TA CUN - 01-441-(04-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-441-(04-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJUSTE %ACC1011 E CPL011íTO= 1/
EPU8LICA DE COLOMII
Waloría Tribunal¡Administrativo de Cundinamarca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Bogotá, D.C., octubre cuatro (04) de dos mil uno (2001) [10 Nó,
Magistrado Ponente : Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
ACCION DE CUMPLIMIENTO Nro. 01-441
ACTOR: PEDRO ANTONIO REYES CASADIEGOS Procede la Sala por medio de esta providencia a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el Sr. Pedro A. Reyes Casadiegos en ésta Corporación contra FONCOLPUERTOS, en la que se pretende el cumplimiento de la ley 4 de 1976 y de la Resolución No. 3250 del 16 de diciembre de 1998.
Son H E C II 0 5 principales de esta acción los siguientes: "l.- El accionante es pensionado de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación - Fondocolpuertos. 2.- La ley 4 de 1976 ordenó reajustar las pensiones de las personas que tenían derecho a ello. 3.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación - Fondocolpuertos, mediante resolución No. 3250 de 1998, reconoció y ordenó pagar a mi poderdante los valores acordados en la conciliación No. 126 de 1998 celebrada entre las partes. 4.- Hasta la fecha el precitado fondo no ha cancelado al demandante ninguna suma de dinero. 5.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Fondocolpuerosen
acordados en la conciliación No. 126 de 1998 celebrada entre las partes. 4.- Hasta la fecha el precitado fondo no ha cancelado al demandante ninguna suma de dinero. 5.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Fondocolpuerosen liquidación ha sido renuente a cancelar las sumas de dineroACCION DE CUMPLIMIENTO No. 01-441
ACTOR: PEDRO ANTONIO RYES CASADIEGOS.
PAGINA No. 2 adeudadas al demandante, por consiguiente está en mora manifiesta de darle cumplimiento estricto a la ley y al acto administrativo resolución citada. 6.- Al fondo de Pasivo Social Fondocolpuertos se le ha requerido en forma directa y por escrito el cumplimiento del deber legal omitido, hasta la presente transcurrido el término que señala el Artículo 8, inciso 2 de la ley, no ha contestado, constituyéndose en entidad renuente." El Despacho del Magistradoistanciador, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción. (fi. 16 y 17 del exp.). La Entidad demandada, dio contestación a la acción de cumplimiento impetrada, allegó al expediente la información correspondiente en memorial visible a folios 20 a 23 del expediente.. En consecuencia, agotado el trámite previsto en la Ley 393/97, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Uno de los objetivos de la Acción de Cumplimiento de que trata la ley 393 de 1997, es el obtener que el juez mediante sentencia haga efectivo un acto administrativo que se estima incumplido.
CONSIDERACIONES: Uno de los objetivos de la Acción de Cumplimiento de que trata la ley 393 de 1997, es el obtener que el juez mediante sentencia haga efectivo un acto administrativo que se estima incumplido.
No obstante, para que tenga vocación de prosperidad la referida acción de cumplimiento, es requisito sustancial que la ley o el acto incumplido se desprenda una obligación en forma clara y expresa. En otras palabras, la acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento. (art. 8 de la ley 393 de 1997.) e Sin embargo, existen dos (2) requisitos de procedibilidad que condicionan el nacimiento válido de la acción, como son:ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 01-441
ACTOR: PEDRO ANTONIQREYES CASADIEGOS.
PAGINA No. 3 1.) Que la norma no establezca gastos. 2.) Que no exista otro medio de defensa judicial. 1.- En el caso, de autos, es claro que si lo que se pretende mediante esta acción es el pago del reajuste de la pensión de jubilación establecido en la ley 4/76, la misma no es procedente ya que implica gastos con cargo al tesoro público. j Por consiguiente, tal pretensión no es procedente solicitarla por vía de acción de cumplimiento. 2.- La acción de cumplimiento tiene un carácter RESIDUAL, es decir, que no procede cuando el accionarite tiene oha tenido a su disposición medios judiciales de defensa. En efecto, la inconformidad del actor radica esencialmente en que considera que la Administración no ha reconocido y pagado el reajuste pensional que considera tener
cuando el accionarite tiene oha tenido a su disposición medios judiciales de defensa. En efecto, la inconformidad del actor radica esencialmente en que considera que la Administración no ha reconocido y pagado el reajuste pensional que considera tener derecho; por consiguiente tal omisión puede ser ventilada por vía judicial ordinaria y no mediante la acción de cumplimiento como se pretende. Dentro de la anterior perspectiva, la acción impetrada debe considerarse improcedente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 9° de la ley 393 de 1997, en cuanto dice: "Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento..." Ante esa situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia prescrita en la ley, norma que guarda estricta armonía con el articulo 87 la Constitución Política. De lo allí previsto devienen que la acción de cumplimiento no es procedente cuando existe un acto demandable como es la Resolución No. 3250 de diciembre 16 de 1998, el que se encuentra a folio 2 del expediente, donde se le da respuesta a la petición hecha por el apoderado del accionante pues tiene a su disposición los medios que brinda la ley para hacer valer sus derechos.DERECHO DE PETlClO m®o ©fiil© % PRONTA RESOLUCION= '©C1©iÓT1 ©1i9i dIt l
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Bogotá, octubre cuatro (04) de dos mil uno (2001).
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Bogotá, octubre cuatro (04) de dos mil uno (2001).
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Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
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REF : ACCION DE TUTELA No. T01-1613
ACTOR: NURY ALICIA ROJAS ANZOLA SEGURO SOCIAL - PENSIONES Derecho de petición.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por la Apoderada judicial de la señora NURY ROJAS ANZOLA OROZCO contra el Seguro Social - Pensiones, por violación al derecho fundamental de Petición.
ANTECEDENTES: "Primero.- Mediante petición de fecha 24 de septiembre de 1998, la señora NURY ALICIA ROJAS ANZOLA solicito al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales (sic) Seccional Cundinamarca, el reconocimiento en su favor de la pensión de vejez, a la cual considera tener derecho de conformidad con lo señalado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Segundo.-La anterior petición fue contestada mediante Resolución no. 13479 del cinco de noviembre de 1998, otorgándosele la pensión de vejez, pero la liquidación de la misma no fue efectuada de acuerdo con lo señalado por el artículo 36 de la ley 100. Tercero.- Mediante petición de fecha 23 de noviembre de 2000, la señora NURY ALICIA ROJAS ANZOLA solicito al Presidente del Instituto de Seguros Sociales ordenará a quien corresponda, la
Tercero.- Mediante petición de fecha 23 de noviembre de 2000, la señora NURY ALICIA ROJAS ANZOLA solicito al Presidente del Instituto de Seguros Sociales ordenará a quien corresponda, la reliquidación y pago indexado de la diferencia que resultare desde la primera mesada pensional hasta la fecha del reajuste de la misma. Cuarto.- al respecto es de manifestar que entre la presentación de la petición y el término para resolverla ha existido el tiempo suficiente para que el instituto acometa el correspondiente estudio solicite lasTUTELA No.01-1613
ACTOR: NURY ALIA ROJAS ANZOLA PAG: 2 informaciones que estime convenientes y allegue los elementos de juicio necesarios para dar respuesta a la misma.
Quinto.- Han transcurrido aproximadamente 220 días desde la presentación de la petición en agotamiento de vía gubernativa, y a la fecha, no ha sido respondida y mucho menos notificada la decisión sobre esta. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el Art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido el SEGURO SOCIALPENSIONES dar respuesta a la petición presentada por la accionante el 23 de noviembre de 2000, con el objeto de solicitar la reliquidación de su pensión de vejez. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes,
reliquidación de su pensión de vejez. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Como se observa que la entidad accionada no ha rendido el informe requerido, en el auto dictado para tal efecto, se tendrá por ciertos los hechos de la tutela y se entrara a resolver de plano, tal como lo prescribe el artículo 20 del Decreto 2591/91. En consecuencia, es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley.
S.TUTELA No.01-1613
ACTOR: NURY ALIIA ROJAS ANZOLA
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El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, el accionante tiene derecho a que la petición hecha en noviembre 23 de 2000, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental. En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA.- Conceder la TUTELA, invocada por la ciudadana NURY ALICIA ROJAS ANZOLA, contra el SEGURO SOCIALPENSIONES, por las razones expuestas en éste proveído.
SEGUNDAORDENAR: Al SEGURO SOCIAL - PENSIONES por intermedio del Director General y/o la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado o quienes hagan sus veces, den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 23 de noviembre de 2000, con el objeto de que se le reliquede su pensión de vejez. (Anexar copia de la petición) TERCERA.- Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.4f ' frOSALOI
TUTELA No.01-1613
ACTOR: NURY ALICIA ROJAS ANZOLA
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CUARTA.- Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISION. QUINTA.- RECONÓCESE al Doctora GLORIA VELANDIA RODRIGUEZ como Apoderada de la accionante, de conformidad con los términos del poder conferido visible a folio 01 del expediente ) SEXTA.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el Art.
Apoderada de la accionante, de conformidad con los términos del poder conferido visible a folio 01 del expediente ) SEXTA.- Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el Art. 30 de Decreto 2591/91. CÓP SE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprob do, seún consta en el acta de la fecha.
LUIS ' FAEL VERGARA QUINTERO DA VIDES PABA
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