TA CUN - 01-264-(29-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-264-(29-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DER3HOS WLEC'rIVOS - Naturaleza jurídica / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLIODS - Tarifas exorbitantes / C.R.A. - Metodoloa tarifaria / E?A.A.B. - Fijación tarifas 1 CALCULO TARIFARIO - Error grave / REWCCICE DE TARIFAS - Estudio técnico y financiero 1 INTIM - Improcedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SUB SECCION "A" '00 w£. lim
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno (2.001)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: A.P. No. 01-264
Actor: CONSTANTINO VICENTE QUINTERO ACCION POPULAR Adelantado el trámite legal correspondiente, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1.998, instauró el señor Constantino Vicente Quintero, contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Ambiental y la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., EAAB E.S.P.. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación con fecha 23 de mayo de 2.001, el señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO formula las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Ordenar a la COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO AMBIENTAL la modificación de las tarifas, ordenando el ajuste de acuerdo a los incrementos del Indice al Consumidor, durante los últimos diez años.
"PRIMERA: Ordenar a la COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO AMBIENTAL la modificación de las tarifas, ordenando el ajuste de acuerdo a los incrementos del Indice al Consumidor, durante los últimos diez años. "SEGUNDA: Ordenar a la COMISION REGULADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO AMBIENTAL, para que nuevamente imponga o establezca los incentivos en las clases mas necesitadas, de acuerdo a los principios de solidaridad que pregona la Constitución Política. "TERCERA: En caso que los cobros exorbitantes tengan como base leyes o decretos, se ruega ordenar la no aplicación hasta que se solucione el verdaderoProceso No. A.P. 01-264 2 impacto social y sus consecuencias desastrosas en la salud y la vida de gran número de ciudadanos. "CUARTA: Ordénese a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO de Santafé de Bogotá, se abstenga de hacer los cobros injustos e indebidos y desproporcionados a la realidad del país, reduciendo, mínimo en un sesenta por ciento (60%) el costo de las tarifas actuales. "QUINTA: En un determinado caso que las Entidades demandada culpen a otras entidades u organismos en los hechos de la presente demanda, ruego al señor magistrado vincularlas a la presente, para lo cual dispondrá los trámites necesarios. "QUINTA (sic) : Por último ruego a los señores Magistrados fijar el pago del incentivo correspondiente reglamentado en al artículo 39 Capítulo XI de la ley 472 de 1.998, los cuales estimo en aproximadamente en (sic) OCHENTA (80) salarios
incentivo correspondiente reglamentado en al artículo 39 Capítulo XI de la ley 472 de 1.998, los cuales estimo en aproximadamente en (sic) OCHENTA (80) salarios mínimos mensuales, los que deben pagar las entidades Demandadas o de acuerdo al criterio que esa corporación tenga". II.- Como derechos colectivos amenazados o vulnerados se invocan los de la moralidad administrativa, seguridad y salubridad públicas, acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los derechos de los consumidores y usuarios. III.- Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La CRA ha fijado tarifas exorbitantes e irracionales en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, o ha intervenido en la aprobación de los cobros exorbitantes. b.- La CRA por omisión, por inoperancia o por favorecimiento ha autorizado el alza del servicio , en los últimos cinco años, en proporciones alarmantes, como se desprende del análisis de las facturas, tomando como ejemplo el caso del predio de la Carrera 64 No. 79-30 se tiene que el aumento entre el año de 1.995 y el año 2.001 ha sido del 319.2524% en acueducto, 271.4441% en alcantarillado, 318.6788% en cargo fijo de acueducto y de 803.000.0% en cargo fijo alcantarillado, mientras que el costo de vida e incremento en el salario ha sido en los últimos años entre un 30% y un 50% aproximadamente. c.- Debido a la actual crisis y al desempleo, quienes devengan un salario
alcantarillado, mientras que el costo de vida e incremento en el salario ha sido en los últimos años entre un 30% y un 50% aproximadamente. c.- Debido a la actual crisis y al desempleo, quienes devengan un salario mínimo, escasamente logran su sustento con gran dificultad y hoy al no poder pagar el valor del servicio, dado su exagerado costo, se hallan ante un corte inminente de éste, poniendo en grave riesgo su salud y su vida y el de todos los habitantes de la ciudad, al generase enfermedades infecto contagiosas, por falta del líquido. d.- El recargo industrial y comercial es, igualmente, alarmante, razón para que muchos pequeños negocios e industrias hayan tenido que cerrar sus establecimientos y despedir a sus pocos empleados, lo que va en contravía de las políticas del Gobierno en materia de generación de empleo y de divisas, con lo cual se obtiene la paz y la convivencia. Así el establecimiento se encuentre sinProceso No. A.P. 01-264 explotación, hacen efectivas las tarifas mínimas, intereses de recargo reconexión, etc., lo cual imposibilita el tratar de ponerlos en explotación, pues para la reconexión del servicio se debe pagar una cuenta demasiado elevada. e.- Muchos establecimiento comerciales para evitar alto consumo, toman medidas como no lavar adecuadamente los recipientes, utensilios, máquinas o equipos lo que va en detrimento de la salud de los ciudadanos. f.- No solamente se pone en riesgo la salud y la vida, con tan altos costo del servicio, sino que se genera pánico económico, pues las personas que tienen locales o predios que podrían explotar, no lo hacen, por temor de aumentar sus
f.- No solamente se pone en riesgo la salud y la vida, con tan altos costo del servicio, sino que se genera pánico económico, pues las personas que tienen locales o predios que podrían explotar, no lo hacen, por temor de aumentar sus deudas. Ese pánico repercute en el aumento de delincuencia. g.- Bogotá cuenta con una gran riqueza hidrográfica, por lo que no es justo que se especule y abuse del poder con el suministro del agua. No es justo, tampoco, que se desmonten los subsidios, cuando quienes tienen medios económicos lo mal gastan y cuando hay grandes empresas que se benefician del agua subterránea en forma gratuita. h.- Ante el excesivo cobro por el servicio, gran cantidad de personas tendrán que dejarlo de utilizar y ello generará grandes pérdidas a la empresa prestadora del mismo y en época de lluvias se pondrá en peligro la vida y la infraestructura del servicio, por rebosamiento de los embalses. 1.- La EAAB E.S.P., también en forma indebida ha atado al servicio de acueducto y alcantarillado el de recolección de basuras, cuyo cobro es desproporcionado, violando así los derechos colectivos de los Bogotanos. j.- La EAAB E.S.P. al no cancelar el valor de un recibo, corta el servicio, dejando al usuario en medio de los desperdicios y deshechos. k.- Cuando se presenta rotura de tubería que conduce el agua, la EAAB E.S.P. no actúa con la diligencia debida y el agua permanece corriendo hasta por una semana, así se ponga en su conocimiento tal hecho. Los usuarios del servicio no tienen porque pagar tal despilfarro y los altos costos de sus nóminas.
E.S.P. no actúa con la diligencia debida y el agua permanece corriendo hasta por una semana, así se ponga en su conocimiento tal hecho. Los usuarios del servicio no tienen porque pagar tal despilfarro y los altos costos de sus nóminas. 1.- Los hechos antes enunciados podrían generar desobediencia civil, ya en marcha, con razones justificadas, situación agravada por los reclamos y procesos por daños y perjuicios originados en el corte de los servicios. IV..- La demanda fue admitida por auto de 25 de mayo de 2.001 y se ordenó notificar personalmente a los señores Presidente de la CRA y de la EAAB E.S.P., a si como a los señores Defensor del Pueblo y Agente y Agente del Ministerio Público (fis. 10 y 11 C. No. 1) Se ordenó, igualmente , en la providencia, informar a los miembros de la comunidad, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 472 de 1.998. Las notificaciones y la publicación ordenadas fueron debidamente surtidas (fis. 12, 19 a 23 C.No.1).Proceso No. A.P. 01 -264 4 V.- La parte demandada, por conducto de apoderados debidamente constituidos y reconocidos como tales en el proceso, procedió a dar contestación a la demanda, así: a.- La EAAB E.S.P. no acepta como ciertos los hechos en que se funda la demanda; se opone a la prosperidad de las pretensiones y para ello aduce que la estructura tarifaria, los costos de prestación del servicio, los esquemas de transición tarifaria, el esquema de alcance de las tarifas meta, el desmonte de
demanda; se opone a la prosperidad de las pretensiones y para ello aduce que la estructura tarifaria, los costos de prestación del servicio, los esquemas de transición tarifaria, el esquema de alcance de las tarifas meta, el desmonte de subsidios y los esquemas de sobreprecios que aplica se ciñen a la normatividad existente, es decir, a los principios fijados por la Ley 142 de 1.994, a la metodología tarifaria descrita en las Resoluciones Nos. 08 y 09 de 1.995 de la CRA, a la Ley 286 de 1.996 y a la Ley 632 de 2.000, entre otras; en materia específica de las tarifas de Bogotá, se han expedido por la Junta Directiva de la Empresa los Acuerdos Nos. 023 de 1.995, 003 de 1.996, 009 de 1.996, 15 de 1.999 y 06 de 2.001, así como la Resolución CRA 076 de 1.999 y, con base en la Ley 632 de 2.000, las Resoluciones CRA 153 y 156 de 2.001 y el Acuerdo 06 de 2.001; conforme al artículo 146 de la Ley 142, las Empresas pueden emitir factura conjunta para el cobro de diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquéllos prestados por otras Empresas de servicios públicos, celebrando convenios con tal propósito, que es lo que acontece con el servicio de aseo pues tiene un convenio vigente con las empresas que prestan el servicio de aseo en Bogotá y por eso expide factura conjunta; cuando se presenta la rotura de un tubo se atiende la situación con prioridad, en promedio dos horas y dieciocho minutos y la reparación y restablecimiento del servicio se hace en doce horas y veintiocho
Bogotá y por eso expide factura conjunta; cuando se presenta la rotura de un tubo se atiende la situación con prioridad, en promedio dos horas y dieciocho minutos y la reparación y restablecimiento del servicio se hace en doce horas y veintiocho minutos, como lo demuestran las estadísticas, este comportamiento viene desde el año de 1.999; la metodología tarifaria con base en la cual se estructuraron las tarifas se rige por los criterios de eficiencia, economía, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia (artículo 87 de la Ley 142 de 1.994), buscando garantizar, precisamente, que no se traslade a los usuarios las ineficiencias de la Empresa; propone como excepciones las de improcedencia de la acción popular, porque se busca la protección de derechos particulares, porque el daño o la amenaza de los derechos colectivos deben ser el efecto de una conducta desplegada por la Empresa -nexo causaly porque ésta actúa enmarcada en los parámetros legales, la de falta de competencia, en razón a que si bien la titularidad de la acción está radicada en cabeza de cualquier ciudadano, ello no se puede convertir en causa eficiente para pretender alterar las competencias judiciales y administrativas, como lo ha sostenido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; solicita el decreto y práctica de pruebas (fis. 107 a 114 C.No.1). b.- La CRA manifiesta que ha establecido como régimen tarifario aplicable para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el de libertad regulada de tarifas que, conforme al artículo 14.10 de la Ley 142, está autorizado y allí
b.- La CRA manifiesta que ha establecido como régimen tarifario aplicable para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el de libertad regulada de tarifas que, conforme al artículo 14.10 de la Ley 142, está autorizado y allí definido; que conforme al artículo 88, numeral 1, ibidem, la CRA no aprueba ni fija tarifas, simplemente establece la metodología y los criterios que las Empresas prestadoras (artículo 15 Ley 142) deben aplicar para establecerlas y fijarlas; la Ley 142 estableció los criterios para determinar las tarifas de prestación de los servicios, la CRA expidió las metodologías y las Empresas calcularon las tarifas que se determinan teniendo en cuenta los costos en que se incurre para la prestación de los mismos, muchas Empresa no estaban cubriendo tales costos y la Ley estableció un período de transición para hacerlo, de manera que al finalizar éste la prestación fuera autocosteable; respecto al cuadro de aumentos que presenta el actor debe tenerse en cuenta que para la determináción de los incrementos reales el análisis debe hacerse en precios constantes, es decir,Proceso No. A.P. 01-264 5 descontar el efecto inflacionario; el valor cobrado en al año de 1.995 por concepto de servicio de alcantarillado en la factura corresponde al 60% del valor del servicio de acueducto, por tanto, es claro que el cargo fijo de alcantarillado y el valor del metro cúbico vertido es el 80% del servicio de acueducto, por tanto, la diferencia real por el servicio de acueducto es del 47.06% y del 46.75% por concepto de cargo fijo por acueducto, lo anterior demuestra que es real el incremento de las
real por el servicio de acueducto es del 47.06% y del 46.75% por concepto de cargo fijo por acueducto, lo anterior demuestra que es real el incremento de las tarifas, pero en porcentajes inferiores a los indicados por el actor; la Comisión en la actualidad y con base en la Resolución No.144 de 2.000 ha iniciado procedimiento administrativo para determinar la existencia de un grave error de cálculo tarifario en los costos de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado de la EAAB E.S.P. y, de ser así, modificarlos de oficio; la CRA establece una indexación de acuerdo con la inflación esperada en cada año, fijada por la Junta Directiva del Banco de la República, que opera sobre las tarifas vigentes, pero el incremento lo determina la EAAB. E.S.P.; el aprovechamiento de aguas subterráneas requiere de permiso ambiental y del pago de las tasas de uso; invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa y de la Honorable Corte Constitucional sobre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; solicita negar las pretensiones de la demanda (fis. 115 a 124 C. Principal). AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Vencido el término de traslado de la demanda se citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1.998, cuya finalidad es la de posibilitar un "pacto de cumplimiento". La audiencia tuvo lugar los días 22 de junio y 10 de julio del año 2.001. A ella
audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1.998, cuya finalidad es la de posibilitar un "pacto de cumplimiento". La audiencia tuvo lugar los días 22 de junio y 10 de julio del año 2.001. A ella asistieron la parte actora, la parte demandada —EAAB E.S.P. y la CRAy el señor Agente del Ministerio Público. La parte demandada manifiesta que no existen, en este momento, los supuestos técnicos que permitan una aproximación cierta a la determinación de las tarifas que haya de cobrar la EAAB E.S.P. por concepto del servicio que presta, dado que ni siquiera se encuentra en firme la Resolución CRA No. 161 de 11 de junio de 2.001 que define los nuevos costos de prestación del servicio, pues tal acto fue recurrido y el recurso aún no ha sido desatado; la determinación de las tarifas por la prestación de los servicios es función que compete a la Junta Directiva de la EAAB E.S.P., en su condición de Entidad tarifaria local, para lo cual debe tener en cuenta los costos de prestación de los servicios determinados por la CRA, razones para que no pueda proponerse ninguna fórmula de acuerdo. La parte actora expresa que ante los planteamientos expuestos por la parte demandada, es clara la no posibilidad de un acuerdo, por lo cual el proceso debe continuar. El señor Procurador Judicial manifiesta que dado que las partes no han llegado a ningún acuerdo se debe declarar fallido el pacto de cumplimiento, como lo dispone la Ley y el proceso debe seguir su curso.Proceso No. A.P. 01-264 6 El Despacho, en atención a la posición asumida por las partes, de imposible
llegado a ningún acuerdo se debe declarar fallido el pacto de cumplimiento, como lo dispone la Ley y el proceso debe seguir su curso.Proceso No. A.P. 01-264 6 El Despacho, en atención a la posición asumida por las partes, de imposible acercamiento, declaró fallida la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, ordenando continuar el curso del proceso (fis. 146 a 150 C. Principal). LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN a.- La parte actora afirma que tanto la EAAB E.S.P. como la CRA evaden su responsabilidad por los altos incrementos en las tarifas, inculpándose la una a la otra, pero lo cierto es que se viola fiagrantemente la Ley 142 de 1.994 y por consiguiente la Constitución Nacional, pues el artículo 87 de dicha Ley establece los criterios para definir el régimen tarifario y estos son: eficiencia y economía, y el último se desconoce, pues ella no se logra solamente incrementando las tarifas, sin controlar el despilfarro, los desórdenes administrativos, ni recuperando el rezago de las malas administraciones pasadas, constriñendo a los usuarios en un momento de crisis y desempleo; neutralidad, cuando lo cierto es que existen usuarios del agua que no pagan las tarifas, como quienes la extraen de pozos subterráneos, produciendo contaminación y congestión de las alcantarillas, otros que realizan consumos suntuosos como el caso de los lavaderos de carros, y otros que pagan las misma tarifas de los establecimientos de menor categoría, cuando ellos por su ubicación y afluencia de público obtienen grandes utilidades; solidaridad, cuando lo cierto es que se beneficia a los urbanizadores piratas con el pago que hacen los usuarios regulares del servicio para así cubrir las redes
cuando ellos por su ubicación y afluencia de público obtienen grandes utilidades; solidaridad, cuando lo cierto es que se beneficia a los urbanizadores piratas con el pago que hacen los usuarios regulares del servicio para así cubrir las redes tanto de acueducto como de alcantarillado en beneficio de tales urbanizaciones, que el mismo Estado tolera por su desorden, además los precios de venta de los productos en los distintos establecimiento no son los mismos, pero la tarifa del servicio si lo es y, finalmente, el servicio es óptimo en los sectores de estrato alto, cuando en los estratos bajos las redes son las estrictamente necesarias, en muchos casos carentes de técnica y donde las aguas negras se confunden con las de consumo; redistribución, pues lo cierto es que ella no se logra, colocando a los usuarios en estado de indefensión ante su obligación de cubrir los altos costos, independientemente de que solamente devengue un salario mínimo y deba o pagar el servicio o dejar a su familia sin los alimentos indispensables para subsistir, lo correcto es activar la economía y brindar a los usuarios posibilidad de costear el servicio, pero no privarlos del mismo; suficiencia financiera, cuando lo cierto es que los usuarios deben pagar los altos costos del despilfarro y deben programarse los costos del servicio para que puedan cubrirse en épocas de crisis y no buscar la solución para costearlos en épocas de déficit, como lo es la actual; simplicidad, cuando lo cierto es que de colocar en igualdad de condiciones a todos los usuarios, todos deben tener ingresos iguales; transparencia, cuando ella no se observa en modo alguno en la fijación del régimen tarifario; desmontar los subsidios en forma radical y de improviso es desconocer los principios de un
los usuarios, todos deben tener ingresos iguales; transparencia, cuando ella no se observa en modo alguno en la fijación del régimen tarifario; desmontar los subsidios en forma radical y de improviso es desconocer los principios de un Estado social solidario y democrático, el desmonte debe ser gradual y previa una labor educativa para lograr una racionalización en la utilización del agua, además deben cobrarse tarifas altas para consumos suntuarios como lo es el lavado de carros y de paredes y fachadas; no deben cobrarse ciertos servicios como la recolección de aguas lluvias, pues la lluvia beneficia a lo dueños de los automotores evitándoles accidentes, logrando fácil desplazamiento del vehículo, conservación del pavimento y de las vías y, por consiguiente, mayor vida del automotor y ahorro de combustible, tampoco debe cobrase por la recolección de las aguas lluvias de los tejados y de las aguas negras, pues con ello se beneficianProceso No. A.P. 01-264 7 las Empresas generadoras de energía y este servicio también se cobra, tampoco el servicio de alcantarillado pues éste no tiene registro o control; el incremento de las tarifas es desproporcionado con relación a lo que indican los Índices de Precios al Consumidor; hace relación al material probatorio allegado al proceso y solicita acceder a sus pretensiones y, en subsidio, formula nuevas pretensiones (fis.208 a 214 C.Principal). b.- La EAAB E.S.P. reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación al libelo de demanda; sostiene que la acción no es procedente pues lo debido era demandar la nulidad de los actos administrativos proferidos por las
b.- La EAAB E.S.P. reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación al libelo de demanda; sostiene que la acción no es procedente pues lo debido era demandar la nulidad de los actos administrativos proferidos por las demandadas y atinentes a las tarifas que se cobran a los usuarios por la prestación del servicio; solicita negar las pretensiones formuladas y hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 201 a 207 C. Principal). c.- La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA no presentó alegato final. LAS PRUEBAS APORTADAS Al proceso se allegaron los siguientes medios de prueba: 1.- Cuadro estadístico sobre tiempo de atención en caso de fallas en el servicio (fis. 43 a 46 C. Principal). 2.- Acuerdo No.023 de 14 de diciembre de 1.995 de la EAAB, por la cual se deroga el Acuerdo No.021 de 21 de noviembre de 1.995 y se modifican las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado (fis.47 a 52 C. Principal); Acuerdo No. 003 de 4 de marzo de 1.996 de la EAAB E.S.P. por el cual se modifica el Acuerdo No.023 de 14 de diciembre de 1.995 y se modifican las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado (fis. 53 a 59 C. Principal); Acuerdo No.09 de 7 de junio de 1.996 de la EAAB E.S.P., por el cual se modifican parcialmente las tarifas del servicio de acueducto establecidas en el Acuerdo No.003 del 4 de
de 7 de junio de 1.996 de la EAAB E.S.P., por el cual se modifican parcialmente las tarifas del servicio de acueducto establecidas en el Acuerdo No.003 del 4 de marzo de 1.996 (fis. 60 a 63 C. Principal); Acuerdo No. 15 de 13 de septiembre de 1.999 de la EAAB E.S.P., por el cual se adoptan la nueva estructura tarifaria y la tasa de descuento o tasa de remuneración del capital vinculado a la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Bogotá y se derogan los Acuerdos 004 de 1.997, 09 de 1.996, 03 de 1.996 y 023 de 1.995 (fis.64 a 70 C. Principal); Acuerdo No. 6 de 7 de mayo de 2.001 de la EAAB E.S.P., por el cual se modifica el Acuerdo 15 de 1.999 (fis. 71 a 77 C. Principal). 3.- Resolución No.76 de 5 de mayo de 1.999 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico —CRA-, por la cual se resuelve la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado presentada por la EAAB E.S.P. (fis. 78 a 96 C. principal); Resolución No. 161 de 11 de junio de 2.001 de la CRA, por la cual se decide el procedimiento administrativo iniciado mediante Resolución CRA 144 de 2.000, atinente a la modificación de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la EAAB (fis. 157 a 172 C. Principal).Proceso No. A.P. 01-264 8
modificación de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la EAAB (fis. 157 a 172 C. Principal).Proceso No. A.P. 01-264 8 4.- Declaración testimonial del señor HUMBERTO TRIANA LUNA quien manifiesta ser ingeniero civil; con anterioridad a la expedición de la Ley 142 de 1.994, no existía un marco regulatorio para las empresas de servicios públicos y, en especial, para las Empresas prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, las tarifas del servicio no correspondían a los costos de la prestación sino que eran consecuencia de un aumento determinado por la Junta Nacional de Tarifas que en ningún caso obedecía a estudios técnicos que mostraran la realidad de tales costos; la Ley 142 de 1.994 es en la actualidad el marco general al cual deberán someterse las empresas prestadoras de servicios públicos, en este caso de acueducto y alcantarillado y en ella se contempla lo relacionado con los costos de prestación del servicio; las Resoluciones Nos. 8 y 9 de 1.995 regularon lo referente a la metodología tarifaria, en la cual se incluyen todos los costos para determinar el real costo de los servios —costos administrativos y fijos de clientela que se reflejan en el cargo fijo de la tarifa, costos de operación, mantenimiento e inversión que se reflejan en la tarifa variable por consumo y que la metodología ha definido como costo medio de largo plazo o costo incremental de largo plazo, ya sea que sea que se refiera, para el primer caso, al consumo básico y complementario y para el segundo al consumo suntuario; con base en lo anterior la EAAB. E.S.P. presentó un ambicioso plan de
costo incremental de largo plazo, ya sea que sea que se refiera, para el primer caso, al consumo básico y complementario y para el segundo al consumo suntuario; con base en lo anterior la EAAB. E.S.P. presentó un ambicioso plan de inversiones que pretende ampliar la cobertura del servicio a habitantes que no lo han tenido nunca, extenderlo a zonas que por razonas de violencia o de marginalidad han sido objeto de asentamientos de muy difícil acceso a los servicios, no siendo en todo caso imposible lograrlo; la infraestructura de servicios en Bogotá es gigantesca y origina costos de transporte del aguas desde otras cuencas en la cantidad que la ciudad requiere con inversiones gigantescas que tienen que reflejarse en las tarifas; la Ley otorga subsidios a los estratos mas desfavorecidos, cumpliendo así con el principio de solidaridad, contenido en la misma Ley, sin desconocer que ella establece como criterio prevalente el de la suficiencia financiera de la Empresa prestadora del servicio, en la actualidad el subsidio es del orden del 80% del costo real de la prestación del servicio para el Estrato 1 y sólo hasta el año 2.005 se alcanzará la meta de subsidio máximo permitido por la ley, que es del 50%; antes del año de 1.995 en las tarifas no se incluían valores de inversión, por tal razón tales tarifas no son comparables con las actuales, pues no incluyen los mimos costos e Items; por la razón anterior la EAAB tenía un rezago en infraestructura; conforme a la nueva metodología tarifaria se presentó un plan inicial a 15 años que incluye la infraestructura maestra de acueducto y alcantarillado con miras a cubrir el actual rezago en la prestación
EAAB tenía un rezago en infraestructura; conforme a la nueva metodología tarifaria se presentó un plan inicial a 15 años que incluye la infraestructura maestra de acueducto y alcantarillado con miras a cubrir el actual rezago en la prestación del servicio, también incluye el programa de habilitación de redes para toda la ciudad; la tarifa actual tiene tres aumentos, el primero corresponde al ¡PC, el segundo al rezago de tarifas, es decir, arribar al nivel que corresponde al costo real del servicio y el tercero corresponde a un aporte solidario que afecta a los estratos altos, para los estratos 1, 2 y 3 se disminuye el subsidio gradualmente hasta llegar al permitido por la Ley, 50%; en el año 2.005 termina el período de transición para alcanzar los costos de referencia; la tarifa así fijada implica que en los próximos 15 años se logre nivelar los requerimientos de infraestructura y otros rezagos económicos, quedando pendientes los planes de rehabilitación, se permitirá así a la ciudad poco a poco recuperar el rezago y prepararla para los nuevos requerimientos poblacionales y de infraestructura; la recolección de aguas lluvias, el mantenimiento de las tuberías y la colocación de accesorios que se requieran se incluyen en las tarifas, si éstas son de las obras incluidas en los planes de inversión de la Empresa o de redes ya construidas de carácter oficial, al dueño o arrendatario del inmueble se le cobra una tarifa que incluye un plan de inversión prefijado, mas la operación y mantenimiento del sistema oficial o legal a perpetuidad; así la vivienda o el local no consuma, debe pagar el cargo fijo queProceso No. A.P. 01 -264 9
inversión prefijado, mas la operación y mantenimiento del sistema oficial o legal a perpetuidad; así la vivienda o el local no consuma, debe pagar el cargo fijo queProceso No. A.P. 01 -264 9 corresponde al beneficio de la disponibilidad del servicio, que implica costos (fis. 185 a 189 C. Principal). 5.- Oficio 9 de agosto de 2001 de la Dirección E