TA CUN - 01-301-(26-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-301-(26-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
HISTORIA CLINICA —Reserva u, c'I
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A g
BOGUÍ U. E. ,
Bogotá D.C., abril veintiséis (26) del dos mil uno (2001)
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO.
REF.: EXP. No 01-301 Recurso de Insistencia REMITENTE: HOSPITAL MILITAR CENTRAL El Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital Militar Central, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación de la referencia relacionada con la solicitud de expedición de copia de la historia clínica del señor MANUEL JOSE ALARCÓN MOLINA (q. e. p.d.).
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 31 de julio del dos mil, y radicado en el Hospital Militar Central con el No. 007676, la señora JOSEFINA QUIJANO VDA. DE ALARCON, elevó2 Exp. No 01-0301 Recursos de Insistencia petición a fin de obtener copia de la historia clínica del señor
MANUEL JOSE ALARCÓN MOLINA (q.e.p.d.).
El 31 de julio del 2000, el Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario, informa a la solicitante con oficio No 005219, que en cumplimiento de la Ley 23 de 1981, artículo 34 y el artículo 13 de la Resolución No 1995/99 del Ministerio de Salud Pública, no es posible acceder a lo solicitado.
en cumplimiento de la Ley 23 de 1981, artículo 34 y el artículo 13 de la Resolución No 1995/99 del Ministerio de Salud Pública, no es posible acceder a lo solicitado. Igualmente, informa, que de acuerdo a concepto emitido por la Superintendencia Nacional de Salud " Ninguna entidad aseguradora o bancaria, o persona natural, puede exigirle a los familiares copia de la historia clínica de una persona fallecida para proceder a hacer efectivo un seguro o para cancelar un crédito asegurado..." (fi. 7) Ante esta situación, la señora Sandra Milena Alarcón, mediante escrito de fecha 26 de marzo del presente año y radicado en la Oficina de Correspondencia con el No 003587, reitera la petición de solicitud de la copia de la historia clínica de su difunto padre (fi. 4 vti). El Director General del Hospital Militar Central, en respuesta a a la insistencia, profirió la resolución No 0110 del 4 de abril del 2001, negando la expedición de la copia auténtica de la historia3 Exp. No 01-0301 Recursos de Insistencia clínica del señor MANUEL JOSE ALARCÓN MOLINA (q.e.p.d., y dispuso remitir a éste Tribunal el citado acto administrativo, junto con la solicitud de la peticionaria, a fin de que se adopte la decisión final (fis. 2 y 3) CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de Insistencia fue estatuido en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información, consultando documentos que reposen en la oficinas públicas y solicitando la expedición de
El recurso de Insistencia fue estatuido en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información, consultando documentos que reposen en la oficinas públicas y solicitando la expedición de copias de los mismos, excepto los que estén revestidos de reserva legal o se relacionen con la defensa o seguridad nacional. Este mecanismo comprende dos fases procesales, la primera que debe adelantarse ante la respectiva oficina pública y la segunda se surte en el Tribunal Administrativo. Pues bien, en la Carta Política de 1991, la libertad de acceso a los documentos públicos, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental, al consagrar en su artículo 74, que todas las personas podrán acceder a dicho documentos, exceptori 4 Exp. No 01-0301 Recursos de Insistencia en los casos que establezca la Ley; agregando al final, que el secreto profesional es inviolable. De lo anterior se desprende que la propia Constitución implanta la regla general de la publicidad y, por ministerio de la ley, se precisó las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho
menos otras autoridades inferiores a la administración puedan hacerlo. Por ende, si determinados documentos públicos preestablecidos en la Constitución y en la ley, gozan de reserva, con mayor razón los privados, que interesan únicamente a su titular. Sobre el mismo tema, la Ley 57 de 1985, preceptúa: "Art. 12.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas, y a que se les expida çopia de los mismos, siempre que dichos documentos no
Sobre el mismo tema, la Ley 57 de 1985, preceptúa: "Art. 12.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas, y a que se les expida çopia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional." Por consiguiente, como en el presente caso, la señora JOSEFINA QUIJANO VDA. DE ALARCON, solicitó al¿1 Exp. No 01-0301 Recursos de Insistencia Hospital Militar Central copia de la historia clínica, la Sala entrará a establecer en primer lugar, si esta entidad es considerada legalmente como una oficina pública. La citada Ley 57, en su artículo 14, expone: "Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación,... , los ministerios..." (subrayado y negrillas fuera de texto). Al respecto, el tratadista Alvaro Bustamante Ledesma, en su obra Derecho Administrativo Colombiano, señala: "Por definición legal (art. 50, Decreto 1050 de 1968) los establecimientos públicos son entidades que hacen parte integrante de la administración pública nacional y están adscritos a un Ministerio o Departamento Administrativo. Esta adscripción, por manifestación de la Ley, significa que los establecimientos públicos en el ejercicio de sus funciones se rigen por las normas de derecho público... Por tal razón las actuaciones administrativas, el ejercicio del derecho de petición, la vía gubernativa, la responsabilidad de los funcionarios y de las mismas entidades y el control de los actos y hechos3 6
rigen por las normas de derecho público... Por tal razón las actuaciones administrativas, el ejercicio del derecho de petición, la vía gubernativa, la responsabilidad de los funcionarios y de las mismas entidades y el control de los actos y hechos3 6 Exp. No 01-0301 Recursos de Insistencia administrativos, se rigen por las normas del Decreto 01 de 1984,..." (Primera edición 1994 Tlpág 44— resaltado fuera de texto). Por su parte, la Ley 352 de 1997, "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", en el Título IV: Del Hospital Militar Central, dispone: "Artículo 40. Naturaleza Jurídica. A partir de la presente Ley, la Unidad prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá
D. C. ".
Así las cosas, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, es una entidad nacional, adscrita al Ministerio de Defensa.7 Exp. No 01-0301 Recursos de Insistencia Ahora bien, examinando el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que la negativa de la entidad a expedir copia de la historia clínica solicitada, se fundamentó en el hecho de la reserva documental que aquélla posee. En cuanto a la reserva documental, esta contiene dos elementos
la Sala, se observa que la negativa de la entidad a expedir copia de la historia clínica solicitada, se fundamentó en el hecho de la reserva documental que aquélla posee. En cuanto a la reserva documental, esta contiene dos elementos definitorios de los secretos: el objetivo, consistente en un ocultamiento fáctico de ciertos documentos y su prohibición de difusión, y el subjetivo, resultante de la voluntad de mantenerlos en reserva. Es importante resaltar que en el evento objetivo, la prohibición de difusión está limitada, en la medida en que ciertas personas pueden tener conocimiento de informaciones cuya calificación se considera como secreta. En relación con la historia clínica, la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de ética médica", plasmó en su artículo 34 lo siguiente: "Artículo 34.- La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede serExp. No 01-0301 Recursos de Insistencia conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley "( negrillas nuestras) Situación que fue reiterada por la resolución No 1995 de julio 8 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, que en el parágrafo del artículo 14, dispuso lo siguiente: (..) Parágrafo. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso mantenerse la reserva legal". (subrayado fuera de texto) De la anterior normatividad se deduce que la historia clínica
todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso mantenerse la reserva legal". (subrayado fuera de texto) De la anterior normatividad se deduce que la historia clínica reviste dos aristas importantes: 1. Es un documento eminentemente privado, porque en ella se encuentra incorporada una información que pertenece a la esfera personal del interesado, constituyéndose en un archivo o banco de datos donde legítimamente reposarán, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente; y 2. ostenta el carácter de reservado, ya que su contenido no puede ser conocido por el público en general; solamente previaIJ Exp. No 01-0301 Recursos de Insistencia autorización del paciente, podrán los terceros acceder a él o en los casos contemplados por la ley. En la primera disposición transcrita, los terceros pueden consultar la historia clínica, si el paciente ha expresado su consentimiento para ello. En el caso sub-lite, no medió autorización expresa por parte del paciente antes de su fallecimiento, para que su esposa solicitara ante el Hospital Militar la copia de la historia clínica; por ende, se concluye que no se facultó a la cónyuge supérstite para proceder a solicitar la copia de la historia clínica y así levantar la reserva legal que sobre terceros opera, tal como se vio, según lo previsto en el artículo 34 de la ley 23 de 1991, y el art. 14 de la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999. Bajo esta perspectiva, negada la expedición de las copias de los documentos requeridos y como quiera que no existió
Resolución 1995 del 8 de julio de 1999. Bajo esta perspectiva, negada la expedición de las copias de los documentos requeridos y como quiera que no existió autorización que permitiera levantar la reserva que reviste la historia clínica, le asiste razón al Hospital Militar para negar la copia solicitada. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional atendiendo lo dispuesto en la Constitución y en la ley, ha desarrollado en10 Exp. No 01-0301 Recursos de Insistencia distintos pronunciamientos el tema de la reserva de la historia clínica, y siempre sus decisiones han estado encaminadas a proteger el carácter reservado de la misma. Es así como en sentencia T-650 de septiembre 2 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán, precisó lo siguiente: hay que señalar que la autorización para levantar la reserva de la historia clínica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que están unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un carácter ertrapecuniario. Tienen un interés de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puedan dar lugar a indemnizaciones. (..) En conclusión, por la sola causa del fallecimiento del titular del derecho, no desaparece el carácter reservado de su historia clí,tica, y para levantar tal reserva, existen los medios judiciales para hacerlo." En estas circunstancias, la Corporación no accederá a ordenar lo requerido por la señora SANDRA MILENA ALARCON, porque se estaría transgrediendo los preceptos antes mencionados. lwi11 Exp. No 01-0301
En estas circunstancias, la Corporación no accederá a ordenar lo requerido por la señora SANDRA MILENA ALARCON, porque se estaría transgrediendo los preceptos antes mencionados. lwi11 Exp. No 01-0301 Recursos de Insistencia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
SUBSECCION A, RESUELVE PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud formulada por la señora SANDRA MILENA ALARCON el día 26 de marzo del 2001, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en relación con la expedición de copias de la historia clínica del señor MANUEL
JOSE ALARCÓN MOLiNA (q.e.p.d.).
SEGUNDO.- Remitir el original de esta providencia al Director del Hospital Militar Central. TERCERO.- Comunicar esta decisión a la señora SANDRA
MILENA ALARCON.
CUARTO.- Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. )12 rI Exp. No 01-0301 Recursos de Insistencia Los Magistrados,