TA CUN - 01-507-(22-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 01-507-(22-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
±HO DE iÓIOr /PRFSUNCION DE VERACIDAD
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C. veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno. (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS.
REF: EXPEDIENTE No. 01-507
ACCION: TUTELA
DEMANDANTE: LILIANA ISAZA RINCÓN
FALLO.
La señora LILIANA ISAZA RINCÓN, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, instauró Acción de Cumplimiento contra la Secretaría de Educación del Distrito, "para que mediante el trámite señalado en la Ley 393 de 1997" se ordenara le fuera respondido el derecho de petición presentado el día 3 de octubre del presente año. Mediante auto del 9 de noviembre de 2001, se ordenó adelantar el trámite de la acción de tutela respecto de la pretensión de la actora, por ser evidente que busca defender el derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES.
1. De la solicitud. -Manifiesta que con fundamento en el artículo 23 de la Carta, presentó "un derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Distrito" el día 3 deEXPEDIENTE No. 01-507 2
DEMANDANTE: LILIANA ISAZA RINCON octubre del presente año, solicitando información acerca de las personas ahí relacionas. La información consiste en saber si estaban vinculadas a esa
DEMANDANTE: LILIANA ISAZA RINCON octubre del presente año, solicitando información acerca de las personas ahí relacionas. La información consiste en saber si estaban vinculadas a esa entidad y la nómina a la cual pertenecían para efectos de embargo, toda vez que aquellas personas habían adquirido créditos con CANAPRO y que como apoderada de esta empresa era necesario conocer que "pecunio" podía embargárseles, teniendo en cuenta una de las cláusulas de los pagarés suscritos por aquellas.
La petición aún no ha sido respondida. El 9 de noviembre del año en curso se admitió la demanda de Tutela y ordenó la notificación personal al señor Secretario de Educación del Distrito, concediéndosele un plazo de dos días para que allegara el trámite surtido respecto a la solicitud presentada por la accionante el día 3 de octubre de 2001. La Administración no contestó los requerimientos del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cuando una persona presenta peticiones ya sea de interés general o particular, obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma. Al mismo tiempo, contra quien se dirige la petición, adquiere la obligación constitucional de responder dentro del término legal, y si ello no es posible por alguna razón, hará saber al peticionario el plazo en que se decidirá la cuestión, plazo que debe ser razonable. Ese es el núcleo esencial del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. nw El artículo 60. del C.C.A. reza:EXPEDIENTE No. 01-507 3
DEMANDANTE: LILIANA ISAZA RINCON "Art. 60. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los
nw El artículo 60. del C.C.A. reza:EXPEDIENTE No. 01-507 3
DEMANDANTE: LILIANA ISAZA RINCON "Art. 60. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".
Alega la actora que la petición presentada el día 3 de octubre del presente año ante la Secretaría de Educación del Distrito, no ha tenido respuesta. Teniendo en cuenta que el informe requerido en el auto admisorio de fecha 9 de noviembre del año en curso, no fue rendido por la demandada, han de darse por cierto los hechos del petitum. En consecuencia, se evidencia un ostensible quebranto al artículo 23 de la Carta, toda vez que a la actora no se le ha respondido dentro del término legal que establece el artículo 6 del C.C.A, la petición que hiciera el 3 de octubre de 2001. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FAL LA.
PRIMERO. CONCÉDESE tutela del derecho de petición a favor de la Señora LILIANA ISAZA RINCÓN, con C.C. No. 52.487.737 de Bogotá, y en contra de la Secretaría de Educación del Distrito. SEGUNDO. ORDÉNESE al Señor Secretario de Educación del Distrito
LILIANA ISAZA RINCÓN, con C.C. No. 52.487.737 de Bogotá, y en contra de la Secretaría de Educación del Distrito. SEGUNDO. ORDÉNESE al Señor Secretario de Educación del Distrito Capital, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición formulada por la Señora LILIANA ISAZA RINCÓN, el día 3 de octubre de 2001.EXPEDIENTE No. 01-507 4
DEMANDANTE: LILIANA ISAZA RINCON TERCERO. Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. /57' Los Magistrados,