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TA CUN - 01-435-(08-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 01-435-(08-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DEBIDO PROCESO - Violación en expedición de actos administrativos / PENSION DE INVALIDEZRevisión de la incapacidad / DEBIDO PROCESO - Violación pro no tener en cuenta unas pruebas (E)7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 116 ,03

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., Mayo Ocho (8) de Dos Mil Uno (2001). -

REFERENCIA

Magistrado Ponente Expediente No. Solicitante

ACCION DE TUTELA

Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

01435 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El señor CARLOS ALBERTO WAGNER MEJIA, a través de apoderado y en escrito que obra a folios 1 a 52, ha propuesto acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social.

1. HECHOS 1.- Que el señor CARLOS ALBERTO WAGNER MEJIA prestó sus servicios al Estado - Ministerio de Salud, a través de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBFentidad nominadora, en el cargo operario C 6030 - Grado 05 de la División de Alimentos Enriquecidos Cartago, desde Septiembre 8 de 1986, hasta el 15 de junio de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 2.- Que la Caja Nacional de Previsión Social expidió Certificados de Incapacidad No. 51502/89 y 42651 del 25 VIII/88 respectivamente, de acuerdo al acta de accidente de trabajo de fecha Junio 28 de 1988.

2.- Que la Caja Nacional de Previsión Social expidió Certificados de Incapacidad No. 51502/89 y 42651 del 25 VIII/88 respectivamente, de acuerdo al acta de accidente de trabajo de fecha Junio 28 de 1988. 3.- Que según Historia Clínica de admisión No. 16.216.682 de Cartago, Valle del Cauca, el día 29 de VIII86 se me practicó examen médico de aptitud para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE OFICIOS GENERALES en el Ministerio de Salud - - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Cartago Valle, por la Caja Nacional de Previsión - Servicio Médico en el que se certificó así: "El servicio médico de la Caja Nacional de Previsión ha practicado el correspondiente examen de Admisión a Carlos Alberto Wagner Mejía ... .enviado por el Ministerio de Salud para desempeñar el cargo de Auxiliar de Oficios Generales en I.C.B.F. y lo ha encontrado: APTO "Hay firma de médico..." 4.- Que el día 28 de Junio de 1988 estando desempeñando sus funciones en la Planta de Producción de Alimentos enriquecidos, localizada en el corregimiento de Zaragoza, Municipio de Cartago (Valle), sufrió un accidente de trabajo en su mano izquierda, con una cámara del secador del colector que alimenta a esta; la causa fue la de atascamiento del colector, lo cual le ocasionó invalidez.. Hay Certificación médica No. 51502. Como gran invalidez en su miembro superior izquierdo - mano.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435

Hay Certificación médica No. 51502. Como gran invalidez en su miembro superior izquierdo - mano.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 5.- Que la División Administrativa, Oficina de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., Regional Valle, en las instalaciones de la Oficina del jefe de Planta, Dr. LUIS ALONSO QUINTERO C., levantó el acta de accidente de trabajo el día junio 28 de 1988 en presencia de: Ingeniero (MARIO CARDOZO - Coordinador de Producción: .... Que los empleados descritos antes son testigos del accidente, así lo informaron y ratificaron con sus firmas y cédulas lo dicho en su testimonio sobre el accidente de trabajo en el sentido de aseverar que "el señor CARLOS A . WAGNER sufrió un accidente de trabajo a consecuencia "del atascamiento en el colector que alimenta la cámara del secador..." 6.- Que como consecuencia de este accidente fue sometido a intervenciones quirúrgicas, cirugías, amputaciones, y a cirugía de reimplantes, a tratamientos en la mano izquierda consistentes, entre otras, en semiplantación de los dedos índice, anular, y meñique de la mano izquierda. 7.- Que el 24 de Septiembre de 1993, fue examinado para la admisión a la Caja Nacional de Previsión Social en Cartago, y el suscrito médico de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Valle en Cartago Dr. Florentino Tamayo Perez certificó que "el señor CARLOS A WAGNER MEJIA, identificado.....fue examinado

suscrito médico de la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Valle en Cartago Dr. Florentino Tamayo Perez certificó que "el señor CARLOS A WAGNER MEJIA, identificado.....fue examinado para la admisión a la Caja Nacional de Previsión en Cartago, ('noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 presentando ninguna malformación ni pérdida de dedos de miembro superior izquierdo". 8.- De conformidad a las pruebas, no se entiende por qué en los conceptos de la Caja Nacional de Previsión Social, no aparece relacionado concepto emitido en el año de 1993, como prueba, pues de conformidad con las pruebas mencionadas anteriormente, y que reposan en la Historia Clínica de mi representado, se observa que se faltó una vez más al debido opr

proceso, pues con este documento expedido por los médicos arriba descritos, la Caja Nacional de Previsión Social desconoce el debido proceso en perjuicio del peticionario, al afirmar "que la División de Salud Ocupacional revisó detenidamente el expediente de la referencia y en especial todos los folios relacionados con aspectos médicos del referenciado, y con base en ellos conceptúa..." 9.- Que también se violó el debido proceso se confirma con la afirmación que hace la entidad en el acto impugnado, dice ésta haberse basado probatoriamente en el expediente de la referencia y, en especial, tener en cuenta todos los folios relacionados con aspectos médicos del referenciado, y con base en ellos conceptúa que ..."pues está la demandada desconociendo las pruebas documentales contenidas en las resoluciones números:

y, en especial, tener en cuenta todos los folios relacionados con aspectos médicos del referenciado, y con base en ellos conceptúa que ..."pues está la demandada desconociendo las pruebas documentales contenidas en las resoluciones números: resolución No. 000214 del 19 de Septiembre de 1988, resolución 000228 de 06 de octubre de 1988, respectivamente, y cuyos originales reposan en la dependencia de archivo y/o laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 dependencia que haga sus veces, en el expediente administrativo, la hoja de vida y, desde luego, en el cuaderno o expediente administrativo donde constan los pagos efectuados por la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL", a través de la dependencia pagadora, en el archivo de la Subdirección de Prestaciones Económicas, y en la Secretaría General, todas estas dependencias de la Caja Nacional de previsión Social "CAJANAL", y desde luego debió aparecer en el cuaderno administrativo que adelantó la Subdirección de Prestaciones Económicas y en la Historia Clínica que reposa en la División de Salud Ocupacional de Cajanal. 10.- Argumentó la Caja Nacional en la Resolución No. 001999 del 29 de Mayo de 1998 y así aparece a folio cuatro (4) de este acto impugnado ahora, en cuanto a pagos por indemnización de accidente de trabajo, "que esta indemnización ya se le había realizado, sin observar que este pago obedeció a incapacidades, y que tan sólo se le hizo dicho pago por (4) meses, y que los restantes meses, de que trata la misma resolución, nunca le

accidente de trabajo, "que esta indemnización ya se le había realizado, sin observar que este pago obedeció a incapacidades, y que tan sólo se le hizo dicho pago por (4) meses, y que los restantes meses, de que trata la misma resolución, nunca le fueron cancelados, pese a la observación que contiene dicha Resolución y que procedemos a transcribir para demostrar la violación al debido proceso. Así aparece reconocido en el acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social, resolución No. 211 del 01 Noviembre 10 de 1988, sin que se observara lo decidido por la Caja Nacional de Previsión Social en el recuadro de "OBSERVACIONES...TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 11.- Hay violación del debido proceso porque la administración no se pronunció sobre la indemnización total ni parcial de las incapacidades, pese a la advertencia que contiene la resolución 211 de Noviembre 11 de 1988. 12.- Pues se establece de lo anteriormente transcrito que: por el mismo mandato de la administración contenido en el acto 211 de 1 de noviembre de 1988, no se le pagó en su totalidad las indemnizaciones, consideración a que no se produjo efectivamente los pagos posteriores, pese a que sufrió varias lesiones por causa de un accidente de trabajo, que no están clasificadas conjuntamente en los grupos de la tabla de valuación de incapacidades de que trata del artículo 209 del C.S.T., sobre el cual se efectuó un pago de tan sólo 4 meses. Y en la resolución 001999 del 29 de mayo de 1998 se da por efectuado el pago de

de incapacidades de que trata del artículo 209 del C.S.T., sobre el cual se efectuó un pago de tan sólo 4 meses. Y en la resolución 001999 del 29 de mayo de 1998 se da por efectuado el pago de cuatro meses, como una indemnización en proporción al daño sufrido, y lo hace excluyente de la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 13.- Cuando de conformidad a la ley estas varias lesiones se debieron acumular, acumulación que era procedente de conformidad a la aplicación de la tabla de que trata el numeral 1 M artículo 210 del C.S.T., sin que la cuantía exceda de 23 meses de salario; Así las cosas, tenemos violación al debido proceso porque quedaron pendientes las demás prestaciones acumulables, y de lleno la administración le negó el derecho a la pensión de invalidez argumentando un pago por unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 7 indemnización, cuando se trata del pago por incapacidad, no aparece por ninguna parte del acto administrativo proferido, el porcentaje de incapacidad, este obedeció al reconocimiento en meses. Tampoco tuvo en cuenta que la perturbación funcional de su mano izquierda tiene gran influencia especial sobre el oficio habitual del trabajo y que la prestación debió ser aumentada, sin que la cuantía total excediera de (24) meses de salario. Y que necesariamente falta esta valoración por los médicos de salud ocupacional, y para ello debe mediar un alto estudio para valorar el grado de alteración reflejado en la pérdidas de la habilidad profesional producto de la lesión.

necesariamente falta esta valoración por los médicos de salud ocupacional, y para ello debe mediar un alto estudio para valorar el grado de alteración reflejado en la pérdidas de la habilidad profesional producto de la lesión. 14.- En la decisión Resolución No. 001999 del 29 de mayo de 1998, pese a la inobservancia de pruebas documentales, tampoco se le reconoció el derecho y no se ordenó el pago de la pensión de invalidez. 15.- Mediante solicitud escrita, el día 26 de Diciembre de 1996, con número de radicación 19761 de 1996, mi representado solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL" el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 16.- Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que es procedente, toda vez que no le fue reconocida la indemnización por el accidente de trabajo en la modalidad de indemnización, sólo obedeció al pago de indemnización por incapacidades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 8 Que no se observó por la entidad demandada la totalidad de las pruebas antes mencionadas, como pruebas documentales, que no solo reposan en los expedientes que conforman la historia laboral de mi representado, en cuanto a prestaciones se trata, sino que también reposan en el expediente administrativo que conformó esta reclamación en si, pruebas que se arrimaron oportunamente a la actuación administrativa al recurrirse y sustentarse la decisión en el alegato de recurso de reposición y de apelación, respectivos. 17.- Que no fue mi representado valorado desde el año 1992

a la actuación administrativa al recurrirse y sustentarse la decisión en el alegato de recurso de reposición y de apelación, respectivos. 17.- Que no fue mi representado valorado desde el año 1992 hasta la fecha, (año 2001), ni le fue valorada, antes de esta reclamación, la incapacidad emitida en concepto de los médicos de la División de Salud Ocupacional de "CAJANAL", de diciembre 6 del año 1993, ni dentro del término comprendido del año 1993 al año 1998, cuando se produjeron los actos impugnados. 18.- Que se confundieron por la entidad demandada los términos incapacidad e indemnización en el reconocimiento de pensión y por falta de observación de tales pruebas. La administración Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL" olvidó lo que el legislador contempla por invalidez, cual es la pérdida de capacidad laboral de un individuo con un enfoque integral de los componentes funcionales del ser humano, como son los biológicos, síquicos y social, cuya calificación corresponderá a un porcentaje sumario final o igual o mayor al 50%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 19.- Por su parte la ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 y demás decretos reglamentarios, entre estos los decretos números 2644 de¡ 26 de noviembre de 1994, y el 1836 de agosto 3 de 1994, por el cual se adopta la tabla de enfermedades profesionales, y demás decretos complementarios sobre la materia, ya se encontraban vigentes para la época en la que se

1994, por el cual se adopta la tabla de enfermedades profesionales, y demás decretos complementarios sobre la materia, ya se encontraban vigentes para la época en la que se profiriere la decisión contenida en las resoluciones mediante la cuales se negó la reclamación, arbitrariamente, con desconocimiento al debido proceso, con la inobservancia del debido proceso, pues no se aplicaron las normas vigentes, las cuales son, entre otras, las antes mentadas.

II. PRETENSIONES Las pretensiones que formulan son las siguientes: "Se suspendan las resoluciones números 011703, de julio 11 de 1997, como la resolución 001999 del 29 de Mayo de 1998, de la Subdirección de Prestaciones Económicas, igualmente la resolución proferida por la Dirección General de al Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente.

Se conceda la tutela de los derechos al debido proceso, a la vida, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la garantía de gozar de una seguridad social, y acceder a un disfruteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 en atención al mínimo vital del señor CARLOS ALBERTO

WAGNER MEJIA.

Que por parte de la entidad demandada se adelante el proceso administrativo con observancia del debido proceso, para ello se tenga en cuenta la totalidad de los documentos que conforman la respectiva historia clínica de mi representado, considerada como un todo, y no en forma separada, la cual reposa en la Caja Nacional de Previsión Social, - CAJANAL - de Bogotá, Cartago, Cali, (Valle). Se ordene a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE

un todo, y no en forma separada, la cual reposa en la Caja Nacional de Previsión Social, - CAJANAL - de Bogotá, Cartago, Cali, (Valle). Se ordene a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL "CAJANAL" PROCEDA A PRACTICAR EL

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL AL SEÑOR CARLOS

ALBERTO WAGNER MEJIA, POR LA DEPENDENCIA DE ESTA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y/O JUNTA MEDIA

EN LOS TERMINOS DE LA LEY.

Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, "CAJANAL", se establezca en forma definitiva el grado de invalidez, la deficiencias, las secuelas, deformidades, alteraciones del miembro superior izquierdo, como consecuencia del accidente de trabajo ocasionado en el año de 1988, y con base en este dictamen definitivo, el cual debe ser emitido por la Junta Médica, se le dictamine el porcentaje de la invalidez laboral en forma definitiva. Sin perjuicio de las demás pretensiones laborales las cuales deben ser definidas por la jurisdicción laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435

M. DERECHOS VULNERADOS Considera la parte accionante como vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida, al trabajo, a obtener un mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó su conocimiento, y de ello se ordenó dar aviso al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, a quien se le concJió

de la personalidad y a la seguridad social.

IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó su conocimiento, y de ello se ordenó dar aviso al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, a quien se le concJió un término de tres (3) días para que remitiera los antecedentes que dieron origen a las resoluciones números 011703 de julio 11 de 1997 y 001999 del 29 de mayo de 1998, y entregara información razonada sobre su proceso de expedición.

Transcurrido este término dicho funcionario guardó silencio, lo que conduce a que se tengan por ciertos los hechos y se deba resolver de plano (Art. 20 D. 2591 de 1991).

V. CONSIDERACIONES La parte accionante - cuyos planteamientos denotan que propone esta acción como mecanismo transitorio frente a un peuicio irreparable - considera que con la expedición de las resoluciones Nos. 011703, 024142 y 001999 de la CajaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435

Nacional de Previsión Social, se le vulneran los derechos fundamentales ya reseñados, haciendo énfasis en el derecho al debido proceso, por cuanto el proceso administrativo no se basó en la totalidad de los documentos que conforman la Historia Clínica, que a lo largo de toda la actuación administrativa ha pedido, identificándolos, que se le tengan en cuenta. De los documentos allegados al expediente se observa que el señor WAGNER solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de invalidez, el 26 de diciembre de 1996, la cual fue negada por resolución No.

De los documentos allegados al expediente se observa que el señor WAGNER solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión de invalidez, el 26 de diciembre de 1996, la cual fue negada por resolución No. 011703 de 1997. La Caja Nacional que Previsión Social negó esa petición argumentando que el Jefe de División de Salud Ocupacional mediante oficio D.S.O 261 de 21 de Febrero establece: "que para la fecha de desvinculación 24 de Junio de 1992 presentaba una pérdida de incapacidad del 45% y que según los decretos 3135 de 1968 y 1849 de 1969, no lo convierten en inválido. Como el accionante no presentaba una invalidez superior al 75%, no tenía 11 derecho a la pensión de invalidez. El accionante inconforme con esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con los siguientes argumentos: El Jefe de División Ocupacional en el oficio 2678 de diciembre 30 de 1996 debió reconocer de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 la invalidez del accionante con base en la documentación que en ese archivo reposa, los cuales conforman el historial clínico del accionante y solicita que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA -SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 debe proceder a solicitar la respectiva calificación de la incapacidad laboral por parte de la División de Salud Ocupacional y solicita se revoque la primera decisión. Agrega que, con la decisión de la Caja Nacional de Previsión Social, se contraría

debe proceder a solicitar la respectiva calificación de la incapacidad laboral por parte de la División de Salud Ocupacional y solicita se revoque la primera decisión. Agrega que, con la decisión de la Caja Nacional de Previsión Social, se contraría lo previsto en el artículo 62 ya que dejó de observar que existe una incapacidad laboral posterior de un 80%, con lo cual queda demostrada la invalidez del señor WAGNER por haber perdido su capacidad de trabajo en un porcentaje superior al 75%, incapacidad que lo inhabilita para seguir ocupándose en su labor a la que se dedicaba hasta la ocurrencia del accidente. Concluye solicitando se oficie a Salud Ocupacional para que certifique en derecho la calificación de la incapacidad laboral de acuerdo al acta de los médicos de Cajanal de fecha diciembre 6 de 1993, en la que se fijó en un 80% la incapacidad laboral del señor Wagner. Este recurso fue resuelto por la resolución No. 024142 de diciembre 2 de 1997 que confirmó en todas sus partes la primera resolución, fundamentándola así: Con el oficio DSO No. 3630 deI 30 de diciembre de 1993 el entonces jefe de la División de Salud manifestó que mediante oficio APE 1890, del 15 de octubre de 1993, ya se le reconoció indemnización por accidente de trabajo con resolución 211 de 1989, lo que condujo al no reconocimiento de pensión de invalidez definitiva por accidente de trabajo de acuerdo con el Decreto 1848 de 1989 artículo 25 excepciones Nrall.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435

artículo 25 excepciones Nrall.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435

Anota que el 80% de incapacidad certificado por los médicos se refiere a la pérdida de capacidad laboral de la mano izquierda - que ya se indemnizó - y no a la pérdida de capacidad integral como individuo, que en ese momento no era igual ni superior al 75%, sin tener en cuenta que desde junio de 1992, -fecha hasta cuando laboró en el l.C.B.F.-, ya no era funcionado y, por tanto, dejó de ser afiliado a Cajanal. Posteriormente por resolución No. 001999 de mayo 29 de 1998 el Director General de Cajanal resolvió el recurso de apelación confirmando la primera resolución haciendo énfasis en que en el caso presente se aplicó el artículo 23 del decreto 1848 de 1969 que contempla la indemnización por accidente de trabajo. Concluye que el señor Wagner presentaba una incapacidad permanente parcial y por tal motivo esa entidad mediante resolución 211 del 10 de noviembre de 1988 concedió la indemnización por accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 209 del C.S.T. y que por esta razón al ser valorado por la División de Salud Ocupacional no presentaba una pérdida de capacidad laboral igual ni superior al 75% para la fecha en que se desvinculó del servicio, como tampoco se certificó gran invalidez para tener derecho a la pensión de invalidez sino a la indemnización, como efectivamente se le reconoció (Ms. 61 y 62 Decreto 1848 de 1969). Ahora bien, al expediente se allegó copia del acta de accidente de trabajo de junio

indemnización, como efectivamente se le reconoció (Ms. 61 y 62 Decreto 1848 de 1969). Ahora bien, al expediente se allegó copia del acta de accidente de trabajo de junio 28 de 1988, en la cual se indica que este ocurrió en horas laborales (fis. 53 y 54).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION PRIMERA -SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 Según documentos que obran a folios 55 y 56 de la historia clínica de la Caja Nacional de Previsión, como consecuencia de este accidente se le hizo reimplante del II, III, IV y V dedos de la mano izquierda, y amputación del III dedo a nivel de la primera falange, requiriendo de prótesis. El 19 de junio de 1989 un médico de Cajanal establece, de acuerdo a la tabla de valuación de incapacidades producidas por accidente de trabajo, la disminución de su capacidad laboral del 30%. El 19 de diciembre de 1991 el Dr. Ricardo Pacheco, cirujano plástico, determinó que el señor Wagner requiere más cirugías. A folio 64 obra certificación de Cajanal que recomienda que el señor Wagner "se recupera a su trabajo el día 24 de Marzo de 1992, pero no puede laborar en sitio donde tenga que levantar objetos pesados y control por un mes." El 6 de diciembre de 1993 la junta quirúrgica diagnosticó: "Lesión incompetente de la mano izquierda 80%, no tiene fuerza . . . .Drs. Veroni, Cardona, Cárdenas, Laverde, Cortés." Posteriormente el 15 de Noviembre de 1996 el Centro Médico Ecosur determinó

de la mano izquierda 80%, no tiene fuerza . . . .Drs. Veroni, Cardona, Cárdenas, Laverde, Cortés." Posteriormente el 15 de Noviembre de 1996 el Centro Médico Ecosur determinó que el paciente Carlos Wagner presenta "secuelas de trauma de mano izquierda. Amputación completa del dedo medio. Limitación funcional 80%"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 16 El análisis que hasta aquí se ha hecho permite concluir que Cajanal, para negar la pensión de invalidez, se basó en unas evaluaciones inmediatas y parciales que ignoraron las secuelas que le quedaron al petente en amparo como consecuencia de un accidente de trabajo que le produjo graves lesiones en su mano izquierda, afectada por una limitación funcional del 80%. Tal limitación para una persona que desempeñaba labores que le implicaban esfuerzo físico (Auxiliar de oficios generales - de oficios varios) resultaba de enorme incidencia. Con posterioridad a las primeras evaluaciones hubo otras que difieren ostensiblemente de las primeras, las que según el accionante hicieron parte de su historia clínica y fueron desconocidas por Cajanal al negarle la pensión de invalidez, negativa que lo privó tanto a él como a su familia del mínimo vital. Si bien es cierto que contra las resoluciones de Cajanal procedía la acción contenciosa que supuestamente no se utilizó, también lo es que esta circunstancia no es óbice para que se otorgue el amparo, en consideración a que aquí se hayan comprometidos derechos fundamentales, el mínimo vital de una persona con muchas limitaciones, y el grado de invalidez es una situación

circunstancia no es óbice para que se otorgue el amparo, en consideración a que aquí se hayan comprometidos derechos fundamentales, el mínimo vital de una persona con muchas limitaciones, y el grado de invalidez es una situación variable, susceptible de actualización. Ahora bien, aunque en la demanda se dice que la misma se encamina a la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida, a obtener el mínimo vital y a la seguridad social, se advierte que fundamentalmente persigue la protección del derecho al debido proceso, lesionado en la medida en que paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435 proferir los actos administrativos que le negaron la pensión de invalidez, no se tuvieron en cuenta los documentos que según el accionante acreditan la pérdida de un 80% de su capacidad laboral, lo que le daría derecho a una pensión de invalidez. Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso dejando sin efecto las resoluciones números 011703 de julio 11 de 1997, 024142 de diciembre 2 de 1997, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas, y la resolución número 001999, del 28 de mayo de 1998, dictada por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y se dispone que se rehaga la actuación administrativa y se tengan en cuenta las pruebas que el accionante pretende hacer valer para acreditar que la pérdida de su capacidad laboral, causada en un accidente de trabajo, le da una pensión de invalidez. En la actuación administrativa que se adelante se practicarán nuevas

acreditar que la pérdida de su capacidad laboral, causada en un accidente de trabajo, le da una pensión de invalidez. En la actuación administrativa que se adelante se practicarán nuevas evaluaciones para actualizar la pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Wagner derivada directamente del accidente de trabajo5 De la nueva decisión que la Caja Nacional de Previsión Social adopte respecto a la petición que ha formulado quien propuso la presente acción de tutela dependerá que se pueda establecer la lesión de los otros derechos mencionados por el libelista, e 1 cual podrá buscar posteriormente la protección de los mismos en la medida en que el acto administrativo que profiera Cajanal se los lesione.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18

SECCION PRIMERA —SUBSECCION "A" A -T. No. 01435

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: 1°. Se tutela el derecho al debido proceso dejando sin efecto las resoluciones números 011703 de julio 11 de 1997, 024142 de diciembre 2 de 1997, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la resolución número 001999, dictada por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, del 29 de mayo de 1998, por medio de las cuales le negaron al señor CARLOS ALBERTO WAGNER MEJIA el reconocimiento de la pensión de invalidez.

20. En consecuencia, se dispone que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

mayo de 1998, por medio de las cuales le negaron al señor CARLOS ALBERTO WAGNER MEJIA el reconocimiento de la pensión de invalidez.

20. En consecuencia, se dispone que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo la Caja Nacional de Previsión Social reinicie la actuación administrativa y tenga en cuenta las pruebas que el señor CARLOS ALBERTO WAGNER MEJIA pretende hacer valer para acreditar que la pérdida de su capacidad laboral causada en un accidente de trabajo le da derecho a una pensión de invalidez.

Dentro de la misma se practicarán nuevas evaluaciones para actualizar la pérdida de capacidad laboral del señor Caños Wagner derivada directamente del accidente de trabajo. La correspondiente resolución se notificará al accionante de acuerdo con lo que al respecto consagra el Código Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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