TA CUN - 01-484-(01-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-484-(01-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIOi DE CUT4PLI4IL'U UUfJiA hU'1Lfl11)f1) J ULJI JJtL. -iHIjJi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A".
Bogotá, D.C.,noviembre primero (1) de dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N°: 01 - 484
Solicitante: HECTOR R. RODRÍGUEZ PIZARRO ACCION DE CUMPLIMIENTO Provee el Tribunal en relación con la ACCION DE CUMPLIMIENTO de que trata el artículo 87 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 393 de 1997, incoada por el señor HECTOR R. RODRÍGUEZ PIZARRO contra
la H. CORTE CONSTITUCIONAL,
1. ANTECEDENTES El señor HECTOR R. RODRÍGUEZ PIZARRO, en escrito obrante a folios 1 a 7 del expediente, promueve acción de cumplimiento contra la Corte
Constitucional.
II. HECHOS 1. el 16 de abril de 2001 el accionante presentó acción de tutela en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil y Agraria -, La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria -, El Consejo de La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Seccional Cundinamarca -, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria -, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Tercera y la Corte Constitucional, porExp. N°01-484
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria -, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera y la Corte Constitucional, porExp. N°01-484 ACCION DE CUMPLIMIENTO considerar que se le habían vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra, a la propiedad, a la libertad personal y al trabajo.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de junio de 2001 resolvió mediante sentencia de tutela el recurso de impugnación interpuesto contra la proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, sin que en la sentencia de segunda instancia se resolviera de fondo y en derecho sobre las pretensiones del actor.
3. El 15 de junio el accionante presentó escrito de solicitud de adición del fallo de tutela ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral -, a lo que se negó ésta Corporación.
4. Mediante memorial del 31 de julio de 2001 el accionante radicó ante la Corte Constitucional petición de saneamiento de las irregularidades procesales en las que ha incurrido la Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Laboral - en el trámite de la acción de tutela.
5. A través de escrito del 2 de octubre el actor presentó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional requerimiento para que esta Corporación se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 401 y 412 del C.P.C., aplicables a la acción de tutela de conformidad con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, petición que no ha sido resuelta.
III. PETICIÓN
C.P.C., aplicables a la acción de tutela de conformidad con el artículo 4 del decreto 306 de 1992, petición que no ha sido resuelta.
III. PETICIÓN Formula el accionante la siguiente:ACCION DE CUMPLIMIENTO
3 Exp. N°01-484 "En ejercicio de la Acción Pública de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y la ley 393 de 1997, me permito solicitar al tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva ordenar a la Corte Constitucional dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 40 del decreto 306 de 1992, para que resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre la solicitud de saneamiento de las irregularidades procesales en las que ha incurrido la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - en el trámite de la acción de tutela de la referencia radicada en esa corte bajo el N° 488.416"
IV. CONSIDERACIONES A partir de la petición y de los hechos de la demanda, que por cierto no son claros, y de lo que respecto de ellos consta en documentos aportados por el libelista, el Tribunal entiende que el accionante el 4 de octubre de 2001 le pidió a la Sala Plena de la Corte Constitucional que dentro de la actuación que le es propia para revisar la tutela de la que conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en segunda la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral (sentencia de junio 15 de 2001propia para revisar la tutela de la que conoció en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en segunda la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral (sentencia de junio 15 de 2001tutela N° 6719), con base en lo prescrito en el artículo 40 del decreto 306 de 1992 aplique los artículos 401 y 412 del C.P.C. Tal solicitud tuvo como propósito constituirla en renuencia.
Como quiera, que pasados los 10 días de que habla el artículo 8° inciso 2° de la ley 393 de 1997, la Corte Constitucional no se ha pronunciado, se considera legitimado para acudir a la acción de cumplimiento a fin de que el Tribunal mediante sentencia judicial le ordene a la Corte Constitucional proferir la decisión de revisión del fallo de tutela aplicando los citados artículos del Estatuto Procesal Civil. Así lo ha comprendido esta Corporación.Exp. N°01-484 ACC ION DE CUMPLIMIENTO El cumplimiento de la ley mediante el ejercicio de ésta acción, presupone que la norma con fuerza de ley, cuya observancia se solicita, no sea aplicable dentro de un procedimiento reglado que aún se encuentra en trámite ,y por tanto, no ha concluido; razón que debe tenerse en cuenta para decir que la acción de cumplimiento instaurada es improcedente. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: "En los procesos judiciales es improcedente, de forma absoluta, tal acción no sólo por estar regulada de manera integral la competencia del funcionario judicial, sino también el procedimiento a cumplir, dentro del cual se prevén los remedios para garantizar las cumplida y efectiva aplicación de la ley, mediante
sólo por estar regulada de manera integral la competencia del funcionario judicial, sino también el procedimiento a cumplir, dentro del cual se prevén los remedios para garantizar las cumplida y efectiva aplicación de la ley, mediante las instancias y los recursos. Es la más acabada garantía del debido proceso incluido dentro del mismo el derecho de defensa la que se provee mediante la aplicación de las normas procesales ante las diversas jurisdicciones. Como bien lo menciono el a-quo la acción de cumplimiento no ha sido consagrada para sustituir a la autoridad competente en la aplicación de la ley. Resulta así evidente que esta acción no es factible ejércela de manera paralela, sucesiva o simultanea al cumplimiento de los ritos y etapas procesales administrativas o jurisdiccionales, los que deben cumplirse indefectiblemente, aceptar lo contrario sería tanto como dejar sin efectos las competencias de las diversas autoridades, comprometiendo su autonomía e independencia, particularmente la de los jueces (art. 228 C.P.) y atentando contra el debido proceso, pues se subvertirían de plano los regímenes procedimentales al introducir la posibilidad de controvertir todas las decisiones que se adopten en el trámite de los procesos judiciales y de los procedimientos administrativos y aún en las actuaciones relativas al trámite de las leyes"' Así las cosas, la acción de cumplimiento no procede contra autoridad judicial que, en virtud de lo prescrito en normas sustanciales y procesales especificas, debe decidir un asunto que aún se encuentra en trámite, máxime en ese caso en el que la H. Corte Constitucional, no a través de su Sala Plena - 'AUTO del 99-01-21. CONSEJO DE ESTADO. ACU - 546 CONSEJERO PONENTE Dr. Flavio Augusto
ese caso en el que la H. Corte Constitucional, no a través de su Sala Plena - 'AUTO del 99-01-21. CONSEJO DE ESTADO. ACU - 546 CONSEJERO PONENTE Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce1-5 Exp. N° 01484 ACCION DE CUMPLIMIENTO contra la que se ha dirigido la acción de cumplimiento - sino de una Sala de Revisión, debe pronunciarse, haciendo uso de la autonomía e independencia que le otorga el artículo 228 de la Constitución Política, y vía una revisión que es eventual, a tenor de los artículos 33 y siguientes del Decreto ley 2591 de 1991, sobre un fallo proferido por otro órgano jurisdiccional. Una acción de cumplimiento como la propuesta, cuyo resultado, a la luz de la finalidad que le ha otorgado quien la ejercita, conduciría a inferir una función jurisdiccional autónoma, es totalmente improcedente por ser contraria al objeto de la misma, que, de acuerdo a la ley 393 de 1997, es el de obtener que mediante sentencia el juez le ordene a una autoridad renuente el cumplimiento de las leyes o actos administrativos que le imponen deberes u obligaciones ciertos, indiscutibles y de exigencia actuai'7 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ", en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE:
1. Rechazar de plano por improcedente la Acción de Cumplimiento promovida por HECTOR R. RODRÍGUEZ PIZARRO, por lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar por estado y comunicar telegráficamente al accionante.
1. Rechazar de plano por improcedente la Acción de Cumplimiento promovida por HECTOR R. RODRÍGUEZ PIZARRO, por lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar por estado y comunicar telegráficamente al accionante.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en acta de la fecha N° 141)Exp. N°01-484
ACCION DE CUMPLIMIENTO
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado Pasa firma... Viene firma...
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado