proteger ese derecho de petición ha sido instituida en el artículo 86 de la C.N., desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de - tutela, en virtud de la cual esta Corporación debe adoptar las previsiones de rigor, encaminadas a amparar tal derecho a términos de la que le ha sido incoada, la que, conforme al razonamiento que antecede, ha de prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SECCION "A"

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RESUELVE:

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SECCION "A"

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RESUELVE: PRIMERO.- Acceder a la solicitud formulada por el señor RAMON CAICEDO DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.260.746, para que se le ampare el derecho de petición en relación con su solicitud formulada al Presidente M Consejo Técnico de la Junta Central de Contadores radicada el 30 de Noviembre de 2000.

En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo el Presidente del Consejo Técnico de la Junta Central de Contadores deberá absolver la consulta que se le formuló, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). La respuesta se hará llegar a la dirección del accionante que figura en el libelo de tutela (folio 2). Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. SEGUNDO.- Comunicar esta decisión, por telegrama, al peticionario y, con oficio, al funcionario identificado anteriormente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TERCERO.- Tomar copia por la Secretaría de las piezas procesales pertinentes, para el control del cumplimiento de este fallo. CUARTO.- Llamar la atención al funcionario mencionado en la parte resolutiva, para que hacia el futuro se abstenga de incurrir en conductas como las que aquí se le censuran.

para el control del cumplimiento de este fallo. CUARTO.- Llamar la atención al funcionario mencionado en la parte resolutiva, para que hacia el futuro se abstenga de incurrir en conductas como las que aquí se le censuran. QUINTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 34)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM (iIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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