TA CUN - 01-492-(16-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-492-(16-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO DE PETICION / PRESUNCION DE VERACIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRjIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., Mayo Dieciseis (16) del Dos Mil Uno (2001).
REFERENCIA ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente No. : 01-492
Solicitante : JORGE URIBE RESTREPO El señor JORGE URIBE RESTREPO, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 2 a 5, ha propuesto acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales.
1. HECHOS 1.- El día 13 de Diciembre de 1999 se radicó ante ¡SS escrito contentivo de recursos de reposición y apelación contra la resolución No. 021063 del 14 de octubre de 1999 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a partir del primero (1) de noviembre de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01492 2.- Como quiera que pasaron más de seis meses sin resolver los recursos mencionados en el literal anterior, con fecha junio 21 del 2000, mi poderdante insiste en un nuevo escrito mediante un derecho de petición en su derecho constitucional para que le sean resueltos dichos recursos interpuestos contra la resolución No. 021063 del 14 de octubre de 1999. a 3.- Hasta la fecha no existe decisión alguna por parte de dicho - instituto, como tampoco respuesta a la petición formulada, violando de manera evidente y ostensible el derecho constitución
021063 del 14 de octubre de 1999. a 3.- Hasta la fecha no existe decisión alguna por parte de dicho - instituto, como tampoco respuesta a la petición formulada, violando de manera evidente y ostensible el derecho constitución fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Magna... .derecho que por lo tanto es tutelable a la luz del artículo 86 idem, para que se le ordene al Instituto Seguro Social (ISS), se le resuelva de manera inmediata los recursos interpuestos por mi poderdante. 4.- En tales recursos se fundamenta el derecho que le asiste para reclamar la {pensión de vejez} a partir del primero (1) de abril de 1997 y a pedir que se ordene el pago correspondiente de las mesadas a que tiene derecho, y las cuales no se le reconocieron de los meses de abril de 1997 hasta el mes de octubre de 1999, con fundamento en lo cual se pide reponer y adicionar la mencionada resolución, para que le sea reconocida la pensión vejez a partir del 10 de abril de 1997 con las consecuenciales inherentes que son la ordenación del pago de las mesadas con los efectos retroactivos mencionadosFW
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II. PRETENSIONES Las pretensiones que formula son las siguientes: 1°) Se ordene al ¡SS resuelva de manera inmediata el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 1999, contra la resolución 021063 del 14 de octubre de 1999, y la petición presentada ante esa entidad el 21 de junio de 2000.
reposición y subsidiario de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 1999, contra la resolución 021063 del 14 de octubre de 1999, y la petición presentada ante esa entidad el 21 de junio de 2000. 20) Ordene a la entidad demandada resolver los recursos interpuestos por mi poderdante y, a su vez, se le reconozca la pensión de vejez a partir del primero (1) de Abril de 1997 y no a partir del 01/11/99, como se dice en el artículo primero de la resolución de la referencia, ordenando, con secuencia¡ mente, el pago de las mesadas correspondientes a los meses de abril de 1997 hasta el mes de octubre de 1999.
III. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista que con la renuencia por parte del Seguro Social para resolver los recursos interpuestos y contestar su petición, le ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la acción de tutela se avocó su conocimiento y se le concedió un término de tres (3) días al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto Del Seguro Social, para que remitiera los antecedentes y documentos relacionados con los recursos interpuestos contra la resolución No. 021063 de 14 de octubre de 1999 e información del trámite sobre los mismos, funcionario que no rindió el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio, circunstancia que conduce a que se presuman como ciertos los hechos que
14 de octubre de 1999 e información del trámite sobre los mismos, funcionario que no rindió el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio, circunstancia que conduce a que se presuman como ciertos los hechos que constituyen el fundamento fáctico de la acción, que por ello puede resolverse de plano.
V. CONSIDERACIONES El accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le tutele el derecho fundamental de petición en relación con los recursos interpuestos contra la resolución No. 021063 de octubre 14 de 1997 presentados el 13 de diciembre de 1999 y la petición de Junio 21 de 2000, mediante la cual se reiteró la resolución de estos recursos.
Aunque en la demanda explícitamente se habla de la protección al derecho de petición, al interpretar su contenido se halla que el petente en amparo también busca que el juez constitucional por vía de tutela aborde el estudio sobre suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-492 derecho legal a percibir una pensión de vejez, y se lo proteja ordenando un reconocimiento y pago retroactivos. Del contenido de los actos allegados al expediente se precisa que el Instituto del Seguro Social concedió una pensión de vejez al señor Jorge Uribe Restrepo a partir del 1° de noviembre de 1999. Esta resolución le fue notificada al accionante el 10 de diciembre de 1999 como consta a folio 10 vto. El señor Jorge Uribe Restrepo inconforme con la decisión, el 13 de diciembre de 1999 solicita se reponga o adicione dicha resolución, en el sentido de
accionante el 10 de diciembre de 1999 como consta a folio 10 vto. El señor Jorge Uribe Restrepo inconforme con la decisión, el 13 de diciembre de 1999 solicita se reponga o adicione dicha resolución, en el sentido de reconocerle la pensión de vejez desde el 10 de abril de 1997 y se ordene el pago a su favor de las mesadas correspondientes a los meses de abril de 1997 hasta el mes de octubre de 1999. Según el documento que anexó a la demanda (folio 12), el Jefe Departamento Atención al Pensionado contestó esta petición mediante oficio número 00 27743 de fecha mayo 24 de 2000, informándole que antes de decidirla debe remitir al Grupo Bonos Pensionales la novedad de retiro del Sistema General de Pensiones, y que para tal efecto debe acercarse a un punto de afiliación y registro con la autoliquidación donde figura el último pago efectuado y oficializar el retiro. Igualmente que se le devuelve el original de la autoliquidación correspondiente al mes de marzo de 1997 para que efectúe el trámite correspondiente, toda vez que en el reporte de auto¡ iquidaciones suministrado por la Gerencia Nacional de Historia Laboral no registra retiro del Sistema General de Pensiones, requisito sin el cual no se puede estudiar la solicitud de
retroactivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Acatando lo anterior el 2 de junio de 2000 el accionante remitió al ¡SS Grupo Bonos la novedad de retiro del sistema general de pensiones, a que hace referencia el mencionado oficio.
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Acatando lo anterior el 2 de junio de 2000 el accionante remitió al ¡SS Grupo Bonos la novedad de retiro del sistema general de pensiones, a que hace referencia el mencionado oficio. Ante el silencio de la administración el señor Jorge Uribe Restrepo eleva una petición ante el Seguro Social para que se sirva resolver los recursos de reposición y apelación presentados el 13 de diciembre de 1999, contra la resolución No. 021063 del 14 de octubre de 1999. Como quiera que en la demanda se plantean dos aspectos la Sala, por razones de metodología, se ocupará de ellos en el siguiente orden: 1) Derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de marzo de 1997; y 2) Derecho de petición. 1.- Derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 1997. La Sala, conforme al siguiente razonamiento, encuentra que la tutela deprecada es improcedente: Revisado el expediente la Corporación observa que hay un conflicto jurídico de orden legal entre el accionante y el Seguro Social alrededor de la reclamación de la pensión de vejez a partir del 11 de abril de 1997, el cual se ventila, hace tiempo, sin que se haya decidido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
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En tal virtud, la acción de tutela resultaría improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando
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En tal virtud, la acción de tutela resultaría improcedente pues, como es bien sabido, ésta fue instituida como mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, para ejercitarla cuando no se dispone de otros medios de defensa judiciales, o como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, que no es el carácter que reviste en el sublíte. Por ser el derecho en disputa de carácter legal, no es susceptible de ser amparado vía tutela de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, que establece: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Como puede deducirse de contrastar lo demandado con lo dispuesto por tal artículo, el amparo reclamado no se ajusta a lo prescrito por la norma, pues no es un derecho fundamental el que permite a la administración otorgar el derecho a recibir una pensión de vejez a partir del 10 de abril de 1997, - reconocida por resolución No. 021063 de octubre 14 de 1999 -' regulado por normas legales o convencionales. La Sala precisa que el derecho a devengar una pensión de vejez a partir del 10 de abril de 1997, es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto
normas legales o convencionales. La Sala precisa que el derecho a devengar una pensión de vejez a partir del 10 de abril de 1997, es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo regulan.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" A-T. No. 01-492 2.- Derecho de Petición. Como la entidad accionada no rindió el informe requerido por este Tribunal, según el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 los hechos planteados en la demanda se tienen como ciertos. Entonces, se tiene que de acuerdo a afirmación de la demanda, a la fecha de la presentación de esta acción el Seguro Social no le ha dado trámite a los recursos interpuestos el 13 de diciembre de 1999 contra la resolución que concedió la pensión de vejez, ni a la petición efectuada el 21 de junio de 2000. De lo aquí dicho emerge, indubitablemente, que la entidad accionada le ha vulnerado al señor Jorge Uribe Restrepo el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de nuestro estatuto superior, ya que no le ha resuelto los recursos y la petición ya reseñados. Así las cosas, se dan los presupuestos normativos previstos en el decreto 2591 de 1.991 para que esta Corporación acceda a otorgar el amparo que se le ha impetrado, impartiendo las órdenes que corresponda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
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impetrado, impartiendo las órdenes que corresponda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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RESUELVE: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición en favor del señor JORGE URIBE RESTREPO en relación con los recursos interpuestos contra la resolución número 021063 de octubre 14 de 1999, presentados el 13 de diciembre de 1999, cuya resolución fue reclamada el 21 de junio de 2000, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo el Jefe Departamento Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguro Social deberá decidir el recurso de reposición y, si es del caso, conceder el de apelación, que debe resolverse oportunamente (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Las correspondientes resoluciones se notificarán al accionante de acuerdo con lo que al respecto consagra el Código Contencioso Administrativo. Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. SEGUNDO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Comunicar esta decisión, por telegrama, al peticionario, y, con
Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. SEGUNDO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Comunicar esta decisión, por telegrama, al peticionario, y, con oficio, al funcionario identificado anteriormente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
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CUARTO.- Tomar copia por la Secretaría de las piezas procesales pertinentes, para el control del cumplimiento de este fallo. QUINTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 54)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM (iIRALDO (iIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada