TA CUN - 01-479-(21-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-479-(21-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
- IJESTfflCCllON VIIRIflCULAJR ( JPI[CO Y HACA) Iuiietile afectoir zi §elrvicio pFbllc / SUIPSFNSliON OV]ISI{ONAL flICRIOS 621 Y 60 BF 200
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA SUBSECCION A
Bogotá, D.C. noviembre veintiuno (21) de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No.A.C. 01-479
O DEMANDANTE: DIEGO CIFUENTES CORREA ACCION DE CUMPLIMIENTO DIEGO CIFUENTES CORREA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional, solicita se ordene al Señor Alcalde del Distrito Capital de Bogotá de cumplimiento a la orden contenida en la ley 105 de 1993, artículo 2° literal c) inciso Y.
Como medios probatorios constan en el expediente, los documentos aportados por el accionante con su demanda y los allegados por el demandado. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que el señor Alcalde Municipal del Distrito Capital de Bogotá de cumplimiento orden contenida en la ley 105 de 1993, artículo 20, literal c) inciso 30; suspenda provisionalmente los decretos 621 y 660 de 2001 hasta que establezca medidas de restricción para los vehículos de servicio público colectivo que tengan una intensidad inferior a la de los vehículos particulares; se
decretos 621 y 660 de 2001 hasta que establezca medidas de restricción para los vehículos de servicio público colectivo que tengan una intensidad inferior a la de los vehículos particulares; se ordene al Alcalde abstenerse en el futuro de expedir actos administrativos que establezcan restricciones a los vehículos que prestan el transporte público colectivo sino se restringe de manera total y previa la circulación de los vehículos particulares o de los vehículos que prestan el servicio de transporte público colectivo que sean superiores a las que se impongan a los vehículos particulares.EXPEDIENTE No. A. C. 01-479.- Para el fin anterior explica que mediante radicado No. 1-2001-35022E se presentó un escrito solicitando al Alcalde Mayor de Bogotá que cumpliera el art. 2° de la ley 105 de 1993 inc.30 lit. C., solicitud que fue decidida en forma desfavorable, agrega que de esta manera se constituyó la administración en renuencia, al haberse negado a cumplir la citada disposición legal, en cumplimiento del artículo 1° de la ley 393 de 1997. Señala que el objeto de la petición era claro y preciso, se trataba de exigirle al Alcalde que respetara y cumpliera art. 2° de la ley 105 de 1993 inc.31 lit. C, de tal forma que tanto en el decreto 621 de 2001 como el que lo modifica se restringiera el servicio particular y no el público colectivo, ya que se debe preferir la circulación de los vehículos de transporte público sobre los vehículos de transporte privado en caso de insuficiencia de la infraestructura de las vías. Agrega que la negativa de la Alcaldía a imponer una mayor restricción a los vehículos de trasporte
preferir la circulación de los vehículos de transporte público sobre los vehículos de transporte privado en caso de insuficiencia de la infraestructura de las vías. Agrega que la negativa de la Alcaldía a imponer una mayor restricción a los vehículos de trasporte público y colectivo que a los vehículos particulares, se reiteró con la expedición del decreto 660 de 2001 expedido por esta misma autoridad. Se refiere a la respuesta dada por la administración a su solicitud, para concluir que la negativa a aplicar el texto de la ley por razones de índole constitucional, conlleva jurídicamente a una inaplicación de la ley que constituye una excepción por inconstitucionalidad de la ley, que no es pertinente, es errada, ilegal e inconstitucional. Discurre sobre los requisitos de procedibilídad de la acción de cumplimiento citando jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, para concluir que en el presente caso no cabe duda que se reúnen tales presupuestos y la renuencia exigida, se constituyó mediante escrito presentado el 8 de agosto del año en curso. Reproduce la argumentación del Subsecretario Operativo dirigida a justificar la restricción mayor del servicio público en manifiesta contradicción con art. 2° de la ley "103" de 1993 inc.30 lit.C, concretando que con esta respuesta se utilizan dos tipos de argumentos para justificar el desconocimiento de la disposición legal que se cuestiona, uno de carácter constitucional y otro de conveniencia y ninguno de los dos le permite a una autoridad administrativa desconocer la leyEXPEDIENTE No. A. C. 01-479 Añade que las consecuencias de la inaplicación de la ley, puede conllevar a la vulneración de
conveniencia y ninguno de los dos le permite a una autoridad administrativa desconocer la leyEXPEDIENTE No. A. C. 01-479 Añade que las consecuencias de la inaplicación de la ley, puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales y que el decreto 621 de agosto 1° de este año, fue objeto de tutela con la cual se buscaba la protección del derecho fundamental al trabajo y a una remuneración mínima vital, por lo que considera que con una inadecuada regulación de la restricción de vehículos públicos, se pueden desconocer derechos fundamentales de todos los que derivan su sustento vital de esta actividad, agrega que la precariedad de la norma y su potencial efecto vulneratorío de derechos fundamentales, lo obliga a acudir a la presente acción, pues tiene un interés directo en las normas de restricción vehicular toda vez que en su condición de empleado de una empresa de transporte, se encuentra íntimamente relacionado con la suerte económica y operativa de la empresa de transporte para quien labora, pues a pesar de que se tiene otra vía judicial para verificar las medidas de restricción tomadas por la Alcaldía de Bogotá, la acción de cumplimiento es el mecanismo adecuado y eficaz para evitar un perjuicio grave e inminente, consistente en la pérdida de su derecho al trabajo. Afirma que la conveniencia que aduce el distrito por razones de productividad y eficiencia del sistema de transporte público, de movilidad de la ciudad y de disminuir la contaminación de la ciudad, son propósitos u objetivos que no son incompatibles con el cumplimiento de la ley objeto de esta acción, ya que el mandato en nada se opone a estos cometidos; la ley ordena que la restricción se haga en el transporte particular y solo en último recurso cuando haya una restricción total del particular, es que
ya que el mandato en nada se opone a estos cometidos; la ley ordena que la restricción se haga en el transporte particular y solo en último recurso cuando haya una restricción total del particular, es que tendría lugar la restricción del transporte público. Concluye manifestando que el recurso a la excepción de inconstitucionalidad es equivocado, porque la norma objeto de litis, no infringe la constitución en su contenido ni en aspectos formales. La Alcaldía Mayor de Bogotá a través del Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General, contesta la demanda argumentando entre otras cosas que la acción instaurada, pretende alterar competencias y mecanismos de control jurisdiccional de decisiones administrativas en firme, como también pretende alterar las normas sobre competencia y jurisdicción, normatividad que es orden público y de obligatorio cumplimiento, por cuanto establece un conflicto que no existe, ya que la medida adoptada por la administración distrital tiene entre otras finalidades solucionar la sobreoferta de transporte público en la ciudad, que es en realidad el problema que existe. Se refiere a la medida de restricción para el transporte público, al artículo 17 de la ley 336 de 1996 y a la procedencia de la acción de cumplimiento, para concluir que el accionante pretende la creación deEXPEDIENTE No. A.C. 01-479.- nuevos derechos no establecidos en la norma que alega como incumplida, ya que esta no ha creado un régimen paralelo de competencia y pertinencia de las acciones y tampoco índica que el transporte particular, ceda al público y que ninguna medida adoptada en ejercicio de las facultades de policía administrativa, no pueda afectar el transporte público. As¡ mismo recalca que mediante una acción de cumplimiento, no se puede solicitar la suspensión de
particular, ceda al público y que ninguna medida adoptada en ejercicio de las facultades de policía administrativa, no pueda afectar el transporte público. As¡ mismo recalca que mediante una acción de cumplimiento, no se puede solicitar la suspensión de los decretos 621 y 660 de 2001, más aún cuando la Sección Primera al admitir las demandas de nulidad interpuestas contra las citadas normas, no decretó su suspensión. Cita sentencias del Honorable Consejo de Estado relativas a la procedibilidad de la acción de cumplimiento. La Secretaria de Tránsito y Transporte y Directora Ejecutiva del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT contesta la demanda, manifestando que para la implantación de las rutas utilizadas por los vehículos del sistema de transporte público masivo, la autoridad de tránsito hizo uso de las facultades otorgadas, para unificar unilateralmente sus rutas, dado que las necesidades de la comunidad así lo exigen y para tal efecto se realizan los estudios técnicos respectivos. Se refiere a los beneficios derivados de la restricción en la circulación de vehículos de servicio púbico y a la norma cuestionada. Considera que la acción instaurada no es el mecanismo idóneo para obtener de la justicia un pronunciamiento que deje sin efecto el ordenamiento jurídico que implementó el programa de restricción pico y placa y que obligue incrementarlo a los automotores particulares y a exonerar de esta medida a los de transporte público, agrega que si se considera que el decreto 621 de agosto 10 de 2001 transgredió la constitución y la ley debió acudir a la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., la cual deberá ser promovida o coadyuvar las ya formuladas por los transportadores.
de 2001 transgredió la constitución y la ley debió acudir a la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., la cual deberá ser promovida o coadyuvar las ya formuladas por los transportadores. Para decidir la Sala observa que el artículo 2°, Literal c, inciso 3° de la ley 105 de 1993, norma citada como incumplida establece: "En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte, el Estado preferirá el servcio público colectivo del servicio particular.". y
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La Sala observa que de la norma transcrita, no surge una obligación clara, concreta y exigible que obligue al demandado a proceder en la forma reclamada, ya que allí no se indica que el programa de restricción, se deba incrementar a los automotores particulares y exonerar de esta medida a los de transporte público, amén de advertir que el demandante no prueba los supuestos fácticos que la norma en cita supone y que conduzcan a que la autoridad cuestionada proceda en la forma sugerida en la demanda. Respecto a la pretensión para que se suspendan los decretos 621 y 660 de 2001, la Sala considera que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para invocarla, agregando que en todos los casos cualquier acto administrativo que se dicte con miras a ejecutar el referido mandato legal, es susceptible de ser demandable ante la justicia Contenciosa Administrativa por voluntad del artículo 82 el del OCA., modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998. En cuanto a la sentencia del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, de agosto 27 de 2001
el del OCA., modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998. En cuanto a la sentencia del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, de agosto 27 de 2001 (fls.23 a 46) aportada por el accionante como apoyo de sus pretensiones, en nada modifica la decisión adoptada, máxime si se tiene en cuenta que la citada providencia fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Judicial Sala Penal, mediante providencia de octubre 3 de 2001 (fls.144 a 154). Respecto a las demás pretensiones la Sala advierte que son ajenas a la acción instaurada. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.. NEGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO FORMULADA POR EL SEÑOR DIEGO CIFUENTES CORREA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEIDO, CON LA ADVERTENCIA QUE NO PODRÁ INSTAURAR NUEVA ACCION DE CUMPLIMIENTO CON LA MISMA FINALIDAD. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL ACCIONANTE POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.EXPEDIENTE No. A. C. O1-479 3.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE ESTA PROVIDENCIA A LOS INTERESADOS O SUBSIDIARIAMENTE POR EDICTO, TAL COMO ESTA PREVISTO EN EL ARTICULO 323 DEL
CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL.
4.-EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL.
4.-EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
DISCUTIDA Y APROBADA EN SESION DE LA FECHA.
Los Magistrados,