TA CUN - 01-455-(02-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-455-(02-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil uno (2001). Expediente N° 01 - 455
MAGISTRADO PONENTE: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Solicitante: BLANCA CECILIA RINCÓN DE FORERO ACCION DE TUTELA La señora BLANCA CECILIA RINCÓN DE FORERO, a través de apoderado y en escrito que obra a folios 1 a 4, propuso acción de cumplimiento con el fin de que el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá
D.C. diera cumplimiento al oficio N° 300-1566 del 3 de abril de 2001. Esta Corporación, mediante providencia del 18 de octubre de 2001, decidió rechazar por improcedente la acción propuesta y dar el trámite de tutela a la solicitud presentada, por observarse vulneración al derecho de acceso a la justicia.
1. HECHOS
La accionante los expone en forma resumida, así:
1. La señora Blanca C. Rincón estuvo vinculada a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital desempeñando el cargo de Inspectora de Policía, en el2 Exp. (A.C.) N° 01 - 455
ACCION DE TUTELA que ingresó el 12 de agosto de 1965, y se retiró el 10 de diciembre de 1990 - lapso en el que tuvo varias vinculaciones: ingresó nuevamente a la Secretaría de Gobierno del distrito el 20 de mayo de 1991 hasta el 17 de marzo de 1999, habiéndosele aceptado la renuncia mediante resolución N° 0201, de esa fecha.
Secretaría de Gobierno del distrito el 20 de mayo de 1991 hasta el 17 de marzo de 1999, habiéndosele aceptado la renuncia mediante resolución N° 0201, de esa fecha.
2. A través de la resolución N° 555, del 16 de marzo de 1999, fue nombrada en el cargo de Asesor Código 105 Grado Salarial 06 del Concejo de Bogotá, en el que se posesionó el 17 de marzo; su vinculación fue sin solución de continuidad hasta 1 de julio de 2000.
3. Mediante escrito del 1 de agosto de 2000 dirigido al Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, la actora solicitó la liquidación de sus cesantías definitivas.
4. El Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá con la decisión N° 203209, del 12 de marzo de 2001, liquidó las cesantías definitivas a favor de la actora por un valor $8.102.533.
5. Mediante escrito del 26 de marzo la accionante interpuso, dentro del término, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la liquidación efectuada, con los que pretende se modifique el monto de la liquidación con retroactividad al 20 de mayo de 1991.
6. En supuesto acto administrativo el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá decide aceptar la pretensión de la accionante.
7. El Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá frente a dos solicitudes - derecho de petición para dar cumplimiento a la decisión contenida en el oficio del 3 de abril de 2001 y, requerimiento para
7. El Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá frente a dos solicitudes - derecho de petición para dar cumplimiento a la decisión contenida en el oficio del 3 de abril de 2001 y, requerimiento para constituir en renuencia del 19 de septiembre - presentadas por la actora,3 Exp. (A.C.) N° 01 - 455
ACCION DE TUTELA responde que no es viable jurídicamente aceptar la liquidación de sus cesantías definitivas con retroactividad al 20 de mayo de 1991".
II. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguiente: Interpretando el libelo se observa que lo pretendido por la actora es la protección del derecho de acceso a la justicia, toda vez que el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá no ha dado contestación de fondo a los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto que liquida las cesantías definitivas a favor de la aquí solicitante.
III. DERECHOS VULNERADOS De lo anterior emerge con claridad que el derecho vulnerado y del cual solicita protección está consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, es decir el derecho de acceso a la justicia.
W. ACTUACION PROCESAL La actora mediante apoderado invocó, inicialmente, la acción de cumplimiento con el objetivo de que se ordenara al señor Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá el cumplimiento de lo dispuesto en el oficio N° 300-1566 de 2001, que aceptaba la petición contenida en el escrito por medio del cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
Mediante providencia del 18 de octubre de 2001 (folios 30 a 34), este Tribunal resolvió rechazar, por improcedente, la solicitud de acción de
del cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante providencia del 18 de octubre de 2001 (folios 30 a 34), este Tribunal resolvió rechazar, por improcedente, la solicitud de acción de cumplimiento y darle el trámite correspondiente a la acción de tutela.4 Exp. (A.C.) N°01 -455 ACCION DE TUTELA Se avocó el conocimiento y se ordenó notificar al señor Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, quien rindió el informe requerido por esta Corporación con escrito que obra a folios 40 a 56, respaldados por documentos que están a folios 57 a 98. El 23 de octubre de 2001 el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto del 18, el que fue rechazado por improcedente a través de providencia del 26 de octubre.
V. CONSIDERACIONES La accionante - entiende el Tribunal - hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ampare el derecho fundamental de acceso a la justicia, por cuanto el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá no ha dado contestación a los recursos de reposición y apelación interpuestos el 26 de marzo de 2001 contra la solicitud de pago de cesantías definitivas N° 203209 del 12 de marzo de 2001.
En cumplimiento del requerimiento efectuado por auto de fecha 18 de octubre de 2001, el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, manifestó: La Dirección no ha ordenado el pago de las cesantías de la señora Blanca Cecilia Rincón por considerarlo ilegal, situación que podría generar detrimento patrimonial al Distrito.
manifestó: La Dirección no ha ordenado el pago de las cesantías de la señora Blanca Cecilia Rincón por considerarlo ilegal, situación que podría generar detrimento patrimonial al Distrito. Hace mención en su escrito de contestación a un concepto rendido con relación al caso que aquí se estudia, en el que se dijo: Que debe hacerse un análisis sobre el formato de solicitud de liquidación de cesantía como quiera que este documento se entendería como un acto preparatorio, ante el cual no proceden los recursos previstos en el Decreto 01 de 1984 (C. C.A.), ya que el5 Exp. (A.C.) N°01 -455 ACCION DE TUTELA único acto administrativo que se avala por FA VID! para el pago de cesantías parciales o totales es la orden de pago, como se señala en el articulo 40 de la resolución 003 de 2000 expedida por FA VID¡, por lo tanto sería este último acto el que admitiría recursos de ley" Procede, ahora, la Sala a determinar sí en el presente caso existe, o no, la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la omisión del Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá al no decidir dentro del término previsto por la ley los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la solicitud de pago de cesantías definitivas contenidas en el formulario N° 203209. Para el efecto se tiene que cuando se interponen recursos, - como en este evento el de reposición y apelación -, se controvierte una decisión administrativa, no sólo con el propósito de que se modifique, adicione o revoque, sino con el de agotar la vía gubernativa, que es condición, de conformidad con el
este evento el de reposición y apelación -, se controvierte una decisión administrativa, no sólo con el propósito de que se modifique, adicione o revoque, sino con el de agotar la vía gubernativa, que es condición, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., para acceder a la jurisdicción contenciosa en ejercicio M derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 229 de la Carta, que es el que realmente se lesiona cuando no se resuelve oportunamente un recurso, lesión que no se obvia por el hecho de que pasados dos meses de interpuesto, se configure el silencio administrativo negativo, de que habla el artículo 60 ibidem, circunstancia que no exime a la administración de su deber de decidir. Aunque en apariencia con la "decisión " del recurso se concluyó la actuación en la instancia administrativa, la accionante la reabrió formulando peticiones relacionadas con la reliquidación y el pago de sus cesantías los días 17 de julio y 9 de septiembre de este año, las cuales le fueron contestadas en forma precisa y negativamente - puesto que la administración no esta obligada a responder favorablemente una petición - mediante comunicaciones del 24 de julio y 27 de septiembre de esta anualidad.6 Exp. (A.C.) N° 01 - 455 ACCION DE TUTELA Ello quiere decir que para responder la petición inicial se produjo la liquidación de cesantías N° 203209; que para despachar un recurso contra ésta se profirió el oficio N° 300-1566; y que para contestar dos peticiones estrechamente relacionadas con el tema se expidieron los oficios números 3002713 de julio 24, y 300-3693 de septiembre 27 de este año que conforman la
estrechamente relacionadas con el tema se expidieron los oficios números 3002713 de julio 24, y 300-3693 de septiembre 27 de este año que conforman la expresión de la voluntad de la administración distrital alrededor de las peticiones y recursos que ha propuesto la accionante sobre la liquidación y el pago de las cesantías. Así las cosas, no puede predicarse aquí que a la accionante se le haya vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que conduce a que se niegue la protección que se intentó darle a través de la presente acción de tutela, puesto que de los pronunciamientos y de la documental aportada por la parte accionada surge para el Tribunal el convencimiento necesario para producir una decisión desestimatoria. Debe advertirse que como la peticionaria esta frente aun acto administrativo que inicialmente le reconoció, con unos valores definidos, una prestación social, puede optar entre buscar su ejecución por la vía ordinaria, o, en caso de persistir su inconformidad con el mismo, acudir a impugnarla a través de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.7 Exp. (A.C.) N° 01 - 455
ACCION DE TUTELA RESUELVE: PRIMERO.- Niégase la tutela al derecho de acceso a la administración de justicia en favor de la señora BLANCA CECILIA RINCÓN DE FORERO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE: PRIMERO.- Niégase la tutela al derecho de acceso a la administración de justicia en favor de la señora BLANCA CECILIA RINCÓN DE FORERO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Comunicar esta decisión, por telegrama, a la peticionaria, y, con oficio, al funcionario identificado anteriormente. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 142)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada (Ausente con excusa)
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado Pasan firmas...8 Exp.(A.C.)N°O1 -455 ACC ION DE TUTELA Vienen firmas...
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado