🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 01-241-(06-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 01-241-(06-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

i fl ij.,jtNj A £Y4T'LEADOS DEL HOSPITAL SAN ' J1JAN DE DIOS /MORA EN PAGO DE SALARIOS

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

_ZM

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre del año dos mil uno (2.001).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS.

REF: EXPEDIENTE No. 01-241

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS

FALLO: ANTECEDENTES La presente acción de tutela se presentó inicialmente el 15 de marzo de

2001. Mediante fallo de¡ 29 de marzo de 2001, se denegó la tutela, pero se ordenó al Señor Ministro de Salud que "en su calidad de Director del Sistema Nacional de Salud intervenga a fin de que se de solución a la situación padecida por la tutelante". El fallo fue confirmado por el H.

Consejo de Estado en sentencia de¡ 24 de mayo de 2001. (Exp. 20010241-01) La Sala V de Revisión de la H. Corte Constitucional, por auto del 5 de octubre de 2001, declaró la nulidad del proceso por cuanto no fueEXPEDIENTE No. 01-241 2

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS vinculada la Fundación San Juan de Dios de Bogotá. Ordenó rehacer la actuación. Se cumplió con la orden y es hora de decidir la cuestión.

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS vinculada la Fundación San Juan de Dios de Bogotá. Ordenó rehacer la actuación. Se cumplió con la orden y es hora de decidir la cuestión.

Debido a que la situación fáctica no se modificó, se resolverá con base en el análisis ya hecho por el Tribunal en la primera ocasión y, por ende, se mantiene la estructura de la primera sentencia, según pasa a verse. Decide la Sala, en consecuencia, la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora María Luisa Pira Barrios contra el Ministerio de Salud con la siguiente pretensión: 1 sí ... solicito a los Honorables Magistrados de la Sala conceder la acción de tutela de conformidad con los hechos, las pruebas allegadas, ordenar al Estado Colombiano, a que cumpla con su obligación para con esta trabajadora del centro hospitalario San Juan de Dios, hoy llamado Fundación San Juan de Dios, con la voluntad de su fundador evitando el cierre del mismo, evitando de esta forma que se vulneren los derechos del mismo, y por ende con el cumplimiento de las obligaciones que emanan de las relaciones laborales que contrajo con sus trabajadores, y proceda a cancelarme los salarios dejados de pagar.... , así: una quincena del mes de noviembre y salario del mes de diciembre del año 1999, salario delos meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad del año 2000 y los intereses a las cesantías causados en el año 1999, pagaderos con nómina del mes de enero del año 2000. Y los salarios correspondientes a lo corrido del

navidad del año 2000 y los intereses a las cesantías causados en el año 1999, pagaderos con nómina del mes de enero del año 2000. Y los salarios correspondientes a lo corrido del año 2001." ANTECEDENTES Expone la accionante los siguientes: El día 7 de marzo de 1985 ingresó a laborar en provisionalidad al Hospital San Juan de Dios. El día 28 de mayo de ese mismo año fueEXPEDIENTE No. 01-241 3

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS designada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Trabajo Social, el cual desempeña en la actualidad.

Su vinculación con el Hospital San Juan de Dios continúa vigente y en cabeza del Ministerio de Salud, ente que autorizó su nombramiento por medio de la resolución No 03417 de 27 de febrero de 1985. "El Ministerio de Salud en Cabeza del Hospital San Juan de Dios consideró me debe los salarios atrasados correspondientes a: una quince del mes de noviembre y el mes de diciembre del año 1999, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, 1

octubre, noviembre y diciembre del año 2000, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad del año 2000 y los intereses a las cesantías causados en el año de 1999 pagaderos con nomina al mes de enero del año 2000. Y los sueldos correspondientes a lo corrido del año 2001, hasta la fecha de presentación de la presente." En los medio de comunicación se ha venido divulgando que el Hospital será cerrado, lo cual traerá graves consecuencias para los trabajadores.

ACTUACION PROCESAL

2001, hasta la fecha de presentación de la presente." En los medio de comunicación se ha venido divulgando que el Hospital será cerrado, lo cual traerá graves consecuencias para los trabajadores. ACTUACION PROCESAL En cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, este despacho, mediante auto admisorio de fecha 23 de octubre del año en curso, ordenó notificar personalmente al Señor Ministro de Salud y al Señor Gerente, Director o Representante Legal del Hospital San Juan de Dios para que se enteraran de la existencia de ésta acción y ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido al efecto fue aportado el escrito de contestación por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud yEXPEDIENTE No. 01-241 4

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS el Interventor y representante de la Fundación San Juan de Dios (folios

137a148) CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de Ja Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991, "para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando Quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) En ejercicio de dicha acción, Ja accionante busca que se amparen sus

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...." (Subraya la Sala) En ejercicio de dicha acción, Ja accionante busca que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la vivienda digna, al trabajo, a la salud y a la educación, los cuales tienen el carácter de fundamentales, de manera que la acción sería procedente bajo este aspecto, circunstancia que permite pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales mencionados por la libelista. Previa transcripción de apartes jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional (folios 2 a 11) la accionante indicó que es el Estado el encargado de vigilar y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el sub judice el Ministerio de Salud al crear una fundación para el manejo de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.EXPEDIENTE No. 01-241 5

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS Manifiesta que el Hospital San Juan de Dios fue creado hace 400 años como el primer centro de atención médica en el país, y que anualmente se le otorgaban partidas presupuestales por el Estado quien los administró desde su creación, siempre con la intervención del Ministerio de Salud.

Que la Junta Directiva de esa fundación estuvo presidida por el Ministro de Salud y un delegado del Presidente de la República hasta 1998, por cuanto a partir de enero de ese año aquélla fue cambiada, descartando de esa manera la responsabilidad a cargo del gobierno nacional.

Ministro de Salud y un delegado del Presidente de la República hasta 1998, por cuanto a partir de enero de ese año aquélla fue cambiada, descartando de esa manera la responsabilidad a cargo del gobierno nacional. Que en la actualidad existe un vínculo laboral entre el Ministerio de Salud - Hospital San Juan y la señora María Luisa Pira Barrios, porque "ellos dos fueron las partes contratantes y no como pretende hacer ver que fue con la Fundación San Juan de Dios, quien para ese entonces no existía, y tampoco se dió inicio posteriormente a un nuevo contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios." El apoderado del Ministerio de Salud, en su escrito de contestación (fol.137) señaló que es improcedente la acción en contra del Ministerio de Salud "toda vez que no existe relación laboral alguna entre éste y la tutelante" haciendo alusión a providencias del Tribunal Superior-Sala Civil. Trae también a colación jurisprudencia de La H. Corte Constitucional T. 1016/2001. Expediente T.4414682, donde se expresó: "En el presente expediente, y particularmente en la respuesta dada por el Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, se señala que en cumplimiento del contrato de concurrencia suscrito con la Fundación San Juan de Dios dichos recursos ya fueron autorizados para su transferencia, lo que permitiría a dicha entidad de Salud, responder ante los pensionados y trabajadores en el pago de algunas de sus obligaciones laborales pendientes.EXPEDIENTE No. 01-241 6

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS Así pues, el Ministerio de Salud y el Fondo del Pasivo

pensionados y trabajadores en el pago de algunas de sus obligaciones laborales pendientes.EXPEDIENTE No. 01-241 6

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS Así pues, el Ministerio de Salud y el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, han cumplido con sus obligaciones, girando los recursos de los cuales se habían comprometido, motivo por el cual se abstendrá de comprometer a dichas entidades en la presente acción".

Manifiesta que en efecto, en 1995 se suscribió un contrato de concurrencia entre la Nación-Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, el, Distrito Capital-Fondo Financiero Dístrital y la Fundación de Bogotá, por un valor total de $91.970.396.878, para sanear el pasivo prestacional de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil" -Dice "que los compromisos contractuales adquiridos por los entes concurrentes han sido cumplidos en un 100% por el Distrito Capital y el Ministerio de Salud, registrándose incumplimiento parcial por parte de los Hospitales en el pago de su concurrencia". Y que el Ministerio de Salud en el 2.000 giró del saldo de los recursos de la Nación a través del Fondo del Psivo Prestacional por valor de $19.602.992.812.00. Luego "han cumplido con las obligaciones y no hay lugar a asumir correctivos para evitar la falta de disponibilidad de recursos" Y que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 371 de 1998 la Fundación San Juan de Dios es y ha sido una entidad de carácter privado, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.

recursos" Y que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 371 de 1998 la Fundación San Juan de Dios es y ha sido una entidad de carácter privado, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Dice que, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control del Gobierno Nacional, correspondiéndole atender las políticas, planes, programas y prioridades que este señale.EXPEDIENTE No. 01-241 7

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS Luego de transcribir el artículo 208 de la Constitución Nacional señaló que al ser el Ministerio de Salud el ente rector del sistema de seguridad social en salud, le corresponde formular y adoptar las políticas, planes, programas y proyectos del sector salud, así como dictar las normas técnicas, científicas y administrativas para las entidades que lo conforman.

Por lo anterior estima que no le corresponde al "Ministerio de Salud realizar las previsiones necesarias para cancelar dichas acreencias laborales, depende del Centro Hospitalario San Juan de Dios, que es una de las instituciones que forma parte de la Fundación San Juan de Dios" Igualmente el Interventor y representante legal de la Fundación San Juan de Dios, contesta la demanda, manifestando que es cierto que a la actora se le adeudan algunos salarios y prestaciones sociales de acuerdo con lo informado por el Jefe de la Sección de Nómina. Y que si bien son ciertos algunos de los hechos indicados en la demanda, "no debe desconocerse que para el cobro de las obligaciones adeudadas por la entidad que represento existen otros mecanismos de

si bien son ciertos algunos de los hechos indicados en la demanda, "no debe desconocerse que para el cobro de las obligaciones adeudadas por la entidad que represento existen otros mecanismos de defensa judicial" por lo que resulta improcedente la acción en estudio. Y en lo que respecta a la pretensión de la accionante de "evitar el cierre del hospital" resulta también improcedente "pues por la vía de tutela mal podría condenarse a una institución a continuar "funcionando jurídicamente" cuando en la práctica todas las condiciones necesarias para ello no se cumplen, y como consecuencia se hace imposible continuar sosteniendo su costosa carga laboral por la falta de funcionamiento" Presenta algunas consideraciones para que esta Corporación tenga en cuenta al momento de proferir el fallo, como es la situación financiera, laboral y administrativa este Hospital.EXPEDIENTE No. 01-241 8

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS Para resolver, observa la Sala que a través del ejercicio de esta acción la accionante pretende que el Ministerio de Salud cancele las sumas que se le adeudan por concepto de los salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho como empleada del Hospital San

Juan de Dios. Como en el libelo se asegura reiterada y expresamente que la entidad responsable de asumir el pago de las acreencias laborales de la tutelante es el Ministerio de Salud y no la Fundación San Juan de Dios; mientras que en el escrito de contestación del Ministerio de Salud se señala que es a esta última quien debe asumir el pago de las sumas adeudadas por ese concepto, corresponde a la Sala en primer término determinar cual de esas dos instituciones es la competente al efecto.

Salud se señala que es a esta última quien debe asumir el pago de las sumas adeudadas por ese concepto, corresponde a la Sala en primer término determinar cual de esas dos instituciones es la competente al efecto. A fin de dilucidar lo anterior, es necesario transcribir los artículos 10 y 80 del Decreto 371 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 10. Naturaleza Jurídica. La 'Fundación San Juan de Dios es una persona jurídica, de derecho civil, de las previstas en el título XXXVI del Libro Primero del Código Civil Colombiano, sin ánimo de lucro, de utilidad común, de nacionalidad colombiana, con patrimonio propio, cuya personería jurídica fue reconocida mediante resolución 10869 del 6 de diciembre del 979, emanada del Ministerio de Salud. "Artículo 81. Orientación General. La Fundación San Juan de Dios, a través de sus órganos directivos, dentro del ámbito de sus competencias, ejercerá la orientación general de las unidades empresariales e institucionales las cuales, dentro de su propia autonomía legal y empresarial, han de desarrollar sus actividades de manera coherente con el Modelo de la Empresa que fijare la Junta Directiva de la Fundación con base en su propia axiología, pero conservando siempre el objetivo social y sin ánimo de lucro de la misma. Parágrafo 1. Se consideran 'Unidades Empresariales, las entidades de carácter comercial constituidas o adquiridas con laEXPEDIENTE No. 01-241 9

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS orientación o participación de la Fundación San Juan de Dios y/o sus Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno

Infantil..."

9

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS orientación o participación de la Fundación San Juan de Dios y/o sus Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil..." De manera que el Hospital San Juan de Dios pertenece a la fundación del mismo nombre, la cual ostenta el carácter de persona jurídica de derecho privado, dotada de personería jurídica y autonomía patrimonial.

De otra parte, de los documentos allegados por la accionante no puede deducirse que se encuentre vinculada a la planta del Ministerio de Salud, ya que por el contrario las resoluciones a través de la cual le

se le nombró para desempeñar cargos en el Hospital San Juan de Dios, aparecen suscritas por el Director Científico y el Jefe de Personal de ese centro asistencial (folios 24 a 27), el cual como ya se anotó es de propiedad de la persona jurídica "Fundación San Juan de Dios". Ahora bien, aunque en el parágrafo 20 del artículo 90 del decreto 371 de 1998, relacionado con el patrimonio de la Fundación San Juan de Dios se establece que "el pasivo prestacional acumulado a diciembre 31 de 1993, a cargo de la fundación, se continuará financiando en los términos establecidos en las Leyes 60 de 1993, los decretos 530 de 1994 y 3061 de 1997...", para determinar el alcance de esa disposición es indispensable remitirse a los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 10 y 20 del Decreto 530 de 1994, que rezan: Ley 60 de 1993. "Artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el

de 1993 y 10 y 20 del Decreto 530 de 1994, que rezan: Ley 60 de 1993. "Artículo 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características.

1. El Fondo Prestacional qarantizará el paqo del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de iubilación, causadas hasta fin el fin de la viqencia presupuestal de 1993..."EXPEDIENTE No. 01-241 10

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS Decreto 530 de 1994. "Artículo 10. Naturaleza del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional de los servidores del sector salud. El Fondo Nacional del Pasivo Prestacional de los servidores del sector salud es una cuenta especial de la Nación, sin Personería Jurídica, con independencia contable y estadística en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. "Artículo 20. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional de los servidores del sector salud. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 y el presente decreto."

jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 y el presente decreto." En consecuencia, si bien el Fondo Prestacional del Sector Salud es una cuenta especial de la Nación, que responde por el pago de la deuda prestacional del sector salud, las prestaciones sociales cuyo pago pretende la actora no se causaron dentro de la vigencia fiscal de 1993, pues corresponden a finales de 1999, año 2000 y 2001. De manera que bajo ningún aspecto correspondería al Ministerio de Salud realizar el pago de las sumas pretendidas por la accionante por concepto de salario y prestaciones sociales, al estar dicha obligación a cargo de la Fundación San Juan de Dios, ente que la actora no lo vincula con esa obligación, por cuanto en el libelo, de manera enfática, se señaló que "en la actualidad existe un vinculo de trabajo entre el Ministerio de Salud.. y la señora María Luisa Pira Barrios porque ellos dos fueron las partes contratantes y no como se pretende hacer ver, que fue con la Fundación San Juan de Dios...". Así las cosas al Ministerio de Salud no se le puede imputar incumplimiento de deberes como empleador de la actora, menos de los exigibles mediante la protección de la tutela..EXPEDIENTE No. 01-241

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS Sin embargo, es claro que al Ministerio de Salud le compete una responsabilidad como máximo ente dentro del Sistema Nacional de Salud, tal como se concluye de la lectura del literal b) del artículo 80 y del literal f) del artículo 90 de la Ley 10 de 199, cuyo texto reza:

responsabilidad como máximo ente dentro del Sistema Nacional de Salud, tal como se concluye de la lectura del literal b) del artículo 80 y del literal f) del artículo 90 de la Ley 10 de 199, cuyo texto reza: "Artículo 80. Dirección Nacional del Sistema de Salud. La Dirección Nacional del Sistema de Salud estará a cargo del Ministerio de Salud, al cual, por consiguiente, le corresponde formular las políticas y dictar todas las normas científicoadministrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o. Parágrafo. Para los efectos de este artículo, se entiende por: (. . b) Normas administrativas: las relativas a asiqnación y qestión de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. Con base en las normas técnicas y administrativas se regularán regímenes tales como información, planeación, presupuestación, personal, inversiones, desarrollo tecnológico, suministros, financiación, tarifas, contabilidad de costos, control de gestión, participación de la comunidad, y referencia y contrarreferencia." "Artículo 9. Funciones de la Dirección Nacional del Sistema de Salud. La Dirección Nacional del Sistema de Salud, corresponderá al Ministerio de Salud, quien cumplirá las siguientes funciones específicas: f) Viqilar el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos y las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio, adoptados por el sector salud e imponer, si es del caso, las sanciones a que hubiere lugar." (Subraya la Sala) Por lo anteriorSe ordenará al señor Ministro de Salud que en su

calidad del servicio, adoptados por el sector salud e imponer, si es del caso, las sanciones a que hubiere lugar." (Subraya la Sala) Por lo anteriorSe ordenará al señor Ministro de Salud que en su calidad de Director del Sistema de Salud intervenga, si no lo ha hecho aún, a fin de que se de solución a la situación padecida por los trabajadores de la Fundación, como la de la actora. Nw No obsta lo anterior, para que la sala disponga la remisión de copia de la presente providencia al Representante Legal de la FundaciónEXPEDIENTE No. 01-241 12

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS San Juan de Dios, a fin de que de manera diligente adopte las medidas del caso tendientes a solucionar la situación de la señora Pira Barrios, pues es sabido que la mora en el pago de la remuneración por el servicio prestado afecta los derechos fundamentales de la actora, toda vez que se están poniendo en peligro su vida y su salud, además del menoscabo de su dignidad como persona al ponerla en precarias condiciones económicas.

En conclusión, el Ministerio de Salud carece de la obligación especial de pagarle salarios y prestaciones a la actora, y la Fundación San e

Juan de Dios, a cargo de esa obligación, adelanta programas de pago para ponerse al día con todos sus acreedores, pues atraviesa una gravísima crisis institucional que lo tiene sumida en cesación de pagos. En todo caso, existen otros mecanismos de defensa judicial, como los procesos ejecutivos laborales, diseñados para tramitar judicialmente el reclamo de la actora.) En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION

pagos. En todo caso, existen otros mecanismos de defensa judicial, como los procesos ejecutivos laborales, diseñados para tramitar judicialmente el reclamo de la actora.) En mérito de lo expuesto, la SUB SECCIÓN "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la FW ley, FALLA PRIMERO.- Negar la solicitud de tutela de la referencia, en cuanto a las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Salud.

SEGUNDO: No obstante, se ordena al señor Ministro de Salud que en su calidad de director del Sistema Nacional de Salud intervenga, si no lo hubiere hecho, a fin de que gestione y adopte soluciones a la situación padecida por la tutelante.EXPEDIENTE No. 01-241 13

DEMANDANTE: MARIA LUISA PIRA BARRIOS TERCERO: Ordenar al Señor Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios para que adopte medidas tendientes a pagar con prontitud las acreencias debidas a la actora. Para éste propósito entréguese personalmente copia de este fallo.

CUARTO: Notifíquese telegráficamente esta decisión a las partes, si no comparecieren personalmente a la Secretaría.

QUINTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. Los Magistrados,

presente providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. Los Magistrados,

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

-

Consultar sobre este documento ...