TA CUN - 01-282-(31-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-282-(31-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMíSTRATVO DE
CUNDAARCA
SEMóN CUARTA
Sbeccó "A Bogotá D.C., 31 de julio de dos mil uno (2.001)
Magistrado ponente: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
Ref. Proceso No.01 -282.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Instaurada por: MARIA DEL CARMEN VARGAS DE RINC
Contra: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASrRO,,.
DISTRITAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA.
FALLO
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.
Procede la Sala a resolver la acción de cumplimiento incoada a través de apoderado judicial por la Señora María del Carmen Vargas de Rincón, identificada con C.C. No. 41.569.957 de Bogotá. IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La acción de cumplimiento está formulada contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA.
Señala para el efecto, el accionante que la autoridad enjuiciada no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el inciso primero del artículo segundo de la Ley 601 de 2.000, respecto a la vigencia del avalúo catastral del predio de propiedad del accionante,
la obligación contenida en el inciso primero del artículo segundo de la Ley 601 de 2.000, respecto a la vigencia del avalúo catastral del predio de propiedad del accionante, determinado en la actualización catastral dispuesta en la resolución 1623 del 20 de diciembre de 2.000. NARRACIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL PETICIONARIO La solicitante narra los hechos a folios uno (1) y siguientes del expediente de la siguiente manera: 3Expediente No. A.C. 01-282. 2 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO "PRIMERO. - el accionante es propietario de/inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria número 050-20190897, cédula catastral número 009207921800200001, ubicado en la calle 139 número 91-19 local 2-101, Centro Comercial Centro Suba, Bogotá, D. C. "SEGUNDO.- el avalúo del inmueble de propiedad de nuestro representado, fue objeto de actualización catastral, efectuada mediante la resolución número 1623 del 20 de diciembre del 2000, expedida por la Dirección a su cargo, aumentándose su avalúo a la cantidad de $107.161.000. oo, aplicable para el año gravable 2001, conforme a comunicación recibida por nuestros representados. "TERCERO. La precitada resolución 1623 del 2000, fue publicada en el periódico el Espectador el día 3 de enero del presente año. "CUARTO. Conforme el aparte final del inciso primero del artículo segundo de la Ley 601 del 2000, la vigencia de los avalúos catastrales determinados en los procesos de actualización catastral entrará en vigencia a partir del 11 de
"CUARTO. Conforme el aparte final del inciso primero del artículo segundo de la Ley 601 del 2000, la vigencia de los avalúos catastrales determinados en los procesos de actualización catastral entrará en vigencia a partir del 11 de enero del AÑO SIGUIENTE a aquel en que se efectuó la PUBLICACIÓN e incorporación. "QUINTO.- La Ley 601 del 2000, es aplicable específicamente a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital. "SEXTO. - mediante escrito de fecha mayo 9 del presente año el accionante, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 8 de la ley 393 de 1997 demandó directamente ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, el reconocimiento de la omisión legal precitada para efectos de la respectiva constitución de renuencia. "SÉPTIMO.- Mediante oficio No. 000360 de mayo 21 del 2001, el señor Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital doctor RAFAEL ALCIDES VILLAREAL CIFUENTES, determinó "que no es procedente acceder a las peticiones, toda vez que como ya se ha explicado de manera clara e inequívoca, el Departamento cumplió con todas las etapas que conlleva el proceso de actualización de formación. Incluida la publicación del acto administrativo que clausuró el proceso, dentro de los términos y las oportunidades legales, dando estricto cumplimiento y aplicación al artículo 20 de la ley 601 del 2000' PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO Con la demanda de acción de cumplimiento se anexó copia de la respuesta dada a la solicitud de cumplimiento, de fecha 21 de mayo de 2.001, mediante oficio No. 000360. (folio 5 exp.)
Con la demanda de acción de cumplimiento se anexó copia de la respuesta dada a la solicitud de cumplimiento, de fecha 21 de mayo de 2.001, mediante oficio No. 000360. (folio 5 exp.)
CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente No. A.C. 01-282. 3
CClÓN DE CUMPLIMIENTO Mediante la presente acción el peticionario solicita: PRIMERO.- Se declare que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, incurrió en la omisión legal establecida en el inciso primero del artículo segundo de la ley 601 del 2000, respecto de la vigencia del avalúo catastral del predio de propiedad del accionante, determinado en la actualización catastral dispuesta en la resolución 1623 del 20 de diciembre del 2000. "SEGUNDO.- Se determine conforme a lo anterior, que el avalúo consecuencia de la actualización catastral referida, no tendrá vigencia para el año 2001 y consecuentemente mi representado procederá a liquidar el impuesto predial con base en el avalúo catastral aplicado para el año 2000 más el reajuste de ley. "TERCERO. - Se condene en Costas y Agencias en Derecho al Departamento administrativo de Catastro Distrital". En respuesta a lo dispuesto mediante auto de fecha 6 de julio de 2.001, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, precisó: "El DA CD, en cumplimiento de su misión pública catastral adelantó proceso de actualización de la formación catastral para la vigencia 2.001, en todas sus etapas y de conformidad con las normas legales vigentes, dentro de las cuales se incluyó el predio objeto de esta acción.
de actualización de la formación catastral para la vigencia 2.001, en todas sus etapas y de conformidad con las normas legales vigentes, dentro de las cuales se incluyó el predio objeto de esta acción. "La Resolución No. 1623 del 20 de diciembre de 2.000, sobre la cual no existe obligación alguna de publicar; no obstante y con el fin de dar a conocer sus actuaciones, el Departamento ordenó su publicación en el Registro Distrital No. 2299 del 28 de diciembre de 2.000. "El Departamento, en cumplimiento de lo ordenado en la ley 14 de 1983, el Decreto reglamentario 3496 de 1.983 y en especial el artículo 91 de la resolución 2555 de 1988 y el artículo 21 de la ley 601 de 2.000, publicó la :1 resolución No. 1625 del 20 de diciembre de 2.000, que clausuró el proceso de la actualización de la formación catastral en el Registro Distrital No. 2299 del 28 de diciembre de 2.000. "La publicación efectuada el 3 de enero de 2.001, que el accionante toma como fecha de publicación de la Resolución No. 1623 del 20 de diciembre de 2.000, no es otra cosa, que el cumplimiento de publicación del aviso ordenado en el Parágrafo del artículo 11 del Acuerdo 15 de 1.987". Se Observa-, Observa la Sala que el accionante solicita que se declare que el avalúo catastral determinado en la actualización catastral dispuesta en la Resolución 1623 del 20 de diciembre de 2000, no tiene vigencia para el año 2001.
Se Observa-, Observa la Sala que el accionante solicita que se declare que el avalúo catastral determinado en la actualización catastral dispuesta en la Resolución 1623 del 20 de diciembre de 2000, no tiene vigencia para el año 2001. Según la respuesta de Catastro (fl.19 ss) esta resolución aprobó estudios de las zonasExpediente No. A.C. 01-282. 4 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO homogéneas, físicas y geoeconómicos, el valor de los tipos de edificación y se ordenó la liquidación de los avalúos catastrales de los predios actualizados en el área urbana y rural de Bogotá, de carácter general e impersonal, cuyo contenido se publica y no se notifica. Se dice, igualmente, que es un acto de impulsó, dado que el proceso de actualización culmina con la resolución de clausura, éste último sí objeto de publicación, de acuerdo con el artículo 91 de la Resolución No. 2555 de 1.988 emanada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Aspecto que sucedió en la Resolución No. 1625 del 20 de diciembre de 2.000 que clausuró las labores de actualización de la formación catastral, ordenó la renovación de la inscripción de los documentos catastrales y estableció que los avalúos resultantes de la actualización de la formación catastral entrarán en vigencia a partir del primero de enero del 2.001...". Seguidamente concluye que 'se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo de la Ley 601 de 2.000 respecto de la publicación del acto administrativo de clausura, bien sea de la formación o de la actualización y su incorporación en los archivos del catastro".
segundo de la Ley 601 de 2.000 respecto de la publicación del acto administrativo de clausura, bien sea de la formación o de la actualización y su incorporación en los archivos del catastro". Deduce la Sala de lo anterior que existen dos resoluciones en el proceso de formación catastral en el proceso que da origen a la acción de cumplimiento, la 1623 y la 1625 ambas de diciembre 20 de 2.000. La primera, y que es la cuestionada, no requiere de notificación y publicación, no obstante haberse realizado; la segunda sí en la medida que culmina con el proceso de actualización catastral, de conformidad con el artículo 92 de la resolución 2555 de 1988, ya referida. En este orden de ideas, para la Sala, no se incumple con el artículo 2 de la ley 601 de 2000 por advertir que el proceso de actualización catastral culminó con la resolución NO. 1625 y no con la No. 1623, como lo reclama el actor. Ahora bien, si en la resolución No. 1625, tal como lo informa la demandada, "ordenó la renovación de la inscripción de los documentos catastrales del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y estableció que los avalúos resultantes de la actualización de la formación catastral entraran a vigencia a partir del 11 de enero de 2001", la Sala considera que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos reclamados, pues se trata de un acto administrativo el cual goza de la presunción de legalidad contemplada en el artículo 66 del Código contencioso Administrativo.Expediente No. A.C. 01-282. 5 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Sala estima que mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento no se pueden
legalidad contemplada en el artículo 66 del Código contencioso Administrativo.Expediente No. A.C. 01-282. 5 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Sala estima que mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento no se pueden estudiar las previsiones contenidas en dicha resolución y ordenar de esta forma su nulidad o modificación parcial, por cuanto para el efecto cuenta el peticionario con la acción de simple nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho, dependiendo de sus pretensiones. De otra parte es necesario expresar que el proceso de formación y de actualización catastral tiene un procedimiento especial y un régimen de garantías también especial que le permiten al contribuyente, que en cualquier momento solicite la revisión del avalúo e intente los recursos pertinentes contra la decisión que se tome al respecto. 1 No puede pretenderse mediante el ejercicio la acción de cumplimiento que se desconozca o precise el contenido de la parte resolutiva de la resolución cuestionada, cambiando la entrada en vigencia que allí se contempla, por cuanto precisamente dicho acto administrativo mientras mantenga su legalidad debe aplicarse en su totalidad. Tal señalamiento hace ver, en todo caso, que la acción es improcedente por encontrarse incursa en de la causal de improcedibilidad contemplada en el artículo 90 de la ley 393 de 1.997, por existir mecanismos de defensa judicial que resuelvan el conflicto planteado. Por lo expuesto el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A" por mandato de la Constitución, y por autoridad de la Ley, FALL 1 NIÉGASE LA PRESENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. 2.- Adviértase sobre la improcedencia de instaurar una nueva acción con la misma finalidad en los
"A" por mandato de la Constitución, y por autoridad de la Ley, FALL 1 NIÉGASE LA PRESENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. 2.- Adviértase sobre la improcedencia de instaurar una nueva acción con la misma finalidad en los términos del articulo 7 de la Ley 393 de 1.997. 3.- Una vez en firme esta providencia, archívese las diligencias previa devolución de los anexos aportados, sin necesidad de desglose. 3.- NOTIFÍQUESE CONFORME Al ARTICULO 22 DE LA LEY 393 DE 1.997. ' Véase Sentencia de la H. Corte Constitucional de agosto 15 de
1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera V. Exp. T-124.976.Expediente No. A.C. 01-282. 6
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
CíPESE, NOTFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,