TA CUN - 01-264-(04-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-264-(04-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO DE PETICION ¡RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMIiiÁ- SUBSECCION "A"
1 Bogotá D.C., Abril Cuatro (4) de Dos Mil Uno (2001). \ 144rc»14 1, ftade/
REFERENCIA : ACCION DE TUTELA Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. : 01-264
Solicitante : MARIO ERNESTO NOVOA REY El señor MARIO ERNESTO NOVOA REY, identificado con la C.C. No. 19.352.001 de Bogotá, en escrito que obra a folios 1 a 6, ha propuesto acción de tutela contra el Hospital San Rafael de Girardot respecto de una solicitud radicada bajo el número 035-2000 ante esa institución el día 14 de noviembre, de 2000, para que se le proteja el derecho de petición. ¡.HECHOS 1.- Actualmente presto mis servicios a la empresa accionada, en calidad de Médico General, por lo que atendiendo las preceptivas de la Resolución 001584 de.agosto 19 de 1997, reglamentaria del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores del sector Salud del Departamento de Cundinamarca, el día catorce (14) de Noviembre de 2000, radiqué solicitud bajo el No. 035-2000 para que se liquidaran, reconocieran y ordenara el pago de mis cesantías parciales hasta dicha fecha, cuyo objetivo es el abono al
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cesantías parciales hasta dicha fecha, cuyo objetivo es el abono al
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SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-264 pago de un crédito hipotecario que me otorgara el BANCO GRANAHORRAR - Agencia de Girardot. Lo anterior se acredita con las certificaciones expedidas por el Dr. GERMAN RICARDO OVIEDO ROA, Jefe de Departamento de la empresa accionada, y por la directora de la Agencia de Granahorrar de Girartot, señora COLETTE GOUFFRAY, que me permito anexar. 2.- A la fecha de la presente petición la solicitud que hiciera en el mes de noviembre de 2000 no ha sido objeto de respuesta alguna por la Empresa Social del Estado Hospital "San Rafael" de Girardot. La Resolución No. 001584, reglamenta el rito procedimental que se debe observar en este tipo de situaciones, estableciendo en el numeral 20 del artículo SEPTIMO que el término para la liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales, es de "...cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recibo para efectuar la liquidación, elaborar el acto administrativo de reconocimiento..." En el numeral 30 del artículo 70 de la precitada resolución se dispone que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-264 "...en los hospitales y/o Empresas Sociales del Estado de primero, segundo y tercer nivel, ... enviarán a HORIZONTE FONDO DE
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-264 "...en los hospitales y/o Empresas Sociales del Estado de primero, segundo y tercer nivel, ... enviarán a HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., EN UN TERMINO NO MAYOR A TRES (3) DIAS, copia del acto administrativo de reconocimiento y orden de pago." Las transcripciones y hechos reseñados nos permiten establecer la inobservancia de los términos máximos previstos para pronunciarse respecto de la petición, consagrados en la resolución 001584 para la producción de los dos actos administrativos, con lo cual se quebranta el derecho fundamental de petición, e igualmente, el principio del debido proceso, pues no se ha observado a plenitud la obligatoriedad de las formas propias y términos de los trámites correspondientes para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, a más de que pone en peligro y mantiene amenazado el objetivo que se busca con aquellos dineros, y que no es otro que satisfacer los requisitos que me permitan hacer efectivo el derecho a una vivienda digna (Art. 51 de la C.P.), vulnerando, por consiguiente, el derecho al pago oportuno de salarios. Luego, se impone la protección de esos derechos fundamentales actualmente lesionados por la incuria de la administración. 3.- Igualmente, me permito solicitar que al resolver sobre la presente petición, se disponga que la empresa accionada en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-264 texto de la resolución de liquidación y reconocimiento de las
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-264 texto de la resolución de liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas, se abstenga de sujetar la cancelación de la obligación a los parámetros del Parágrafo del artículo 70 de la resolución 0001584. En sentencia 464 de 1999, proferida por la Corte Constitucional en la acción de Tutela instaurada por el Dr. MIGUEL ANGEL CORTES MENDEZ contra la empresa objeto de ésta acción, por las mismas circunstancias que generan la presente, declaró que dicho parágrafo era inconstitucional por ser contrario a los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, y ordenó que se procediera a adecuar la prementada resolución, disponiendo que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot procediera al control de dicha determinación. Luego, el insistir en su aplicación, constituye desacato a una decisión judicial y resulta ser contrario a la ley. Como bien se puede advertir de la fecha de presentación de la solicitud, la Empresa Social del Estado no ha procedido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la C.P. y lo normado en el numeral 20 del Art. 7° de la resolución 001584 mencionada. Por consecuencia, como ya se dijo, ha transcurrido un tiempo superior al señalado en las respectivas disposiciones ya citadas, sin que la accionada haya satisfecho los derechos que me asisten para obtener una pronta respuesta y a disponer del producto de mis cesantías parciales, lo cual ha implicado el asumir los perjuicios de orden pecuniario que se derivan de la obligaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
asisten para obtener una pronta respuesta y a disponer del producto de mis cesantías parciales, lo cual ha implicado el asumir los perjuicios de orden pecuniario que se derivan de la obligaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-264 contraida con la Corporación "Granahorrar" para la adquisición de una vivienda. El comportamiento asumido por la empresa accionada revela el perjuicio inminente frente al cual me encuentro por razón de la vía de hecho que ha utilizado y que me impone acudir ante la jurisdicción para que se remueva el obstáculo que atenta contra mis derechos fundamentales y se disponga el cumplimiento de los trámites previstos para tal evento, como también, el pago inmediato de las cesantías parciales a que tengo derecho. 4.- En las diferentes oportunidades en que se ha precisado recurrir a la Acción de Tutela para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores de la empresa accionada y referidas a la liquidación, reconocimiento y pago de obligaciones laborales, la empresa siempre ha alegado la ausencia de dineros para tales efectos, olvidando el mandato de la H. Corte Constitucional en la sentencia SU - 995 de diciembre 9 de 1999, que se le ha transcrito en las numerosas tutelas que en contra de aquella se han tramitado."
II. PRETENSIONES Las pretensiones (pedimentos) que se formulan son las
siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-264 "1°) Se disponga la tutela de los derechos fundamentales del
siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-264 "1°) Se disponga la tutela de los derechos fundamentales del accionante, violados por la Empresa Social del Estado - Hospital "San Rafael" de Girardot, como son el de petición, el del debido proceso, el no pago oportuno de las sumas que me corresponden como cesantías parciales, y los que de aquellos se derivan. 2°) Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la empresa accionada, representada por su gerente, DR. CARLOS HUMBERTO MARTINEZ VEZGA, o quien haga sus veces, proceda a la producción del acto administrativo de la liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas, de acuerdo al mandato del numeral 2° del Art. 71 de la resolución 001584, emanada de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca. 30) Se ordene a la empresa social del Estado, dé cumplimiento a lo dispuesto en el mismo numeral 20 del Art. 71 de la resolución 001584 de 1997, enviando dentro del término allí indicado la copia del acto administrativo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, junto con la orden de pago correspondiente, a la Corporación "HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A." Agencia de Girardot, para que se proceda al pago de la obligación laboral ya mencionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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se proceda al pago de la obligación laboral ya mencionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-264 41) Se ordene a la empresa accionada, que al disponer el pago proceda a la indexación legal de tales sumas hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la obligación, atendiendo el mandato contenido en la Sentencia SU-994 de diciembre 9 de 1999. 50) Se advierta a la empresa accionada, se abstenga de someter el pago de la obligación a lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 71 de la resolución 001584 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, atendiendo la expresa prohibición que al respecto consagró la H. C. Constitucional en la sentencia 464 de 1999, y que le fuera notificada al representante legal de aquella en la debida oportunidad."
III. DERECHOS VULNERADOS 'Considera el accionante que, con la renuencia por parte del Hospital San Rafael de Girardot para dar respuesta, le ha vulnerado los derechos de petición, el del debido proceso, el no pago oportuno de las sumas que le corresponden como cesantías parciales y los que de aquellos se derivan.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Aunque el libelista además del derecho de petición considera lesionados otros derechos, del estudio del expediente resulta evidente que la tutela se encamina en este momento a la garantía del derecho de petición, cuya protección llevará implícita la de los otros invocados.
IV. ACTUACION PROCESAL
derechos, del estudio del expediente resulta evidente que la tutela se encamina en este momento a la garantía del derecho de petición, cuya protección llevará implícita la de los otros invocados.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó su conocimiento, y de ello se ordenó dar aviso al Jefe del Departamento de Personal de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, requiriéndolo para que entregara una información, a lo cual procedió su Gerente mediante el envío de copia del oficio de contestación dirigido al despacho el 2 de abril de 2001, visible a folios 37 a 39.
V. CONSIDERACIONES Estudiado el libelo se encuentra que el accionante hace uso de esa acción para que esta Corporación le tutele el derecho fundamental de petición en relación a la solicitud presentada el 14 de noviembre de 2000, con el fin de que se ordene que le den respuesta.
Esta demanda en acción de tutela se presentó ante la Secretaría General el 21 de marzo de 2001 y fue repartida el 22.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Admitida la misma se pidió un informe al señor Jefe del Departamento de Personal de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, sobre los hechos antes relacionados y la supuesta vulneración de los derechos que se arguye, requerimiento que fue atendido por el Gerente de ese Hospital. Este funcionario respondió al despacho que el Jefe de Personal no es el representante judicial y extrajudicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot; por lo tanto, compete al Gerente contestar esta acción de tutela.
Este funcionario respondió al despacho que el Jefe de Personal no es el representante judicial y extrajudicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot; por lo tanto, compete al Gerente contestar esta acción de tutela. Puntualiza en su escrito que mediante resolución número 0187 del 2 de abril de 2001, de la Gerencia de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, se reconoció y liquidó una cesantía parcial al señor MARIO ERNESTO NOVOA REY. Agrega que el pago efectivo de las cesantías debe realizarse, con el fin de no violar el derecho a la igualdad de los trabajadores, teniendo en cuenta su fecha de radicación, y hace también un recuento del procedimiento a seguir después de la radicación de la petición de cesantías parciales. En cuanto al dinero para el pago de las cesantías de los trabajadores de ese Hospital expresa que éste es transferido por el Ministerio de Hacienda dependiendo del porcentaje del situado fiscal que le corresponda. Igualmente aclara que ese Hospital cancelará dicha cesantía una vez se llegue al número de radicación que ostenta el accionante, por cuanto es imposible e ilegal ordenar un pago cuando no existe liquidez para hacerlo efectivo, y no es posible por otros rubros entrar a cancelarlo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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De la contestación dada al Tribunal por la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot al requerimiento formulado en razón de esta acción de tutela, se desprende que no ha habido por parte de la entidad ningún pronunciamiento concreto sobre la petición de reconocimiento y pago de cesantías, toda vez que
Girardot al requerimiento formulado en razón de esta acción de tutela, se desprende que no ha habido por parte de la entidad ningún pronunciamiento concreto sobre la petición de reconocimiento y pago de cesantías, toda vez que aun cuando el Gerente afirma en su respuesta que se expidió la resolución número 0187 de abril 2 de 2001, mediante la cual se reconoce y liquida una cesantía parcial al accionante, ésta no fue allegada al expediente. Además, en su respuesta se limita a aseverar que hasta que llegue el turno del accionante se le pagarán sus prestaciones; lo que, en últimas, depende de que el Gobierno Nacional cumpla con la transferencia del situado fiscal. Se observa, igualmente, que la contestación aludida está dirigida a este despacho y no aparece prueba en el expediente-que se le haya dado noticia alguna al peticionario. De lo aquí analizado emerge, con toda claridad, quFfla E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot efectivamente violó el derecho de petición porque, de acuerdo a la respuesta dada por el Gerente del Hospital, apenas el 2 de abril de 2001 se dictó el acto administrativo con el cual se liquida y reconoce la cesantía al accionante, acto que no sólo no aparece en el expediente, sino que tampoco está acreditado en el mismo que le haya sido notificado al interesado, quien conforme al artículo 51 del C.C.A. , tendría los recursos en él consagrados, para impugnarlo en caso de no convenir con su contenido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En tal virtud es evidente que se ha causado la lesión del derecho de petición, no
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En tal virtud es evidente que se ha causado la lesión del derecho de petición, no sólo por la producción extemporánea de un acto administrativo relacionado con el reconocimiento de unas cesantías, sino por la ausencia de notificación, que es el mecanismo jurídico para que quien ha hecho una petición a la administración se entere de la correspondiente decisión Para proteger ese derecho de petición ha sido instituida en el artículo 86 de la C.N., desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela, en virtud de la cual esta Corporación debe adoptar las previsiones de , encaminadas a amparar tal derecho a términos de la que le ha sido incoada, la que, conforme al razonamiento que antecede, ha de prosperar. Así las cosas se tutelará el derecho de petición ordenándole al Gerente de la Empresa Social del Estado - Hospital "San Rafael" de Girardot, que en aplicación del artículo 44 del C.C.A., disponga la notificación personal al señor demandante de la resolución 0187 de abril 2 de 2001, haciéndole entrega de copia de la misma. Respecto a las demás pretensiones contenidas en el libelo, el Tribunal no accederá a las mismas, puesto que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías no está en firme, y de ello depende que pueda llegarse a atender lo que el libelista ha denominado pedimentos 20, 30, 40 y 50 . No obstante, debe advertirse enfáticamente al Director del Hospital que una vez
las cesantías no está en firme, y de ello depende que pueda llegarse a atender lo que el libelista ha denominado pedimentos 20, 30, 40 y 50 . No obstante, debe advertirse enfáticamente al Director del Hospital que una vez que el acto de reconocimiento de las cesantías cobre ejecutoria, debe adelantarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-264 todos los trámites necesarios para que se produzca el pago oportuno de las mismas En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO.- Acceder a la solicitud formulada por el señor MARIO ERNESTO NOVOA REY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.352.001, para que se le ampare el derecho de petición en relación con su solicitud formulada a la Empresa Social del Estado - Hospital «San Rafael" de Girardot, el 14 de noviembre de 2000.
En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo el Gerente de la Empresa Social del Estado - Hospital "San Rafael" de Girardot, deberá notificarle al accionante, en los términos del artículo 44 del C.C.A., la resolución número 0187 de 2 de abril de 2001. Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal,
acreditándolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal,
acreditándolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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SEGUNDO.- Comunicar esta decisión, por telegrama, al peticionario y, con oficio, al funcionario identificado anteriormente. TERCERO.- Tomar copia por la Secretaría de las piezas procesales pertinentes, para el control del cumplimiento de este fallo. CUARTO.- Negar las demás súplicas de la demanda. QUINTO.- Llamar la atención al funcionario mencionado en la parte resolutiva, para que hacia el futuro se abstenga de incurrir en conductas como las que aquí se le censuran. SEXTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.036)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
WIWAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada